Acusación Particular

Acusación Particular en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acusación Particular. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Juicio sin Acusación Particular en España

Planteamiento en el Escrito de defensa en el Procedimiento abreviado español

Una vez acordada la apertura del Juicio oral, el secretario judicial procederá a emplazar al imputado a fin de darle traslado de los escritos de acusación y de que designe abogado y procurador, para el caso de que no lo hubiese hecho con anterioridad. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Una vez cumplido ese trámite, se dará a los acusados y terceros responsables traslado íntegro de las actuaciones por original o fotocopias, a fin de que en el plazo común de diez días (en muchos casos complejos el plazo es de 30 días naturales) formulen los correspondientes escritos de defensa frente a las acusaciones formuladas. Art.784 de la Ley Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Se concede, pues, a las defensas y, en su caso, a los responsables civil subsidiarios un plazo para que manifiesten también por conclusiones numeradas y correlativas a la de la calificación que a ello se refiera si están conformes o no con cada uno o en su caso consignen los puntos de divergencia, pudiendo presentar dos o más conclusiones en forma alternativa a fin de que cualquiera de ellas pueda estimarse en sentencia.

Modelo de Escrito de Defensa

La imputación de cooperación necesaria en un delito exige la prueba suficiente – y el instructor ha dispuesto de cuatro años para acumularla –de que la persona imputada supo y asumió, en el sentido técnico del dolo y de la participación punible, que la consideración de que esta parte pudo saber o suponer que el dinero del que disponían los autores procedía de delito alguno. Escribe Gonzalo Quintero Olivares, catedrático de Derecho Penal, que «Cooperar es un verbo que tiene una significación social que depende de quién lo use. Pero para el derecho penal tiene significado más concreto, que pasa por la neta conciencia de que se está ayudando al autor del hecho – ocultando o desfigurando las bases imponibles del tributo supuestamente eludido por su cónyuge – a alcanzar su propósito, de manera tal que sin esa colaboración el autor no habría podido cometer el delito (fiscal). Y hay que añadir, que salvo mejor opinión desconocida por mí, no existe en derecho penal la cooperación imprudente.»

ESCRITO DE DEFENSA

……, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de …., según consta acreditado en la causa de referencia, seguida en el Tribunal …., a raíz de …, comparezco y como procede en Derecho

operaciones no extrañas a
las prácticas comerciales ordinarias. y negocios lícitos del volumen necesario para constituir una
explicación aceptable.

DIGO:

Que evacuando el traslado conferido mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 2014, dentro del plazo legal señalado en el artículo 784.1ª de la LECr, y al amparo del mismo, mediante el presente escrito manifiesto mi disconformidad con los escritos de acusación presentados por la acusación popular «Manos Limpias», así como la adhesión al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, remitido mediante … de 15 de diciembre de 2014, por ser, en lo esencial, concordante con los planteamientos que hemos mantenido a lo largo de la instrucción, y en tal sentido, formulamos el presente escrito de defensa de mi representado y damos traslado del mismo al …, en base a los siguientes pronunciamientos:

La cuestión previa que será desarrollada en el momento procesal previsto en el Art. 786.2 de la LECr., toda vez que, por ser cuestiones que deben ser respondidas por las demás partes procesales, ello nos permite proceder a su anuncio a los efectos de facilitar la contradicción a las acusaciones y su resolución a la Sala juzgadora en el mismo acto de la Vista, Y también al amparo de los artículos 652 y 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.).

Una vez evacuado por el Ministerio Fiscal su informe y posterior escrito de calificación, queda clara, pública y reiterada su posición procesal, de suerte que, a nuestro entender, y al de la propia Fiscalía, que el procedimiento contra esta parte debe decaer, al menos, por un doble motivo. El primer motivo, y que se recoge expresamente en el presente escrito de defensa, hace referencia a la ausencia de indicios de delito alguno en relación a los hechos objeto de acusación, por ser los mismos atípicos al ámbito del derecho penal. El segundo motivo, y de similar trascendencia jurídica que el motivo anterior, se basa en la ausencia de una acusación particular que sostenga la acción penal, toda vez que el Ministerio Fiscal, coincidiendo con las pretensiones de otras partes en el presente procedimiento, y al amparo de lo previsto en los artículos 782.2 y 783 de la LECr., ha solicitado expresamente el sobreseimiento y el consiguiente archivo de la acusación contra esta parte y otras en la presente causa.

Esta defensa considera que, a la vista de la posición mantenida a lo largo de la instrucción por parte de la Fiscalía Pública, y ante la ausencia de una acusación particular que sostenga la acción penal, el Magistrado-Instructor, al momento del dictado del Auto de Apertura de juicio Oral, y en virtud de lo previsto en los artículos 782 y 783 de la Lecr., estaba avocado necesariamente, y así lo solicitamos expresamente en su momento, en coincidencia con las defensas de otros imputados, a denegar la apertura de juicio oral, cosa que sin embargo no ha ocurrido así, fiando tal cuestión a que sea en el ámbito de la vista oral donde debe plantearse tal cuestión previa.

((El tema aquí planteado no es nuevo, y, a tal efecto, la referencia explícita que hacíamos en anteriores recursos con respecto al Auto de 20 de diciembre de 2006 de la sección PRIMERA de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado nº 53/92 (Juzgado Central de Instrucción nº 3) y en el Rollo de Sala 4/2006 (Ponente Sr. D. Javier Gómez Bermúdez), sigue resultando plenamente acertado y aplicable al presente caso.))

Por tales motivos, consideramos que la ausencia de acusación particular contra esta parte a lo largo de toda la instrucción, y más en el momento procesal determinante del final de la instrucción, junto con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y la no personación como acusación particular contra esta parte en las Diligencias Previas de las partes legitimadas, incluida la Abogacía del Estado, hacen que, de conformidad con lo previsto en el artículo 782.1 y 2 de la LECr., no tenga cabida legal sostener la acusación solo a instancias de las acusaciones populares.

Entender la presente cuestión de manera diferente podría suponer, a juicio de esta parte, una vulneración del principio acusatorio que integra el derecho a un proceso judicial con todas las garantías jurídicas que la ley establece (Artículo 9 en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución), no pudiéndose hacer un ejercicio extensivo en la interpretación de la norma procesal en cuanto a su alcance, extensión y contenido que vaya más allá de lo que la propia norma establece y que iría claramente en perjuicio de los imputados y de sus garantías a tener un juicio justo.

Esta parte considera que, una vez obtenida por las acusaciones populares una respuesta judicial inicial de amparo procesal, incluido la personación en la causa, el principio «pro actione», tras haber desplegado de forma intensa sus efectos en la presente causa a lo largo de la dilatada instrucción, y siempre respetando los criterios que sobre tal cuestión ha desarrollado tanto el Tribunal Supremo como el propio Tribunal Constitucional, debería no obstante, en este momento de especial trascendencia procesal, decaer al carecer el proceso de una parte esencial como lo es la figura procesal de la acusación particular y que, en concepto de perjudicada, pudiera mantener con plena legitimidad un supuesto interés particular, directo, legítimo y subjetivo sobre el tema y que, obviamente, debería ser más concreto y más ajustado a la legalidad que la parte acusadora, debiendo quedar limitado el uso del «ius puniendi» a lo que la norma procesal ha pretendido.

De tal manera que si el Ministerio Fiscal, promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (Artículo 1º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) no promueve acusación y tampoco existe acusación particular que la sostenga, resulta a todas luces contradictorio, e iría en contra de la propia norma procesal, el que, al margen de los intereses de los directamente afectados (y que en ningún caso serían las acusaciones populares) y de quienes tiene plena legitimidad para pedirlo, pudiera la acusación popular la parte acusadora, por sí sola, instar la apertura de un juicio y sostener la acusación en la vista oral en contra de las posiciones o intereses de los directamente afectados, ofendidos o perjudicados. En definitiva, parte de la doctrina entiende que sin acusación particular no puede haber juicio penal.

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