Abanderamiento

Abanderamiento en España en España en España

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Abanderamiento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Abanderamiento proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Llamase así el alistamiento o inscripción de un buque extranjero en la matrícula nacional, quedando sujeto a todas las obligaciones y gozando de todos los beneficios concedidos a los buques españoles. Es, pues, el abanderamiento para los buques, lo que la naturalización o nacionalidad para las personas; pero esta no tiene mas limitación que la voluntad de los que quieren reclamarla, mientras aquel estti limitado por las leyes. No todo buque extranjero puede abanderarse; se necesita que el buque reúna circunstancias de capacidad. Los de propiedad extranjera nunca han podido ser abanderados en España, los extranjeros de propiedad española con grandes restricciones. En 1790 y en la Ordenanza de matrículas de 1802 se permitió el abanderamiento; pero ya en 1818 se acordaron varias formalidades, como eran la necesidad de real permiso para cada buque construido en el extranjero y la intervención del cónsul español; prohibiéndose por fin totalmente en 30 de Diciembre de 1827. El artículo 590 del Código de comercio volvió a la antigua libertad de abanderar buques extranjeros, declarando que era lícita a los españoles la adquisición de buques de construcción extranjera y que podía navegarse en ellos con los mismos derechos y franquicias que si siempre hubieran sido nacionales; con tal que no mediase en el contrato de su adquisición reserva fraudulenta a favor de extranjero alguno, so pena de confiscación de la nave si se faltare a esta condición. Esta facultad ilimitada de abanderar, o por mejor decir, de considerarse abanderados todos los buques extranjeros con el solo hecho de comprarlos un español, se derogó por la ley de 28 de Octubre de 1837 promulgada en 4 de Noviembre, que prohibió la compra de buques extranjeros para el servicio del Estado; salvo caso de necesidad urgente, y se renovó la prohibición de matricular buques mercantes de construcción extranjera, pudiendo solo matricularse y navegar con la bandera nacional los construidos en los dominios de España y los procedentes de presas. La junta de autoridades de la isla de Cuba. creyó conveniente alos intereses de ella, suspender la ejecución de la ley anterior, en cuanto a matricular buques extranjeros, y habiendo consultado su determinación, por Real orden de 22 de Mayo de 1842 comunicada al comandante ge-‘ neral de marina del apostadero de la Habana se resolvió: que tanto en Cuba como en Puerto Rico se llevase a efecto la mencionada ley. Confirmóse esta disposición por otra Real orden de 21 de Noviembre de 1846, en que se desaprobó el proceder de las autoridades de Puerto Rico que hablan declarado subsistente el permiso que por Real orden de 31 de Diciembre de 1833 se había concedido y no utilizado por la sociedad Masson y Compañía, para establecer un vapor de construcción extranjera., declarándose que la ley del 37 halda derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) todas las disposiciones anteriores. Vendido ilegalmente un buque español y llegado con bandera y patente peruana a Londres, el cónsul, considerándole como un buque usurpado a la marina española, lo abanderó interinamente habilitándole con pasavante, para que se restituyese a su antigua matrícula de la Habana: con este motivo se expidió la Real orden de 3 de Agosto de 1847, aprobando el abanderamiento, pero previniendo íc los cónsules de puertos extranjeros: que en casos de esta naturaleza, antes de acordar el abanderamiento, diesen cuenta al Gobierno para la resolución conveniente, añadiéndose al trasladar esta real orden al ministerio de Estado; que dicha consulta se refiere solo a casos especiales y dudosos, previniendo a los cónsules, que entiendan que no están autorizados para habilitar con pasavantes a los buques de construcción extranjera para venir a matricularse en puertos españoles; pues, por regla general, los buques extranjeros solo pueden abanderarse con pabellón español, despees de haberse matriculado en uno de nuestros puertos; si reunían las circunstancias que previenen las leyes y satisfechos previamente los derechos establecí dos. La prohibición de expedir los cónsules de España en el extranjero pasavantes provisionales para que los buques se abanderasen en puertos españoles, se iteró por otra Real orden de 21 de Abril de 1866; pero a propuesta del ministerio de Marina quedó derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el Gobierno provisional en 26 de Octubre de 1868, permitiendo a los cónsules la expedición. de pasavantes para que los buques adquiridos por españoles en el extranjero, puedan enarbolar provisionalmente bandera española en su primer viaje a la Península, con objeto de abanderarse definitivamente; previa autorización en cada caso del ministerio de Marina y con arreglo a las Reales ordenes de 15 de Agosto de 1851 y 22 de Julio de 1865. Finalmente, por Rel Orden de 5 de Febrero de 1870, se autorizó a los agentes consulares de España en el extranjero para expedir pasavantes a los buques construidos 6 comprados por armadores españoles en sus respectivos distritos consulares, sin necesidad del permiso previo del ministerio de Marina que se requería anteriormente; pero solo para un puerto determinado en los dominios de España, bien sea de la Península o Ultramar, al cual deberá conducirse la nave directamente, dando cuenta en el acto al ministerio de Estado, y poniéndolo al propio tiempo en conocimiento de la autoridad de marina del puerto adonde la embarcación debiera dirigirse.

Más sobre el Significado Histórico de Abanderamiento

Suscitóse una dificultad: si los buques extranjeros encontrados en el mar sin dueño conocido, al rematarse, deberían considerarse abanderados como españoles; y a esta dificultad ocurrió la Real orden de 4 de Mayo de 1848, oida la sección de Marina del Consejo Real, mandando: que si no podía averiguarse la procedencia del buque y su nacionalidad, clebería considerarse como español; pero si reconocida la nación a que pertenecía y entregado al juez conservador de extranjería, como previene el artículo 14 del título 6 de la ordenanza de matrículas, el juez conservador no pudiese satisfacer los gastos de que debe responder el buque, porque los verdaderos dueños se desentendiesen o hiciesen abandono, clebería venderse en pública subasta; y si el comprador deseasematricularlo y abanderarlo, ha de accederse a ello; pero pagando los derechos de introducción y un tercio mas, si no midiese 400 toneladas. Con el objeto de facilitar la matrícula y abanderamiento de los buques extranjeros, la Real orden de 20 de Julio de 1865 facultó a los comandantes militares de las provincias marítimas para que los autorizasen provisionalmente, cuando no se presentara
dificultad legal, remitiendo los expedientes para su definitiva aprobación a los departamentos y apostaderos. El rigor con que se había prohibido el abanderamiento de buques extranjeros por la ley del 37, sufrió algún quebranto. Como el objeto de ella fue favorecer la industria de construcciones navales y las que a ella van ligadas, concedióse la introducción de aquellos buques y de aquellos artefactos y máquinas que la industria española no producia. Ya la ley citada, en su art. 8.G; permitía la entrada libre de todo derecho de las máquinas de vapor para los buques que hubieran de construirse en España, y la ley de aranceles de 1841, y la de 17 de Julio de 1849 prohibían solamente la introducción de embarcaciones de madera que midiesen menos de 400 toneladas, contándose en ellas el local que ocupa la maquinaria, según la Real orden de 18 de Agosto de 1853, que se hizo extensiva a los vapores de hierro por la de 31 de Agosto de 1856. También, contra lo terminantemente dispuesto por la ley de 28 de Octubre del 37, permitió la de 7 de Enero de 1848 la matricula de todo buque de hierro de construcción extranjera, siendo de vapor, sin necesidad de real licencia previa, pero exigiéndose permiso especial para cada uno si fuese de vela; y en 27 de Febrero de 1856, se concedió h I). Fernando Arrigunaga el abanderamiento de seis vapores de madera de menos de 400 toneladas, con destino a la navegación del golfo de México. La ley de 28 de Octubre de 1837 aittes citada, que puede considerarse como fundamental en esta materia, no solo prohibía la compra de buques extranjeros, sino, por su art. 5. 0, el que los españoles se carenasen en países extranjeros, salvo en los casos de avería gruesa, por temporal 6 abordaje, ch ic no les permitiese arribar a puerto de los dominios de España, varada a la entrada 6 salida de un puerto 6 fondeadero extranjero, 6 permanencia en él, por lo menos de un año, por imposibilidad de salir. Como las medidas fiscales desacertadas siempre procuran eludirse, diéronse nuevas disposiciones, complementarias de aquella y para asegurar su ejecución. En 30 de Marzo de 1848 se resolvió: que cuando los cónsules se viesen en la necesidad de permitir la reparación de los buques españoles fondeados en los puertos extranjeros, no obstante que hubiesen debido hacerlo en España, intervengan en todos los gastos y den cuenta, para que se exijan al capitán y propietario del buque mancomunadamente los derechos que habrían devengado a su introduccioii en España los artículos empleados en su reparación, reintegrándose a la Hacienda pública, y además una multa equivalente al duplo de aquellos de-. rechos, y al tercio del costo que hubiese tenido la mano de obra; repartitle, dos terceras partes a la marina, y una al cónsul. Esta disposición se dejó sin efecto por haberse declarado en Real orden de 2 de Julio de 1849, que con arreglo al art. 16 de la ley de aduanas, todo buque español, que sin necesidad urgente declarada por el cónsul recibiese carena en puerto extranjero o hiciese mas obras de reparación o recorrido que las puramente indispensables para regresar sin riesgo a un puerto del reino, se entendiese que renunciaba el beneficio de bandera; disposiciones que han sido derogadas por el artículo 3.º del decreto de 22 de Noviembre 1868, de que después nos ocuparemos. La Real orden de 22 de Julio de 1865, antes citada, compendía las reglas que deben guardarse para el abanderamiento de buques extranjeros matriculados. Según ella, pueden matricularse como españoles: Las embarcaciones de procedencia extranjera que midan) mas de 400 toneladas. Los vapores de casco de hierro, cualquiera que fuese su capacidad. Los que por naufragio fuesen comprados en pública subasta por españoles 6 extranjeros naturalizados; siempre que no se hayan vendido para desguace, 6 pertenezcan, en caso de neutralidad, a, pabellón beligerante. Los que teniendo mas de 100 toneladas, hayan invertido en carenarse 1º00 rs. por tonelada. Los buques apresados al enemigo o a los contrabandistas, adquiridos en remate público, cualesquiera que sean sus dimensiones. Los encontrados en la Mar sin gente y sin nacionalidad conocida, cualesquiera que sean sus dimensiones; con tal que se hayan adquirido en público remate y se encuentren en puertos españoles. Un caso olvida aquí la Peal orden, rdferente,al buque del que se desentendiesen o abandonasen los dueños, y que consignamos al extractar la Real orden de 4 de Mayo de 1848. Antes de nacionalizar las embarcaciones extranjeras de madera, cuya capacidad exceda de las 400 toneladas, y los vapores de casco de hierro, Labía de hacerse constar: 1.º La legítimo adquisición por españoles 6 extranjeros naturalizados, por medio de escritura pública, otorgada con la intervención, autorización o legalización del cónsul español, si ha sido en país extranjero. 2.º, Pago de derechos de arancel por la introducción de la nave. 3.º La legítima propiedad del vendedor, legalizados los documentos por el cónsul de la nación á.. que perteneciese. 4.º Las dimensione, del arqueo, con el detalle de las circunstancias del buque, según certificación del encargado al efecto por la autoridad de marina. (Si el abanderamiento se hace en Filipinas, el arqueo ha de verificarse precisamente por el constructor del arsenal de Cavite, según Real orden de 27 de Marzo de 1848.)

Más sobre Abanderamiento en el Diccionario

Para nacionalizar las embarcaciones naufragadas (…) gas, es necesario presentar: el testimonio del remate, justificación ante el juzgado de marina que ha entendido en el naufragio que ha producido la pérdida del buque, certificación del arqueo, acta detallada del justiprecio pericial, y certificación del pago de derechos de introducción, que se rebajaron por la orden de 23 de Agosto de 1870. Para nacionalizar buques capturados al extranjero y los encontrado) sin dueño 6 ignorándose su nacionalidad, basta con acreditar el pago de los derechos de introducción, y que se lean comprado en pública subasta. Y para todos se necesitan los justificantes de ciudadanía o db naturalización de los adquirentes. Nacionalizadas ya las embarcaciones de procedencia extranjera; para que puedan sus dueños dedicarlas al comercio, han de otorgar, según previenen las ordenanzas de matrículas, escritura. de fianza con obligación de no volverle a enajenar a extranjeros en todo o en parte, ti. fin de evitar la simulación de bandera. Nada sería tan fácil, como que el comprador se quedase con una coparticipación mínima y vendiese el resto á, extranjeros: en realidad el buque sería extranjero. aun cuando lo cubriese el pabellón español. El abanderamiento y matrícula de un buque extranjero, perteneciente a una nacían que se llalla en guerra con otra; si esta no reconoce el cambio de nacionalidad de la nave y lacaptnra. no impone deberes legales y exigibles al (_gobierno respecto deindemnizutei.nl al propietario. Así lo ha decidido el Consejo Real en 24 de Junio de 1857, con motivo de la captura de la Va Declarada. la guerra entre Francia y Rusia, la Cra.gata rusa Luisa se refugió en el puerto de Cádiz, y su capitán, Samuel Guillermo SoblereIon, trató de venderla por no caer en manos de los cruceros franceses. El cónsul de Francia puso en conocimiento del comercio de la plaza, que su Gobierno no reconocerla como validas las ventas de buques enemigos, efec 1 n
adas con posterioridad al principio de las hostilidades. D. Francisco Javier Lopez Bustamante, sin embargo, compró en 13 de Junio de 1854 la Luisa, de 408 toneladas, que cambiando su nombre, por el de Valeotina, naturalizada, matriculada y habilitada en regla, salió con bandera española y cargo para Santander el 2 de Marzo de 1855, y capturada por la marina francesa, se declaró buena presa por el Tribunal imperial de presas, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado francés. Reclamó Bustamante al Ministerio de Estado que se le indemnizase por el Tesoro público; denegósele la pretensión en 10 de Abril de 1856, y acudiendo al Consejo Real con demanda contencioso-administrativa para la revocación de la Real orden denegatoria, el Consejo la confirmó en 24 de Junio de 1857, considerando: «Que no hay ley, contrato o disposición administrativa que imponga al Gobierno la obligación de indemnizar. Que no se ha demostrado que la autorización para la matrícula y abanderamiento de la Valentina lleve, ni aun implícitamente, sobre entendida la obligación en el Gobierno de indemnizar al dueño del buque matriculado, de ningún género de perjuicios que le sobrevengan. Que la obligación del Gobierno de proteger a todo buque abanderado con su pabellón, como a cualquier otra propiedad española, obrando o reclamando, según permitan las consideraciones que el mismo exclusivamente ha de apreciar en cada caso para obtener reparación de los agravios que puedan inferírsele; ha sido cumplida, y continúa cumpliéndose con interés y perseverancia. Que aun existiendo obligación de indemnizar, habría cesado, desde que avisado de las dificultades suscitadas por las reclamaciones del embajador francés, y sin esperar la terminación satisfactoria de las mismas, lanzóse i la mar la fragata, dando ocasión a su captura, mucho mas si se atendía a que tanto la compra de la fragata, después de rotas las hostilidades entre los beligerantes, como su salida al mar, fueron resueltas y ejecutadas exclusivamente por Bustamante y sus agentes.» No vamos a censurar el atropello escandaloso de los cruceros franceses Newton y Phenix, capturando un buque, siquiera fuera enemigo, a cuatro o cinco millas de Cádiz, dentro de las seis millas de litoral, en que, como en territorio español tenía derecho de asilo; ni menos es nuestro ánimo dolernos de la parcialidad de los tribunales franceses al declarar buena presa la presa ilegal de un buque en aguas españolas; lo que vamos a hacer es examinar la doctrina sentada.por el Consejo Real.

Desarrollo

Expone este la de que el abanderamiento no implica en el Gobierno que lo autoriza responsabilidad ninguna por los perjuicios que se irroguen al dueño del buque abanderado, doctrina que, aun cuando en principio es cierta, pues el apresamiento de un buque con bandera amiga es cuestión compleja, exclusivamente internacional; no la vemos tan clara en el caso este de la Valentina. El Gobierno español tenía noticias de las reclamaciones del francés y del decreto imperial de 22 de Mayo de 1854, no reconociendo la legalidad de las ventas de buques enemigos, y sostenía con este motivo vivas negociaciones diplomáticas: sin embargo, el Gobierno reconoce la venta como legítima, autoriza al comprador para que use la bandera española, sale garante implícitamente de que el Gobierno francés no ha de apresarla; porque si otra cosa creía, debió mandar que se suspendiese el abanderamiento hasta que la cuestión de Gobierno a Gobierno se resolviera. Quien permite lo que puede impedir, lo que debe impedir, no está exento de culpa, ni de responsabilidad, y pues que el Gobierno español pudo impedir y debió impedir el abanderamiento de la Valentina, no, estaba fuera de propósito la reclamación del propietario, ni es tan seguro que, como sienta el Consejo, el abanderamiento no llevase consigo obligación, ni asan implícita, de que el Gobierno le indemnizase de los perjuicios de la captura. Toda esta legislación ha sido derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el decreto de 22 de Noviembre de 1868, expedida por el ministro de Hacienda del Gobierno provisional, y elevado despees a ley. Su importancia nos obliga a trasladarlo íntegro en la parte dispositiva que hace referencia a las materias tratadas. Art. l.º Se permite la introducción en los dominios españoles de buques de todas clases, tanto de madera como de casco de hierro, mediante el abono de los derechos siguientes:

Los de madera hasta la cabida de 100 toneladas, de un metro cúbico, pagarán por toneladas métrica.. 130 rs. Los de 101 a 300 id. 100 Los de 301 toneladas en adelante, id.. 50 Los de casco de hierro de cualquier cabirla que sean, id 50 Art. 3.º Todo buque español podrá carenar.se y recorrerse libremente en cualquier punto extranjero. Art 4.º Los dueños de los buques españoles podrán libremente venderlos e hipotecarios it nacionales y extranjeros, a cuyo fin se deroga el artículo 592 del Código de comercio. Art. 13. Los materiales de todas clases que se importen del extranjero para la construcción, carena, o reparación de los buques de hierro o madera, cualquiera que sea la cabida de estos, los efectos elaborados necesarios para su armamento, y los materiales que se introduzcan para la construcción y reparación de las máquinas y calderas de vapor marinas, cualquiera que sea el sistema y fuerza de dichos aparatos, pagarán los derechos que les señale el arancel de aduanas; pero les serán devueltos a los constructores y fabricantes, a petición suya, cuando acrediten la introducción e inversión de dichos materia les y efectos en las referidas construcciones o reparaciones de buques, máquinas o calderas. Como se ve, dos sistemas han venido luchando en materias de abanderamiento; la de protección a las construcciones navales y marina española, y la de favor al comercio; aquel sostenido vigorosamente desde-1818 al 1847; este ganando terreno desde entonces hasta su triunfo definitivo por el decreto citado de. 22 de Noviembre de 1868. Examinado detenidamente el preámbulo se nota, sin embargo, que no este enteramente ajustado a su parte dispositiva. Sienta en el primero que no han de buscarse en privilegios, ni en la auxilios del Estado los medios esenciales y los elementos duraderos de las industrias; sino en la absoluta libertad y en la armonía cine resulta de las leyes económicas que rigen las sociedades humanas; y si esto es cierto, repugna a estos principios que el Estado favorezca al mismo tiempo a las industrias por medios indirectos, que siempre serón privilegios, que siempre serón auxilios mas o menos disfrazados. Y esto es lo que resulta del articulado del decreto. El.propósito de las antiguas leyes, fue favorecer o los que construyesen buques menores de 400 toneladas, que, con raras excepciones, eran los que se construían en la Península, y el decreto del 68, al imponer 30 rs. de derecho por tonelada métrica a los buques cuya cabida no exceda de 100, y solamente 50 a los que excedan de 300 toneladas, indirectamente impide la introducción de los primeros por un recargo, que permite el monopolio de construcción en los industriales españoles. en virtud de un privilegio y de un auxilio indirecto que les concede esa misma ley que truena contra los privilegios y contra los auxilios. No puede descon
ocerse, sin embargo, que se ha dado un gran paso para el libre abanderamiento: lo importante en toda reforma es sentar el principio doctrinal; las veleidades de conducta van desapareciendo paulatínamente, hasta que las consecuencias del principio sentado dominan en todas las esferas del gobierno. Sea acertada la conducta de. la una o de la otra escuela, solo hacemos dos observaciones: que las leyes mas restrictivas han sido dictadas por las Cortes representantes de los intereses liberales del país; y que después de mucho batallar, en 1871, hemos vuelto al punto de partida, retrocediendo a la legislación que regía en 1790, época de los reyes absolutos. *

Historia de Abanderamiento en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Abanderamiento en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de abanderamiento en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Alistamiento o inscripción de un buque o embarcación extranjera en la matrícula nacional. El abanderamiento viene a ser a las embarcaciones lo que la nacionalidad a las personas; los buques abanderados quedan sujetos a todas las obligaciones impuestas a los buques españoles, y gozan también todos los beneficios concedidos al pabellón español.

Ley de 12-28 octubre de 1837, publicada en tde noviembre (I).

(Mae. Com. y Gob. de Uj.t.) Doña Isabel II etc.-Las Cortes, en uso de sus facultades han decretado lo siguiente:

Art. l.º Se prohíbe la compra de buques extranjeros para el servicio del Estado, tanto de vapor como de vela, con la sola escepcion ae aquellos que se necesiten con urgencia para las atenciones militares de la guerra actual en las costas de los dominios españoles.

Art. 2.º Del mismo modo se renueva la prohibición de matricular buques mercantes de construcción extranjera, y solo podrán matricularse y navegar con la bandera nacional los construidos en los dominios de España y las presas.

Art. 3.º Quedan derogados el art. 590 del Código de comercio, y cuantas órdenes o disposiciones se opongan a lo decretado en el anterior.

Art. 4.º Esceptuánse únicamente de esta regla aquellos buques cuya matricula- cion esté ya boy pedida al Gobierno con las condiciones siguientes:

_1. Que dichos buques sean ya propiedad de la persona que solicita la gracia al tiempo de impetrarla.

2. a Que para obtenerla se ha de obligar a trasladar su domicilio a cualquiera punto de los dominios españoles, sin que hasta haberlo ejecutado pueda concedérsele la gracia.

3. a Que todo buque extranjero, una vez matriculado en los dominios españoles, habrá de pertenecer siempre al pabellón español.

Art. h.º Los buques españoles no podrán carenarse en países extranjeros, es- cepluando los casos siguientes.

1.º El de gruesa avería sufrida en la

mar por temporal o abordaje, sin poder arribar a puertos de los dominios de España, tal que necesite carena.

2. &oedm; En el de varada a la entrada o salida de un puerto o fondeadero extranjero o en sus costas, abordaje (delito de piratería o colisión entre dos buques; véase presa marítima) o avería sufrida por temporal dentro del mismo.

3.º En el de haber permanecido dentro de un puerto o fondeadero extranjero cuando menos un año, por causas que imposibilitaren su salida o por incidentes de guerra.

Art. 6.º Los Capitanes de buques que se hallen en alguno de los casos expresados en el artículo anterior, deberán acreditarlo ante los Cónsules de la nación, y estos cerciorarse por los diarios de vitácora y navegación, declaraciones de las tripulaciones y pasageros, y reconocimiento facultativo en el primer caso; y en los demás por el mismo reconocimiento y por los informes de las Autoridades marítimas de puertos, y por su propia convicción, sin causar por este motivo gasto alguno a los Capitanes de buques.

Art. 7.º Acreditado ante los Cónsules o agentes consulares lo expresado en el articulo precedente, librarán estos un testimonio fehaciente de ello a los Capitanes de los buques, expresando en él la carena o composición que se les haya dado y su coste; remitiendo los mismos Cónsules una copia de este testimonio al jefe de la matrícula a que pertenezca el buque, que dispondrá se anote literal en su asiento.

Art. 8.º Queda permitida por ahora, libre de todo derecho de entrada la introducción de las máquinas necesarias para los buques de vapor, que deberán construirse en España.

Art. 9.º El Gobierno propondrá a las Córles lo que conceptúe mejor para que tenga cumplido efecto el art. 9, tít, 9.º de la ordenanza de matrículas de mar de d 802 a fin de fomentar la construcción naval española. Palacio 28 de octubre de 1837. Publíquese como ley. María Cristina.-Por tanto etc. Dado en Palacio a l.º de noviembre de 1837. (CL. t. 23, idg. 288 }

R. O. de M noviembre de 1846.

(Marina.) Se desaprueba el proceder de las autoridades de Puerto-Rico que considerando subsistente un permiso que por R. 0. de 31 de diciembre de 1833 se concedió y no se utilizó por la sociedad Masson y compañía, para establecer un vapor; de construcción extranjera destinado a la navegación de cabotaje de aquellas costas, lo declaró asi y que podia dicha sociedad proceder a la compra y habilitación del referido buque en el concepto de 300 toneladas que ofrecía medido en rosca. Y se resolvió: Que estando prohibido por la ley de 28 de octubre de 1837 la compra y abanderamiento de los buques de construcción extranjera, y solo permitida por ahora la introducción de máquinas de vapor, así como por la ley de Aranceles de 9 de julio de 1841 la de los buques que midan 400 toneladas o mas, se lleven a debido y puntual cumplimiento estas disposiciones.

Tí. O. de 3 agosto de 1847.

(Marina.) Se aprueba el abanderamiento de la fragata Comercio acordado por el Cónsul de S. M. en Lóndres por considerarle como un buque usurpado a la marina mercante española, y a la vez se previene a los Cónsules de S. M. en los puertos extranjeros que se abstengan de proceder de este modo en casos especiales y dudosos, semejantes al ocurrido con dicha fragata que fué matriculada primeramente en la Habana, vendida después ilegatmente, y bajo este nombre llegó con bandera y patente peruanas al referido puerto de Londres. Y a la vez se previene a los Cónsules de S. M. que entiendan no están autorizados para habilitar con pasavantes a los buques de construcción extranjera para venir a matricularse a puertos españoles, porque por regla general los buques extranjeros solo pueden abanderarse con el pabellón español, después de haberse matriculado en uno de nuestros puertos, si tienen las circunstancias que previenen las leyes, y satisfaciendo los derechos que están establecidos. [CL. t, 41, pág. 465.)

Tí. O. de 7 enero de 1848.

(Marina.) _ Que puede permitírsela ma- triculación de todo buque de hierro de construcción extranjera, aunque sea de menos de 400 toneladas, siendo de vapor; pero que en caso de ser de vela haya de obtenerse permiso especial para cada uno.

R. O. de 27 marzo de 1848.

(Marina.)
Previniendo al Comandante general del apostadero de Filipinas que antes de proeeder al abanderamiento y ma- triculacion de cualquier buque extranjero, deberá ejecutarse el arqueo por el cons

tructor del arsenal de Cavite, aun cuando.aparezca acr,editada su medición por distintos peritos en el Tribunal de Comercio o en cualquiera otro de los del Archipiélago.

Tí. O. de 4 mayo de 1848.

(Marina.) A consecuencia de haber consultado el Capitán general de Marina del departamento de Cádiz si debería entregarse a su rematador como cualquier otro buque español libre de todo gasto, una balandra inglesa encontrada sin tripulación en las aguas de Ayamonte por la fragata Paquete habanero, núm. 3, S. M. después de haber dispuesto se verificase.dicha entrega a su postor D. Manuel Fernandez, libre de derechos cual si fuese buque español, quiso oir el dictámen de la sección de Marina del Consejo Real, sobre lo que debería adoptarse como medida general para casos análogos, y conformándose con el parecer de dicha sección, se ha servido resolver que en lo sucesivo se observen las reglas siguientes;

1.a Que si no puede averiguarse la procedencia del buque perdido, o reconocido por extranjero no se justifica la nación a que pertenece, en cualquiera de estos dos casos debe considerarse la embarcación como española y procederse como se previene en los arts. 12 y 13, tít. 6.º de la Ordenanza de matriculas, para evitar su completa ruina en el puerto.

2.a Si es conocido como extranjero y está justificada la nación a que pertenece, se entregará al juez conservador de extranjería en los términos prevenidos en el articulo 14 del citado título; pero si el juez conservador no pudiera satisfacer los gastos de que debe responder el buque porque los verdaderos dueños se desentendiesen o hiciesen abandono, como no es justo dejar perder el buque en el puerto y privar al que lo encontró y salvó de la parte que le concede la Ordenanza, ni dejar de satisfacer los gastos y costas ocasionadas, deberá venderse en pública subasta; y si aquel por quien esta quedase lo deseara matricular y abanderizar, debe accederse a ello, cualquiera que sea su porte, solo que en este caso, además de los descuentos que se hagan del importe del buque para el que le encontró o salvó, cosías y demás gastos ocasionados, debe agregarse el pago de derechos de introducción en los términos que está prevenido en la partida núm 433 del arancel vigente, siendo un tercio mas si el buque no midiese las 400 toneladas.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Abanderamiento

Ley de 17 julio de 1849, reformando los Aranceles de Aduanas.

(Hac.) NUm. 1.º Base 1.a Con

tinuará prohibida en el reino ia entrada de Jos artículos siguientes Embarca

ciones de madera que midan menos de 400 toneladas de 20 quintales cada una.

A la anterior disposición de la ley, están arreglados los aranceles de aduanas, en sus reglas 28, 29,30, 31, 32, 33 y 34, la partida 413 del de derechos de entrada señalados a las mercancías extranjeras y de las posesiones españolas de Ultramar, la 7 de los artículos prohibidos a importación y las notas 17 y 18.

R. O. de 18 agosto de 18oñ.

(HAC.) Se declara que no es necesario que los buques de vapor extranjeros, de madera, admitidos a comercio tengan capacidad para conducir 400 toneladas, bastando que las midan incluso el local que ocupa la maquinaria. (CL. f. 59, página 492.}

Ley de 27 febrero de 1856.

(Marina.) Articulo único. Se concede a D. Fernando Arrigunaga el abanderamiento en la Habana de seis vapores de madera, de menos de 100 toneladas y mas de 200 con destino a la navegación del golfo de Méjico, mediante el derecho de arancel que está señalado a la misma clase de buques de hierro, entendiéndose por de cabotaje para los derechos de puerto, tonelada y demás dicha línea de navegación. (CL. t. G7, pág. 280.)

R. O. de 31 agosto de 1856.

(HAC.) Que para el adeudo de los buques de vapor, de hierro extranjeros, se incluyan en el número de toneladas que resulten de) arqueo las que mida el espacio destinado para la maquinaria. (CL. t. 69, página 428).

R. O. de 22 octubre de 1857, reformando

otra de 11 de agosto del mismo año.

_ (Marina,) En vista de las observaciones hechas por esa Dirección general de la Armada en oficio de V. E. núm. 4,106 de 19 del actual, se ha servido resolver S. M. que ia R. O de 11 de agosto último, relativa al abanderamiento del bergantín ingiésAcorn, cuyo espíritu no es otro que el fomento de la construcción y la industria nacional; se

redacte de nuevo para no dar lugar a dudas o interpretaciones en los términos siguientes:

Exorno. Sr.: He dado cuenta a la Reiría (Q. D. G.) de una instancia que ha promovido 1) Tomás Pons y Dalmedo, vecino de Villacarlos en Mahonj pidiendo el abanderamiento del bergantín inglés nombrado Acorn de porte de 261 toneladas, 35 céntimos, que naufragó el 8 de diciembre de 1854, en las playas do Son Saura costa JV. de dicha isla y que ha adquirido en pública subasta en el consulado Británico de aquella plaza. En su consecuencia, visto el expediente instruido al efecto en la comandancia militar de Marina de la provincia de Menorca, y lo informado por la Dirección general de la Armada; y oido el parecer del Consejo Real en sus secciones de Hacienda y Marina, y de conformidad con su dictamen, se ha servido S. M. acceder a esta solicitud, solo por equidad; y como gracia especial, en atención á. las sumas crecidas que ha invertido y necesita invertir el propietario, según justifica, para ponerlo en estado de poder navegar: en el concepto de que esta gracia no sirva de precedente, ni de regla para lo sucesivo. Al propio tiempo y teniendo en cuenta la protección que se debe a la construcción naval y las industrias que de ella dimanan, en cuyo interés, y fomento ha sido dictada toda la legislación vigente sobre abanderamientos: la conveniencia de limitar todo lo posible en beneficio de esa misma industria, la introducción de embarcaciones de poco porte, con destino en su mayor parle y de que se sirve el comercio de cabotaje: y que este comercio no puede hacerse, según las leyes del país, sino por buques de construcción, propiedad y tripulación española: es la voluntad de S. M. que los de construcción extranjera de menos de 400 toneladas, cuyo abandera – miento consiente la R. O. de 4 de mayo de 1848, deberán ser precisamente vendidos, en pública subasta, ante el juzgado de extranjería, según previene dicha Rea) disposición; o bien por ante los tribunales de Marina, o de la Hacienda pública constituidos en el país, que son los competentes en la materia, y los que están en el caso de fijar y aclarar las verdaderas causas de las varadas y abandonos de buques en nuestras costas, cuando son los naufragios inevitables, y cuando ha mediado en ellos malicia, o siniestra intención, intervenir en sus ventas y demás que corresponda, para los efectos ulteriores de abanderamiento por las autoridades de Marina, y prévias las formalidades de ordenanza, de aquellos que se hallen comprendidos en alguno de los dos casos que prefija la mencionada Real orden. También quiere S. M. que fijándose en la ley

6. a, título 11, libro 6.º de la Novísima Recap
itación y y en la R. O. de 7 de febrero de 1757 que en la misma ley se cita, el car rácter y las atribuciones de los Cónsules y vicecónsules extranjeros, la R. O. de 17 de julio de 1847 sobre el modo como nuestras Jeyes los consideran, y la de tí de mayo de 1827, señalando las facultades que les pertenecen se tengan muy presentes para su mas puntual observancia todas estas prescripciones legales, y en particular el artículo

8.º de la última citada, dirigido a las autoridades locales, para que po dén lugar a la introducción del mas minimo abuso en los oficios que a cada cual corresponde (CL. t. 74, pág. 90).

R. O. de W julio de 1865.

Se autoriza a los Comandantes de las provincias marítimas para acordar el abanderan? icnto provisional y se compendian las disposiciones que rigen, sobre este asunto.

(Marina.) Conobjeto de facilitar en todos los casos normales que estrictamente se ajustaren a la legalidad existente, o a la que en lo sucesivo se estableciere la matricula- cion y abanderamiento de buques, sin cuyas formalidades no pueden utilizarse con los beneficios concedidos al pabellón mercantil español, la Reina (Q. D. G.), en analogía con lo presento en el art. 5.º, tit. 9 º de las Ordenanzas de matriculas, se ha dignado facultar a los Comandantes militares de las provincias marítimas para que en los referidos casos puedan autorizar la dicha matricuiacion y abanderamiento provisional, sin perjuicio de que los respectivos expedientes sean revisados en los Departamentos y Apostaderos, a cuyas superiores autoridades corresponderá siempre la definitiva aprobación. Con tal motivo es sa Real vor Juntad el que se compendien en las siguientes reglas los generales preceptos acerca de las embarcaciones de procedencia extranjera, a fin de que con toda claridad se tengan en conjunto clasificados los casos a que aquella se refiere, y los requisitos que préviamente se deben llenar para precaver los abusos que pudieran intentarse.

Ley de 28 de octubre de 1837.

1. a Podrán matricularse como españolas;

1.º Las embarcaciones de procedencia extranjera que midan mas de 400 toneladas de capacidad.

. 2.º Los vapores de casco de hierro, sea cual fuere la capacidad que tengan.

3.º Lasque por causa defempofal ú otro incidente de mar; fortuito y justificado naufraguen en las costas o playas de los dominios españoles y fueren compradas en remate público por españoles, compañía española o extranjera naturalizado (siempre que no se haya vendido para desguace, o pertenezcan en caso de neutralidad a pabellón beligerante), o cuando tengan de 100 toneladas en adelante, y en su carena se inviertan a razón de 1,000 rs. por tonelada de las que midan, cuya circunstancia se acreditará por justiprecio de peritos nombrados por la autoridad de Marina, hecho a presencia de los interesados y con asistencia de un funcionario de la Hacienda pública y otro de Marina.

4.º Los buques apresados ai enemigo o que procedan del tráfico ilícito, adquiridos en remate público, cualquiera que sean sus dimensiones.

5.º Los encontrados en la mar sin gente y sin que pueda averiguarse su nacionalidad, sea cual fuere el número de toneladas que midan, adquiriéndose en público remate autorizado ai efecto. Estas matricu- laciones no se harán ni se solicitarán sino cuando ya se encuentren las embarcaciones en puertos españoles.

Artículo 5.º, titulo 9.», Ordenanzas de matrículas.

2. a Antes de nacionalizar las embarcaciones en los casos 1.º y 2.º ha de constar:

f.º La legítima adquisición por español o sociedad española o extranjero naturalizado en escritura pública otorgada con la intervención, autorización o legalización del Cónsul español verificándose la compra en país extranjero, o con testimonio de la misma si tiene logar en España.

2.º Haber hecho el pago de los derechos que están establecidos en Arancel para su introducción.

3.º La legítima propiedad del vendedor

según las reglas o disposiciones que rigen en cada país, legalizados los documentos por el propio Cónsul.

4.º Las dimensiones de arqueo de que la

Autoridad de Marina deduzca la capacidad, el estado de servicio, el valor y demás cualidades, con el detalle de todas las circunstancias del buque por certificación librada por el cabo, maestro o perito encargado al efecto por la autoridad de Marina. Para las embarcaciones del caso 3.? ha dé presentarse:

1.º Testimonio del acta de venta hecha en remate público.

2.º Justificación del motive o suceso que

haproducido la pérdida, instruida en el Juzgado de Marina de la comprensión del naufragio.

3.º La certificación de dimensiones para el arqueo y demás circunstancias del número 4.º del párrafo anterior.

Y El acta detallada del justiprecio pericial en la forma prevenida eri dichos casos.

Y 5.º Certificación del pago de los derechos de introducción. Para el caso 4.º será suficiente la certificación o testimonio del acta y adjudicaion del remate, y la de haber satisfecho su importe, librada por la Autoridad competente. Para el caso 5.º es preciso acreditar la adquisición en remate público en los términos del caso anterior, y el iiago de los derechos de introducción según Arancel. En todos los casos ha de exigirse bajo la forma mas completa y legal los justificantes de ciudadanía o extranjería naturalizado.

Articulo 1.a, titulo 9.º Ordenanzas de matriculas y ley de i.º noviembre de 1837.

3. a Ya naturalizadas las embarcaciones de procedencia extranjera como españolas, para matricularse cleherán sos duéños o propietarios otorgar ia prevenida escritura de fianza con obligación de no volverla a enajenar a extranjeros en todo o en parte a fin de evitar i a simulación de bandera.

Y 4.º Los capitanes generales concede

rán las matricuiaciones de buques procedentes del extranjero; pero con el fin de que el comercio sufra solo las demoras indispensables, y de facilitar el movimiento los Comandantes militares de las provincias marítimas, oyendo antes al respectivo Asesor, autorizarán por sí la miairiculacion y abanderamiento en los casos normales que estrictamente se ajustaren a la legalidad, y cuyos expedientes instruidos por el Juzgado competente no ofrezcan la menor duda. Esto no obstante para proceder al asiento definitivo- en la lista correspondiente, se esperará a que remitidos los dichos expedientes a los Departamentos para su revisión recaiga la aprobación de los Capitanes generales, los cuales darán noticia al Gobierno en cada caso de estas matricula- cioues. , f

. (Todo, lo que de Real orden etc.-Madrid 22dejplio qe í865. -Záyála,-Sr. Capitán general de Marina del departamento de.- (Gac. M de julio de 1865.)

Es pues dierto y se desprende délas anteriores disposiciones que está permitido el abanderamiento de toda clase de embarcaciones de hierro y aun las de madera siempre que midan mas de 400 toneladas de 20 quintales cada una comprendido el espacio ocupado por la maquinaria, limitándose la prohibición a los buques de madera que midan menos de las referidas 400 toneladas.

Como que los buques aba
nderados y matriculados adquieren nacionalidad, disfrutan por consiguiente de todos los beneficios concedidos a la bandera nacional, cuales son entre otros la protección que debe dispensarles el Gobierno según los casos y circunstancias, la exclusiva en el comercio de cabotaje y la bonificación en el adeudo de derechos; pero deberán ser precisamente españoles, el propietario5 capitán, piloto, contramaestre y dos terceras partes de la tripulación (i).

Desarrollo

El complemento del presente articulo o lo demás que se necesita saber para comprender mejor la doctrina legal que dejamos consignada, lo hallarán nuestros lectores en COMERCIO DE CABOTAJE, en ADUANA y JNAVES, bajo cuya denominación es conocida en nuestro Código de comercio toda clase de «buques o embarcaciones. Importa sin embargo que bagamos aqui mérito de una im- jortantisima cuestión contenciosa que ia debatido recientemente ante el Consejo Real y cuyo fallo tanto contribuye a ilustrar esta materia. Es la siguiente:

En 13 de junio de 1854 compró en Cádiz D. Francisco Javier López Busta- maiite la fragata rusa Luisa a su capitán Samuel Guillermo Sobrerelon, en la

(1) En el pliego de condiciones para contratar el servicio de conducción de la correspondencia entre ia Península y las Islas de Cuba y Puerto-Rico se lee una que dice: Los buques estarán matriculados y abanderados en España ya sea en la Península, ya en las provincias de Ultramar, prévia las condiciones de dominio y ludas las formas y solemnidades que exigen las leyes, que serán mientras no se deroguen los arts. 583 y siguientes del título l.º li.b. 3.º del Cod. de Com. la Ordenanza de las matriculas de mar y la ley de l.º de noviembre de 1837. [Gac. 22enero 4868.)

cantidad de catorce mil pesos fuertes pagaderos en cuatro plazos iguales, siendo los dos últimos a los seis y doce meses del otorgamiento del contrato, expresando el comprador que dicha fragata tomaría en lo sucesivo el nombre de Valentina.

El comprador solicitó la matrícula y abanderamiento de dicha fragata, y lo consiguió después de un largo expediente, en que se tuvieron también en cuenta las contestaciones que mediaron a consecuencia de una nota pasada al Ministerio de Estado por el encargado de negocios del vecino Imperio, sobre que el Gobierno del Emperador no reconocería como válidas las ventas de buques enemigos efectuadas con posterioridad al principio de las hostilidades, en cuyo caso suponia haltarse la fragata en cuestión, Comunicada la resolución de nuestro Gobierno a la embajada francesa, hubieron de reproducirse de nuevo las contestaciones, no obstante las cuales habilitada ya con bandera española la fragata Valentina, hizo su primera salida de Cádiz para Santander el 2 de marzo de 18oo, siendo su resultado que fué apresada por los cruceros franceses fuera de las aguas territoriales de España y declarada buena presa por los tribunales del Imperio (1).

El comprador con vista de este fallo elevó al Gobierno español una instancia reclamando la correspondiente indemnización por el Tesoro público, y denegada como improcedente por R. O. de 10 de abril de 1856, aunque sin perjuicio de apoyar con la eficacia debida cualquiera otra reclamación que intentase contra el Gobierno del vecino Imperio, se recurrió por ei mismo comprador ála vía contenciosa ante el Consejo Real, cuyo elevado cuerpo ha resuelto este

(i) Presa: !a embarcación enemiga que se rinde o se toma por fuerza,-Buena o mala presa la que, ha sido bien <j mal hecha según Jas leyes de) corso y de la guerra, cuyo punto se decide por el tribunal competente. Hecha ia declaración de buena se reparte según ios reglamentos, y la mala presa se cíeja en libertad coni subsanacion de perjuicios por quien corresponda. (Diccionario Marítimo Español).

notable pleito en los términos que a la letra vamos a ver:

Sentencia del Consejo Real publicada por R. D.de 24 de junio de 1857.

En el pleito que en mi Consejo Real pende en primera y única instancia, entre partes, de la una D. Francisco Javier Lopez Tíustamante, vecino del comercio de Santander, y el Licenciado D Femando Cos-Gayon, su abogado defensor, demandante, y de la otra la Administración general del Estado, y mi fiscal en su repre- tacion, demandada, sobre reyocacion o confirmación de la R. O. de 10 de abril de 1856, por la que se negó la indemnización pedida por el primero ce los daños y perjuicios que se le han ocasionado por el apresamiento de la fragata mercante de sil propiedad la Valentina, hecho por los cruceros franceses en la noche del 2 de marzo de 185b,

Visto;

Vista la escritura otorgada en 13 de junio de 1854 ante el escribano de número é interino ríe Marina de Cádiz, por la cual Samuel Guillermo Soblerelon, capitán de la fragata rusa Luisa, vendió este buque a D. Francisco Javier Lopez Bustamante en catorce mil pesos fuertes, pagaderos en cuatro plazos iguales, uno en el acto, otro a los tres meses y los dos últimos a los seis y dofee meses del otorgamiento del contrato, expresando el comprador que dicha fragata tomarla en lo sucesivo el nombre de Valentina:

Vista la solicitud del interesado para la matricula y abanderamiento de la fragata, cuyo expediente se mandó instruir en la Comandancia del tercio naval de Cádiz:

Vista la exposición con que Lopez Bustamante aeudió al Ministerio de Estado en 19 del mismo junio, a consecuencia de la órden de los gobiernos de Francia é Inglaterra, anunciada en algunos de los periódicos de Madrid, y que le habia sido confirmada por el Cónsul francés en Santander, en que se disponía la captura de todo buque de procedencia rusa comprado o adquirido después de rotas las hostilidades con la Rusia, suplicando se tomase la determinación oportuna a evitar al interesado, y cuantos se hallasen en su caso, los perjuicios y pérdidas consiguientes en el de un apresamiento:

Vista la nota recibida en dicho Ministerio en el mismo dia 19 en que con fecha de 18, el encargado de Negocios de Francia manifestaba que la fragata rusa Luisa se

había vendido, a pesar de tener el encarga do de Bustamante para la compra en Cádiz conocimiento de los avisos oficiales, comunicados por el Cónsul de Francia a aquel comercio, de que el Gobierno del Empe- lador no reconocería como válidas las ventas de buques enemigos efectuadas con posterioridad al principio de las hostilidades; y que, con este motivo, y el de la venta del buque ruso Ida, le regoba se diesen las órdenes necesarias a fin de que los buques rusos surtos en nuestros puertos no pudiesen en ellos ser vendidos para cubrirse con el pabellón español.

Detalles

Vistos los informes que en virtud de dicha nota se pidieron a los Ministerios de Marina y Fomento en averiguación de la cabida del buque, y de lo que hubiese de cierto acerca de la comunicación al comercio de Cádiz de las disposiciones del Gobierno francés, resultando de ellos que la fragata Valentina media 408 toneladas, y que, según certificaban la Junta y Tribunal de dicho comercio, ningún aviso consular se habia recibido:

Vista la comunicación del Ministerio de Marina al de Estado de 14 de diciembre de 1854, trasladándole la Real orden de esta fecha, por lo cual, enterada del espediente instruido para la matrícula y abanderamiento de la expresada fragata:

Visto que se hallaba revestido de toda
s las formas legales prevenidas para la adquisición por el comercio español de embarcaciones de procedencia extranjera y de los requisitos establecidos en los arts. 3.º y

6.º del tít. 9.º, de la Ordenanza de matrículas; y demostrado por último, que la venta había sido real y efectiva, sin que en ella apareciese simulación ni fraude, resolví, de conformidad con el dictamen asesorado de la Junta consultiva de la Armada, que se procediese a la matricula y abanderamiento de la indicada fragata rusa Luisa con el nombre de Valentina:

Vista la nota que por el Ministerio de Estado se pasó a la embajada de Francia en 3 de enero de 1855, en contestación a la suya de 18 de junio del año anterior, mani- testándole detalladamente los motivos en que se hallaba fundada la R. 0. de 14 de diciembre de 11554, para que, dando de ella conocimiento a su Gobierno, tuviese a bien disponer lo conveniente ú fin de que los cruceros franceses respetasen esta propiedad bien adquirida: de todo lo cual se dió noticia a Bustamante en la propia fecha, como también al Ministerio de Marina a la Legación inglesa en esta Córte y a los representantes de España en París Londres;

Vista la contestación de la Embajada de Francia de 31 de dicho mes de enero, haciendo saber al Ministerio de Estado que el de Negocios extranjeros del Gobierno Imperial insistía en que el comprador de la fragata Lwzsalmbia sido advertido con tiempo por el Cónsul francés en Cádiz de la irregularidad de la adquisición que proyectaba:

Vista la comunicación que en 3 de febrero se dirigió a Bustamante por dicho Ministerio, en la que, dándole conocimiento de esa objeción propuesta por el Embajador francés, y para poder contestar a ella con pleno conocimiento de los hechos, se le invitaba a que manifestase a la brevedad posible si el comprador de dicha fragata habia recibido, y en qué fecha, aquel aviso del expresado Cónsul:

Vista la contestación de Bustamante eu 10 de dicho mes, manifestando que ninguna comunicación relativa al asunto se habia dirigido por el Cónsul a las autoridades de Cadiz:

Vista la nueva comunicación dirigida a Bustamante en 19 del mismo febrero para que concretase mas su respuesta, manifestando si él o su representante en Cádiz, habían recibido directa o indirectamente, y en qué fecha, aviso del Cónsul de Francia en aquel puerto, de las disposiciones de la legislación francesa, relativas a la compra de buques de naciones enemigas después de rolas las hostilidades:

Vista la comunicación de Bustamante de 8 de marzo siguiente, en la que, sin contestar explícitamente sobre todos lo extremos que quedan referidos é importaba esclarecer, discurre sobre la legalidad y buena fé de la compra del buque, que exigen la proieccion del Gobierno y sobre la conducta que habria observado su apoderado en Cádiz si por el Cónsul francés se le hubiesen hecho saber basta el 13 de junio de 1854 las disposiciones prohibitivas de su Gobierno, en el caso de haberlas para los buques de 400 toneladas:

Vista la instancia que a nombre del interesado dirigió ai Ministerio de Estado Don Cipriano del Mazo en 14 de marzo de 11555, manifestando que la fragata Valentina, que, habilitada en regla y con bandera española, habia salido el dia 2 de aquel mes del puerto de Cádiz para el de Santander con pasajeros y cargamento por cuenta del Estado y de particulares, habia sido apresada a menos de cuatro millas.de aquel puerto por dos buques de guerra franceses Neio~.

ton y Phenix, y conducida a Oran después de haber desembarcado en Gibraltar los pasajeros; y concluyó pidiendo que se entablasen las mas prontas y eficaces reclamaciones cerca del Gobierno Imperial para la inmediata devolución de la fragata y la correspondiente indemnización de los perjuicios causados a su dueño y cargador, con las demás satisfacciones oportunas:

Vistas las notas de la Embajada de Francia de 17 y 21 de dicho mes, acompañando copia del parte dado con fecha del 3 por el comandante del Phenix; uno de los buques apresadores, al Cónsul francés en Cádiz, noticiándole la captura de la Valentina a las ocho de la noche del dia anterior, y hallarse en su poder un pabellón ruso recogido a bordo de dicha fragata, y oLra copia de una comunicación del Cónsul de la misma nación en Santander manifestando (con ocasión de un artículo de periódico en que se hablaba en contra de la captura del referido buque) que en el mes de junio de 1354, consultado por Bustamante acerca de la compra que tenia en proyecto, se limitó por única respuesta a comunicarle la circular relativa a la venta de buques enemigos de 22 de mayo del expresado año, comprendiendo por ello el interesado que semejante compra no seria reconocida por los gobiernos de Francia é Inglaterra como verilicada después de comenzadas las hostilidades:

Vistas las órdenes comunicadas por la primera Secretaria de Estado a las Juntas de comercio de Santander y Cádiz con copia del artículo del Monitor francés del 18, en que se avisaba a los interesados en el cargamento de la Valentina a fin de que acudiesen ú la Administración de Marina de Argel, y de allí al Tribunal Imperial de presas a deducir sus reclamaciones, y las que se remitieron al Cónsul general español en dicha plaza y al encargado de negocios en París para que protegieran los intereses del propietario, tripulación y cargadores de la fragata:

Vista la sentencia pronunciada por el Tribunal Imperial de presas en 7 de julio de 185o, y confirmada por el Consejo de Estado en 29 de agosto siguiente, por la que se declaró buena presa la de la Valentina, y mandó que este buque, sus aparejos y accesorios fuesen vendidos en consideración a resultar justificada su captura a cinco millas de la costa, fuera de las aguas territoriales de España; que fué comprado por Bustamante muy posteriormente a la declaración de guerra a pesar de los avisos TOMO I, dados por los Cónsules de Francia en Santander y Cádiz, y de las disposiciones de los arts. 7/ del reglamento de 26 de julio de 1788, y 5o del decreto de dos prairial, año undécimo; y que no estaba aun pagado el último plazo del precio de la venta a la fecha del apresamiento:

Vista la instancia de Bustamante, con que en 31 de octubre de 1855 acudió al Ministerio de Estado, reclamando por consecuencia de dicho fallo la indemnización por el Tesoro público de 1.191921 rs. 26 maravedises según las relaciones que acompañaba de los gastos y daños y perjuicios que por esta causa se le habían originado: Vista la R. O- de 1U de abril de 1856 por la cual se desestimó como improcedente en lodos sus extremos la reclamación mencionada, sin perjuicio de apoyar con la eficacia debida cualquiera otra que Busía- mante intentase contra el Gobierno del vecino Imperio:

Vista la demanda de Bustamante contra la Real orden expresada, pretendiendo que debe ser indemnizado por e Gobierno de ios daños y perjuicios ocasionados por el apresamiento de la fragata Valentina, y que en este concepto debe serle abonada por el Tesoro público la cantidad de 59.596 pesos fuertes con 60 céntimos resultantes de la cuenta que tiene presentada.

Visto el escrito de contestación de mi fiscal con la solicitud de que se confirme la Real orden reclamada:

Considerando:

Primero. Que ni Buslamante al
ega en apoyo de su pretensión, ni existe ley, contrato o disposición alguna administrativa en que aparezca el derecho en él a pedir, ni la obligación en mi Gobierno a darle indemnización de los perjuicios que haya podido irrogarle el apresamiento de la fragata Valentina, verificado por los cruceros franceses en dos de marzo de 1855.

Segundo. Que tampoco se ha demostrado que la autorización para la matrícula y abanderamiento de la Valentina lleva, ni aun implícitamente entendida, la obligación en el Gobierno de indemnizar al dueño del buque matriculado de ningún género de perjuicios que le sobrevenga.

Tercero. Que la obligación de mi Gobierno de proteger a todo buque abanderado con su pabellón como a cualquiera otra propiedad española, obrando o reclamando según permitan las consideraciones que él mismo exclusivamente ha de apreciar en cada caso, para obtener reparación de los agravios que pueden inferírsele , ha sido

cumplida en esta ocasión, y continúa cumpliéndose con todo e) interés y perseverancia que aparecen en el expediente gubernativo unido a los autos.

Cuarto. Que aun esa obligación de indemnizar, que supone y no prueba Busta- man te, habria cesado desde que éste, sin tomar en cuenta el aviso que oportunamente se le dio en la comunicación de 3 de febrero de 1855 de las dificultades suscitadas i por la reclamación del Embajador francés j contra la buena fé del comprador de la fragata rusa Louisse, sin facilitar las noticias que por segunda vez se le pidieron en 19 del mismo mes para preparar el buen éxito de las negociaciones entabladas en su beneficio con este motivo, sin esperar tampoco la terminación satisfactoria de las mismas, con falta de meditación o con error en sus cálculos, lanzó a la mar dicha fragata, dando ocasión a sn captura:

Considerando que tanto la compra de la fragata después de rolas las hostilidades entre Francia y Rusia como su salida ai mar, hechos que sirvieron de fundamento para la declaración de buena presa, fueron resueltos y ejecutados exclusivamente por Bustamante y sus agentes, según resulta del expediente:

Oído mi Consejo Real en sesión a que asistieron etc. Vengo en absolver a la Administración general del Estado de la demanda propuesta a nombre de D. Francisco Javier López Bustamante contra la R. O de _10 de abril de 4856, la cual se lleve ti efecto en todas sus partes. {CL. tomo 73, página 43.)

Ya conocemos la sentencia que en tan grave asunto ha dictado el Consejo Real, documento que ni un instante hemos vacilado en insertar a la letra, porque a parte de la resolución que contiene sus vistos y considerados ilustran bastante la materia sobre que versa.

El abanderamiento de un buque ha dicho el Consejo Real no lleva consigo de parte del Gobierno, o del Estado, la indemnización de perjuicios como la que ha intentado el dueño de ia fragata Valentina; pero ha dicho a la vez dejando en su fuerza la R. 0. de 10 de abril de 185(5, que puede gestionar lo que le convenga ante el Gobierno del vecino Imperio y que el Gobierno español apoyará con eficacia sus reclamaciones.

No es difícil comprender la situación

del dueño de la fragata apresada, ni pueden ponerse en duda los grandísimos perjuicios que se le habrán ocasionado; pero esto bien se vé que no es bastante a legitimar a indemnización por parte del Tesoro español, cuya reclamación nos parece tan improcedente por la via judicial, como lo seria en nuestro concepto la que intentasen los vecinos de Valladolid por el incendio de sus fábricas y el saqueo desús casasen 186b, o laque dedujese el acaudalado que viese arrebatada su fortuna por una cuadrilla de bandidos. Y no queremos decir que la ley debe mostrarse enteramente muda en estos casos; antes bien seria equitativo y justo que se acordasen prudentes y bien meditadas indemnizaciones (1).

Pero es el caso que no ha llegado a hacerlo todavía la ley; y hay que convenir por lo mismo en que son sólidos los considerandos de la sentencia J en que es acertado y justo el fallo que ha recaído , y en que se prescindió de la naturaleza y verdadero carácter de la cuestión llevándola al Consejo Real, o intentando equivocadamente la via contenciosa. En efecto , el hecho de apresar a tuerza naval de una nación a un buque que lleva bandera de otra nación amiga, es una cuestión meramente internacional que no puede menos de atraer a sí todas las demás cuestiones secundarias.

El verdadero punto de vista de la que dá lugar a estas reflexiones es que el Gobierno español, previo el oportuno expediente, con entero conocimiento de causa y teniendo en cuenta las reclamaciones y notas del representante del vecino Imperio, autorizó la matrícula y abanderamiento de la fragata Valentina: que después de esta autorización y de comunicada oficialmente al Gobierno francés, mediaron nuevas reclamaciones de parto del mismo: que no obstante estas el Gobierno español sostuvo honrosamente su derecho no contradiciendo su indicada autorización: que la fragata Valentina aunque hubiere sido rusa, abanderada ya en España o revestida de nacionalidad española salió del puerto de Cádiz, con dirección a Santander, y que vigilada muy de cerca por dos buques de guerra franceses la apresaron a muy cortos momentos,á pocas millas de Cádiz, sin consideración ni respetos al pabellón español: y últimamente, que los tribunales franceses la declararon buena prosa.

¿Qué se deduce de aquí?
Se deduce que la cuestión es principalmente de Gobierno a Gobierno o de nación a nación: que es para nosotros de honra y de decoro nacional; y que nuestro Gobierno no puede menos de hacer suyas las reclamaciones del dueño de la fragata (I) basta obtener su devolución o su valor cuando menos, mostrando toda la energía necesaria para que se le dé la satisfacción debida que no niega nunca una nación a otra nación que en la guerra que dió lugar al apresamiento de la fragata fué su amiga, y que boy sigue siéndolo en la paz.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de abanderamiento» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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