Abandono de Funciones Públicas

Abandono de Funciones Públicas en España en España

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Abandono de Funciones Públicas en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Abandono de Funciones Públicas proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: El abandono de un destino hecho en circunstancias que produzca daño a la causa pública, como si se efectuara o renunciase intempestivamente, cuando era necesaria la presencia del empleado en él, y no habiéndosele admitido por este u otro motivo análogo la renuncia, es considerado como un delito y castigado por el Código penal. Así es, que según el artículo 387 del Código reformado en 1870, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonase con daño de la causa pública, es castigado con la pena de suspensión en sus grados medio y máximo. En la reforma del año 1850, esta pena consistía en la de suspensión ainhabilitación temporal para cargo público. Si el abandono de destino se hiciere para no impedir, no perseguir o no castigar cualquiera de los delitos comprendidos en los títs. 1 y 2 del lib. 2 del Código,.se impone al culpable la pena de prisión correccional en su grado mínimo al medio, y la de arresto mayor, si tuviere por motivo el no impedir, no perseguir 6 no castigar cualquiera otra clase de delito. Así se establece en el pár. 2 del citado art. 387, adicionado en la reforma de 1870: en la de 1850 se limitaba a hacer la referencia al caso en que se abandonase el destino cuando hubiera peligro de rebelión o sedición, pues decía únicamente: «esta disposición (la del pár. 1 del art. 387 expuesta, y que en aquella reforma tenía el núm. 289), ha de encenderse sin perjuicio de la que comprende el artículo 187.), En la nueva reforma no sc ha expresado hacerse la excepción respecto de la penalidad del art. 387, al abandono de destino, cuando hubiese peligro de rebelión o sedición, porque en el artículo 261, que trata de esta clase de abandono, se pena expresamente el abandono de destino en tales circunstancias, sino respecto de los casos de verificarse este, cuando se cometieren delitos contra la seguridad exterior del Estado o contra la Constitución. Respecto del abandono de destino en caso de rebelión o sedición, se pena expresamente en la nueva reforma, en su art. 261, que es el equivalente al 187 de la reforma de 1850. Según dicho art. 2(31, los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, o que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelión o sedición, incurren en la pena de inhabilitación especial temporal; esta penalidad ha derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) la de la reforma de 1850, en que se imponía la de suspensión a inhabilitación perpetua especial. Estas disposiciones se fundan en la presunción que hay en este caso de que exista entre los empleados y los rebeldes connivencia, o por lo menos un cálculo interesado y desleal.

Más sobre el Significado Histórico de Abandono de Funciones Públicas

Además de estas disposiciones del Código penal, se han dictado otras especiales para castigar el abandono de destino, cuando se efectúa con la circunstancia agravante de hallarse invalidas de toda epidemia las poblaciones en que se ejercía aquel; pues si en cualquiera circunstancia es un deber general de los empleados la puntual asistencia a sus destinos, en aquellas en que sus servicios pueden contribuir a la conservación de la vida, y de la propiedad de sus conciudadanos, se convierte este deber en una obligación sagrada. En su consecuencia, y con referencia a los empleados públicos del » ministerio de la Gobernación, se halla dispuesto por Real orden de 28 de Junio de 1834, que todos los empleados, cualquiera que sea su clase 6 jerarquía, permanecerán en los pueblos en que desempeñan sus destinos, en el caso desgraciado de que sean invadidos por la epidemía que a la sazón afligía a algunas provincias (el cólera morbo asiático), sin poder ausentarse de ellos, a no ser con expreso mandato de los respectivos jefes, quienes no podrán expedirlo sino para objetos interesantes del real servicio, de que deberán instruir inmediatamente a dicho ministerio: en concepto de que, además de las penas en que incurre el que sea capaz de contravenir A estas disposiciones, se declarará vacante el empleo de cualquier individuo cine solicitare licencia para separarse del pueblo en que lo desempeña, desde el momento en que se haya manifestado en él la enfermedad, hasta que por la autoridad competente se declare este en estado de perfecta salud. Asimismo, por otra Real orden de 4 de Agosto de 1855 se previno, con respecto a los empleados dependientes del ministerio de gracia y Justicia, que no abandonaran bajo pretexto alguno las poblaciones en que tuviesen fija su residencia, si fuesen acometidas por el cólera, y para que el castigo fuera en su caso pronto y rápido, se encargó a los alcaldes, como regentes de la jurisdicción en ausencia de los jueces (hoy los jueces municipales), que si en el caso indicado se ausentasen el de primera, instancia o el promotor fiscal, debían dar cuenta al regente de la Audiencia, y en el mismo día y directamente elevar parte al Gobierno. Todavía se han dictado disposiciones comprensivas de medidas mas severas, respecto de los profesores y facultativos de las ciencias médicas que, en caso de epidemía, abandonen el pueblo de su residencia, teniéndose sin duda en cuenta, que estos funcionarios son los que están llamados mas inmediatamente a prestar los auxilios de la ciencia para combatir aquella calamidad pública. Así es que ya por Real decreto de 19 de Enero de 1855 se dispuso, que el profesor titular que verificase dicho abandono en tales circunstancias, sobre perder su asignación, quedara sujeto a las penas a que el Gobierno le juzgase acreedor oyendo al Consejo de Sanidad; art. 2.° de dicho decreto. Tampoco pueden abandonar el pueblo de su residencia, y quedan obligados a la asistencia de los enfermos, en caso de epidemia, los profesores de las ciencias de curar que perciban sueldo del Estado, 6 del presupuesto provincial ¿r municipal, perdiendo su sueldo el que faltare a estas disposiciones; sin perjuicio de las penas que el Código penal prescribe para los funcionarios públicos que abandonen su destino, sin la correspondiente licencia: arts. 3 y 4 de dicho decreto. Asimismo, en la ley de Sanidad de 28 de Noviembre de 1855 se dispuso, que al facultativo titular que en época de epidemía o contagio abandonase el pueblo de su residencia, se le privara del ejercicio de profesión por tiempo determinado, a juicio del Gobierno, con arreglo a las causas atenuantes o agravantes que concurran, oyendo siempre al Consejo de Sanidad, art. 73 de dicha ley, y por Real orden de 11 de Abril de’ 1856, se determinaron los particulares que debían hacerse constar en el expediente que deben formar los gobernadores de provincia para probar las faltas que cometan los facultativos de medicina y cirugía de los pueblos que los abandonaren en caso de epidemia. Últimamente, en el reglamento para la asistencia de los pobres, y organización para los partidos médicos de la Península, se ha prescrito en su art. 37, que al facultativo titular de cualquier clase que sea, que en época de epidemía abandonare el pueblo o pueblos que le tengan contratado, se le privará del ejercicio de su profesión por un tiempo proporcionado a las circunstancias de la falta, con arreglo a lo prevenido en art. 73 de la ley de Sanidad, a cuyo fin debe formarse el expediente gubernativo que corresponde, según la Real orden de 11 de Abril de 1856, y resolviendo el Gobierno, en vista de este expediente, después de haber oído al Real Consejo de Sanidad; hoy a la Junta Superior Consultiva de Sanidad, puesto que por decreto de 18 de Noviembre de 1868, se disolvió el Consejo de Sanidad, creándose aquella Junta con las atribuciones consultivas que señaló al Consejo la ley orgánica de 28 de Noviembre de 1855. *

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