Derecho Común

Derecho Común en España en España

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Derecho Común y la Materia Mercantil

Ideas Básicas

El derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) sólo rige la materia mercantil en ausencia de normas específicas (ley y costumbres), salvo una excepción: Art. 50 Código de Comercio: los contratos mercantiles en todo lo relativo a los requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación, extinción, capacidad de los contratantes, se regirán en todo aquello que no se halle expresamente establecido en el código de comercio o las leyes especiales, por las reglas generales del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) (desplazando los usos o costumbres mercantiles).

Esta excepción se produce exclusivamente, sobre las materias relacionadas en el Art. 50 código de comercio. El contenido de los contratos no se incluye, de forma que los derechos y obligaciones de las partes habrán de regirse por la ley mercantil, en su defecto por el uso de comercio, y, a falta de ambas reglas, por las del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) (Art. 2 código de comercio).

Derecho común ha de entenderse como sinónimo de derecho civil. El código civil es el representante del derecho civil de aplicación general a todo el estado, pero también el derecho civil está formado por los derechos forales, que son derecho civil particular por razón de territorio de aplicación. Según sentencia del Tribunal Supremo, cuando el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) deba reglamentar materia mercantil será aplicable el Código Civil o las legislaciones forales, según el territorio.

Si está interesado, obtenga más detalles acerca de Derecho común, véase el contenido de Derecho común en la Enciclopedia del Derecho y, también, el concepto de Derecho común en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

Textos Seleccionados

Fuentes primarias de algunos textos originales relacionados:

Sobre la aplicación del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) en Castilla

«Añaden algunos juristas que en España la costumbre ha establecido que se observe el derecho civil romano cuando no existan leyes particulares del reino. Así lo sostiene Burgos de Paz comentando la primera de las leyes de Toro. Refiriéndose a este mismo texto opina Antonio Gómez que las leyes civiles del derecho romano tiene fuerza de ley en España, cuando falta una ley propia del reino; per no cita la norma jurídica en la que se apoya ni menciona la costumbre. Solamente dice que se trata de una opinión generalizada. En realidad no existe base suficiente para tal afirmación, pues sabemos… que en virtud de su origen esas leyes no están vigentes en España.

Sabemos también que no han entrado en vigor a través de ninguna ley de España sino que, por el contrario, han quedado expresamente excluidas por ellas, como ya hemos demostrado. Tampoco existe constancia de ninguna costumbre suficientemente importante que se haya ido imponiendo con el consentimiento o conocimiento de los reyes, sobre todo, si se tiene en cuenta que acaba recientemente Felipe II de poner en vigor las leyes anteriores en lo referente a este punto.»

Ni es tampoco razón suficiente que los jueces en casos parecidos juzguen con frecuencia conforme a las leyes civiles del derecho romano, pues habrá que pensar que lo hacen a título de imitación pero no por obligación. Por otra parte, no creo que haya costumbre de castigar a nadie por infligir tales leyes, si ese acto no es contrario a las leyes naturales o a las leyes del reino. Por esa misma razón los jueces tampoco deben ni pueden anular un contrato porque vaya en contra del derecho civil romano, si no es nulo o merece ser anulado por las leyes del reino o por le derecho natural.

Fuente: Francisco Suárez, Tractatus de legibus ac Deo legislatore, Coimbra, 1612, edición crítica bilingüe por L. Pereña, Madrid, 1971.

Sobre la interpretación de la ley por los autores del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local)

Pero dirá alguno con qué autoridad hizieron estas glossas al Derecho estos doctores, pues solo el Príncipe que puede hazer la ley, la puede interpretar; y Iustiniano prohibió que nadie pudiesse hazer commentos a sus leyes y lo mismo el Rey don Alonso. Fueras ende, si lo hiziessen con otorgamiento dellos. Respóndese que ay dos géneros de interpretación del Derecho, una general y necesaria, y que se ha de reduzir a escriptura; y ésta es la que sólo el Príncipe puede hazer. Otra interpretación de leyes ay probable y que se puede poner por escripto, si bien no sea necesaria, y ésta es la que hazen los doctores, como Bártolo, Baldo y los demás, porque no obliga a serguirse ni juzgando, ni disputando…

Fuente: Francisco Bermúdez de Pedraça, Arte legal para estudiar la iurisprudenzia, Salamanca, 1612, pág. 73; edición facsímil Civitas, 1992.

Crítica al derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local)

Dice Alciato que el escriptor Griego que traduxo del Latín en que fueron originalmente escriptas las Pandectas de Justiniano, faltó a la puntualidad de las vozes latinas, a causa de la ignoranciade este idioma por lo que no merecen tanta fee los libros de el Derecho, que se haia de abandonar la razón, por seguirlos, siendo assí que habiendo encontrado en ellos algunos errores, crehe el citado author, que dichos Libros de ningún modo son auténticos, sino escriptos muchos siglos después de Justiniano tratando de necios a los que con tantas ceremonias y respectos hacen de ellos alarde.

Fue aquel jurisconsulto un hombre peritissimo en las lengua griega y latina, estava adornado de una sólida erudición, como saben todos. Por algunos respectos podía interessarse, mas que nosotros, en el aplauso de dichos Libros; con todo, era hombre que mandaba su gran juicio con libertad generosa; y assí ningún respeto le detuvo para declararse contra el común, y erróneo dictamen en que casi todos estaban.
Antonio Agustinio sintió lo mismo creyendo que nuestras Pandectas originales fueron escritas muchos años después que murió Justiniano, acaso por algún jurisperito de la Grecia. Y esto lo funda, ya que están llenas de anotaciones y números, contra lo que mandó Justiniano en tres Constituciones; ya porque contienen aun muchos errores, dignos de enmienda, fuera de los que se han corregido. Lo que convence, que no deben ser venerados estos libros como si fueran algún singular monumento de jurisprudencia.

Fuente: Pablo de Mora y Jaraba, Los errores del derecho civil, y abusos de los jurisperitos para utilidad pública, Madrid, 1748, pp. 52 y 53.

Plan de estudios de Valencia (1786)

Mientras de publica alguna obra acomodada a la enseñanza de las Leyes según la idea de este Plan, los quatro años del curso de esta facultad se distribuirán de la forma siguiente: En el primer año se dará la lección de Historia de la jurisprudencia romana escrita por Carlos Antonio Martini; y en seguida las Instituciones de Justiniano hasta el título de Legatis con las notas breves de Arnoldo Vinnio, las Recitaciones de Heineccio, y un compendio del Syntagma antiquitatum romanarum del mismo, acomodando cada cosa a su propio título. En el segundo año se dará oo restante de las Instituciones con las dichas Notas, Recitaciones y Compendio. En el tercero se dará la obra de Heineccio intitulada Elementa iuris secundum ordinem Pandectarum adornata. Finalmente en el quarto se darán las Instituciones del Derecho civil de Castilla escritas por Asso y Manuel, sin omitir la introducción, que dan una breve noticia histórica de nuestra Legislación. Se señalan estas Instituciones hasta que se publiquen otras más completas: entretanto procurará cada Catedrático ilustrarlas y aumentarlas con notas oportunas.
En la enseñanza del Derecho romano omitirán los Catedráticos aquellos títulos que tratan de solemnidades, sutilezas, y de cosas que no tienen analogía con nuestra Jurisprudencia. Cuidarán además que los Estudiantes observen la correspondencia del Derecho civil con el natural, y las diferencias que ocurran entre nuestras leyes y las romanas.

Fuente: Plan de estudios aprobado por S.M. y mandado observar en la universidad de Valencia, Madrid, 1787, págs. 12-13. Ed. facsímil, Valencia, 1984.

Derecho común y Catalunya

En Cataluña, las reacciones de Jaime I contra el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) los años 1243 y 1251 (prohibiendo la alegación en juicio de las leyes romanas y la intervención de los romanistas en los pleitos) pueden tener justificación en el recelo por lo que se consideraba una innovación inoportuna o en la voluntad de impedir el anquilosamiento del derecho a los moldes del Corpus Iuris. Pero estas reacciones ya no habrían sido razonables al cabo de unos cuantos años, cuando el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) había arraigado. Los legistas y canonistas -Jaime I estaba envuelto- justificaron la aplicación del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) en las mismas constituciones que la prohibían, pues encontraban en las leyes romanas y en los cánones el sensus naturalis de que hacían mención las mismas normaciones prohibitivas. Los derechos canónico y romano se habían compenetrado talmente con la vida jurídica catalana, que aun en las colecciones de derecho feudal y en las de derecho consuetudinario (en la mayoría de los países de tradición anglosajona también se aplica el término al sistema de common law o derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local)) local era patente la más profunda romanización, tanto a base de los textos como de la glosa. En las cortes de Cervera del 1359 se exigió, para ejercer la abogacía o la judicatura, la posesión de los cinco libros ordinarios del derecho civil romano o, al menos, los ordinarios de derecho canónico y haberlos cursado cinco años en un estudio general. En las cortes de Barcelona del 1409, el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) era mencionado como una de las fuentes de derecho aplicables en Cataluña. La obra legislativa de las cortes catalanas, es decir, las constituciones, partían de la base de la vigencia del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) hasta el extremo de confirmar, unas veces, la obligatoriedad de las normas de derecho romano y derecho canónico, y otras, haciendo especial enmienda, corrección o interpretación. En la primera compilación de las Constituciones de Cataluña, las de Jaume I, que habían prohibido la invocación del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), Fueron eliminadas de las normas vigentes y fueron puestas entre las derogadas. La constitución de las cortes de Barcelona de 1599, donde fue fijado el orden de prelación de las fuentes legales de Cataluña y que puso los derechos canónico y romano como supletorios de los usos y las constituciones, no fue sino el reconocimiento de un estado de derecho que se arrastraba desde hacía bastante más de tres siglos. Contando con el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), en Cataluña no fue necesario crear un sistema legislativo completo, pues ya había un régimen jurídico orgánico y perfecto, al que se adaptaba el derecho de las constituciones y pragmáticas, limitado a establecer excepciones, aclaraciones, interpretaciones, modificaciones o bien completar aquellas otras normas. De tal manera el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) y el derecho autóctono de Cataluña crearon un sistema de coexistencia, que habría hecho imposible la aplicación de las constituciones al margen de los derechos canónico y romano. Por ello, en las compilaciones del derecho especial de Cataluña se siguió la estructura y el orden del Código de Justiniano.

Ref: Cat

Derecho Común y Derecho Foral

El Código no estableció el mismo Ordenamiento jurídico civil para toda España, sino que junto a normas aplicables (al menos supletoriamente) a todo el país, dispuso el mantenimiento de otras particulares, para regir sólo en ciertas regiones, constituyendo lo que se conoce como Derecho foral.

El Derecho civil común, es el único aplicable en todo el territorio nacional que no sea constitutivo de región foral y con carácter supletorio en las regiones aforadas o forales.

El Derecho civil común está compuesto por el Código civil, las leyes civiles especiales declaradas vigentes por el mismo y las también civiles que se han dictado con posterioridad, modificando a aquél o a éstas o dando regulación legal a alguna figura que antes carecía de ella.

El Derecho foral se aplicará única y exclusivamente en las regiones forales, se trata de varios derechos civiles, uno para cada una de las regiones forales. El Derecho civil foral está constituido por las normas civiles que contienen o declaran vigentes las Compilaciones dictadas para cada una de las diversas regiones forales, y por la disposición especial del fuero del Baylío para cierta parte de Extremadura.

La existencia de diversos Derechos civiles (el común y los forales) se debe a que históricamente España se encontraba dividida en varios reinos, cada uno de ellos con su propio Derecho civil, sin que éste se unificara cuando se produjo bajo los Reyes Católicos la unidad política de todo el país. Subsistió no solamente la diversidad de derechos sino la autonomía legislativa de los antiguos reinos. Felipe V tras la Guerra de Sucesión abolió el Derecho civil los Reinos que tomaron partido por su oponente el Archiduque Carlos de Austria y así Valencia, Cataluña, Baleares y Aragón, quedaron sin su derecho especial, con el tiempo el derecho civil se restableció en las tres últimas regiones, si bien quedó petrificado o estático, puesto que se les privó la posibilidad de renovar su Derecho civil al suprimírseles sus órganos legislativos, quedando únicamente Navarra con capacidad legislativa hasta la última guerra carlista.

El término procede del fuero, que eran los estatutos jurídicos que recogían en la Edad Media las costumbres de cada localidad, además de los privilegios otorgados por los reyes a las mismas, así como el conjunto de disposiciones que preservaban la nobleza, el clero y el vasallaje de una zona. Era un pacto solemne entre los pobladores y el rey, y también -por extensión- eran las leyes que regían determinada comarca o localidad. Era un Derecho muy dividido, en la que una ciudad concreta se regía por su derecho propio.

La difusión del Derecho Común

El Derecho que hemos visto formarse en Italia, especialmente en Bolonia, desde el siglo XII, y como consecuencia del renacimiento general de la cultura que en esa centuria se produce, comenzará pronto a extenderse primero por la península italiana y después por el resto de la Europa occidental. Se trata de un verdadero «Derecho de juristas», una construcción teórica de altos vuelos asentada sobre la base de unos textos jurídicos poco menos que perfectos en su concepción y en su factura. Es decir, un Derecho culto, sin duda demasiado complejo para la sencilla mentalidad de los jueces de la época, acostumbrados desde hacía siglos a la simplicidad de sus derechos locales o particulares. Por ello su difusión habrá de producirse a través de medios también cultos, como veremos enseguida.

El fenómeno de la difusión del Derecho común afectará pronta e intensamente a los reinos hispánicos, desarrollándose de modo continuado desde la primera mitad del siglo XII, en que aparecen sus primeras manifestaciones en Cataluña, y de forma más generalizada en los siglos inmediatos posteriores.

Sin embargo, la difusión de aquel Derecho en los diferentes territorios peninsulares no se produce de forma simultánea, general e indiferenciada en todos ellos. Se trata, en definitiva, de un fenómeno complejo y lento que se produce en cada caso en diferentes fechas y con diverso grado de intensidad, de acuerdo con las variadas circunstancias de índole geográfica, política o cultural de los diversos reinos peninsulares.

Dicho en otras palabras: el Derecho común se recibe en España, en algunos territorios incluso tempranamente, pero su aceptación no se produce de la misma manera y con igual intensidad en todos ellos. Todo dependerá del grado de apoyo o de resistencia que ofrezcan los distintos factores políticos, culturales o sociales en cada reino o en cada ciudad, así como del nivel de difusión del nuevo Derecho en cada ámbito.

El conocimiento del Derecho común en los distintos reinos hispánicos de la Edad Media se produce a través de las mismas vías que en otros países europeos: los estudiantes, las Universidades y los libros jurídicos al uso.

Fuente: Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos). Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín. Páginas 173-174.

Derecho común y Derecho especial en el Ordenamiento Jurídico Civil

Definicion

El valor de la relación general-especial.

El valor actual de la distinción entre Derecho civil y mercantil.

Derecho Común

Recursos

Véase También

Historia del Derecho, Derecho civil, Common Law, España, Historia de : 711-1492, Historia, España, Derecho del País Vasco, Derecho territorial de Navarra, Derecho territorial de Aragón, Derecho territorial de Cataluña,

Bibliografía

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