Administración de la Herencia Yacente

Administración de la Herencia Yacente en España en España

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La Administración de la Herencia Yacente

En cuanto a la administración de la herencia yacente, en primer lugar corresponde al «albacea» nombrado por el testador, si no existe albacea, será el «llamado a la herencia» y en su defecto se podrá instar por los interesados la «administrador judicial». Todo ello sin perjuicio de las medidas que corresponda tomar judicialmente en los casos de existir juicio de ab intestato, de testamentaria, del derecho de deliberar o del heredero concebido pero aún no nacido.

El Tribunal Supremo concede legitimación pasiva a la herencia yacente , en el sentido de que puede ser demandada en un pleito incluso antes de haber sido aceptada por los llamados a la misma. La reclamación judicial deberá dirigirse contra la herencia yacente y los posibles herederos, que deberán ser mencionados si se conocen, o aludidos si no se sabe quienes pueden ser (STS 21 may 1991, entre otras).

Para DIEZ-PICAZO Y GULLÓN, salvo que el testador haya nombrado un administrador, no queda resuelto el problema de la administración de la herencia yacente, debido sobre todo al silencio del legislador; entienden ambos autores que podría ser aplicable por analogía lo dispuesto en el art. 1.020 , que regula la puesta en administración de la herencia cuando el llamado hace uso del derecho para deliberar antes de aceptar o repudiar. Esta solución se podría aplicar en todos los supuestos en los que, estando la herencia yacente, la defensa de los intereses de los llamados a la misma o de terceros exijan la intervención de un administrador, facultándoseles para que insten al Juez a fin de que proceda a su nombramiento.

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