Agricultura

Agricultura en España en España en España

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Agricultura, Ganadería: Reseña Histórica

Aparte de la historiografía jurídica que se encuentra en esta enciclopedia legal y de la recopilación legislativa histórica, esta sección se centra en los elementos sobre Agricultura, Ganadería en el derecho historico español:

Productos Agrícolas en la Historia de la Legislación Española

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  • Cacao
  • Cáñamo
  • Cereales
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  • Granos
  • Hoja de Coca
  • Lino
  • Seda
  • Tabaco
  • Trigo

Agricultura, Ganadería: Reseña Histórica

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Aprovechamientos Rurales en la Historia de la Legislación Española

Comprende los siguientes temas:

  • Arrendamiento de Pastos
  • Bosques
  • Carbón Vegetal
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  • Dehesas
  • Leña
  • Madera
  • Montes
  • Pastos

Agricultura: Reseña Histórica

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Labranza en la Historia de la Legislación Española

Comprende los siguientes temas:

  • Acequias y Canales
  • Almacenes
  • Cosechas
  • Cultivos
  • Daños a Cultivos
  • Fomento de la Agricultura
  • Labranza
  • Montes y Plantíos
  • Olivares
  • Plagas
  • Viñas

Historia de Agricultura en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Agricultura en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de agricultura en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] El cultivo y labranza de la tierra. Uno de los agentes, el mas principal sin duda de la riqueza pública y su manantial mas copioso. En la instrucción para los subdelegados de Fomento en 30 de noviembre de 1833, en la de 26 de enero de 1850 para el fomento de los intereses morales, intelectuales y materiales del pais, y en la dictada para los gobernadores en 1859 con motivo de la creación de las Secciones de Fomento, se dice lo bastante y con grande acierto sobre la situación de nuestra agricultura, los usos y rutina que la son perjudiciales, las clases de auxilios que el Gobierno debe prestarla, las causas de su decadencia, y los deberes de la Administración en cuaDto a promover su fomento. Allí pues remitimos a nuestros lectores (se insertan en Gobierno de las provincias) del mismo modo que a Acotamiento, Administra- cion pública, y a tantos otros artículos como tienen relación con este y que luego mencionaremos.

No es posible por lo mismo que nos detengamos a reunir toda la vastísima legislación relativa a este importante asunto por otra parte tan compleja y tan relacionada con muchos ramos de la Administración pública.

A nuestro propósito basta con indicar muy someramente la respetable opinión del ilustre Jovellanos sobre este asunto, sin perjuicio de dar a conocer una por una las corporaciones o sociedades recientemente instituidas xara que se ocupen en promover por distintos medios el acrecentamiento de la riqueza agrícola.

En su informe sobre la ley agraria, Jovellanos empezó combatiendo el error harto generalizado, aun en estos tiempos, de que nuestra agricultura se hallaba en una extraordinaria decadencia; reseñó su historia con su esquisita erudición y dedujo la consecuencia de que en ninguna época habia sido tan extendida ni habia estado tan animada como en la coetánea a la del informe. Dijo, y con razón, que la agricultura se halla siempre en una natural tendencia hacia la perfección, y que el oficio de las leyes para favorecer esta tendencia no debe ser dirigir, sino solo remover los estorbos que puedan obstruir o entorpecer la acción del interés particular, en proteger, en una palabra, la propiedad de la tierra y del trabajo.

Sigue Jovellanos enumerando esos estorbos que debe remover una buena Administración para que la agricultura prospere,) los encuentra de tres clases; políticos, morales y físicos; haciéndose cargo de todos con profunda sabiduría.

En los estorbos políticos comprendió los baldíos entonces protegidos por la legislación; las propiedades concejiles; la abertura délas heredades; la prelaeion

dada a ciertos cultivos; la mesta; la j amortización civil y eclesiástica, y la anarquía y mala distribución de los im-;

En los estorbos morales nos habló de la falta de conocimientos económicos por parte del Gobierno, siendo causa de errores funestos; y de la de conocimientos agrícolas por parte de los particulares.

Y entre los estorbos físicos indicó la falta de caminos y carreteras, de canales de navegación y de riego, y de buenos puertos de comercio. Pero no se contentó con indicarlos estorbos, sino que descendió a la vez a los medios de remover unos y otros; pudiendo asegurarse que la luz que difundieron las doctrinas de este hombre eminente en esta parte de su notable informe, han sido una semilla fecunda que está boy dando los mas opimos frutos.

No se tocan, es cierto, todavía todos los buenos resultados que son de esperarse; pero el Gobierno y ei legislador ban puesto la mano sobre los enumerados estorbos del fomento nacional, y a la desaparición de estos sucederá progresivamente la prosperidad de nuestra agricultura, Ya las leyes han tratado de que se beneficien los baldíos; han puesto en venta las tierras concejiles; ban sancionado el acotamiento de la propiedad, sin dar prelacion a ninguna clase de cultivo; han abolido los funestos privilegios mes- teños; han determinado la desamortización de toda la propiedad; se ha establecido un sistema de impuestos mas racional y justo; se han creado cátedras de agricultura y de economía social y se lia llenado, por último, el gran vacío que se dejaba sentir sobre comunicaciones por tierra, fomentando los caminos y carreteras de todas clases y alentando la construcción de las vias férreas. Es decir, cu breves palabras, que el tiempo vino a sancionar todo lo que propuso el gran Jovellanos, colocándole en el puesto eminente de hombre sabio y amante de su pais, que conoció a fondo los males políticos de que adolecia y supo indicar su eficaz y oportuno remedio.-V. Acotamiento, Administración.Aguas. Esquelas DE AGRICULTURA. GRANOS V HARINAS.

Instrumentos agrícolas. Ganadería, Pastos etc.

En cuanto a las sociedades o corporaciones recientemente creadas, y cuyo objeto es ilustrar al Gobierno y a íos particulares para remover todos los obstáculos que se oponen al fomento de nuestra agricultura, reuniremos las disposiciones que a cada una se refieren en artículos separados.

AGRICULTURA. {Comisiones régias de)

Fueron creadas por R. D, de 5 de octubre de 1848, con el objeto de inspeccionar el estado de la agricultura en a nación y estudiar los obstáculos que se oponen a su desarrollo. Las disposiciones de este decreto y las instrucciones aprobadas por S. M. en igual fecha para el desempeño de dichas comisiones son como sigue:

R. D. de 5 octubre de i848. Creación de las Comisiones régias de Agricultura.

Penetrada de la conveniencia de proceder en las disposiciones que preparo en beneficio de la agricultura, con arreglo a un sistema general que, partiendo del conocimiento de lo existente, contribuya a conseguir las mejoras que me propongo en benef
icio del Estado; de conformidad con las razones que me ha expuesto mi Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo l.º Se crean Comisiones régias con el objeto de inspeccionar el estado general de la agricultura en la nación, y estudiarlos obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo y progreso.

Art. 2.º Las Comisiones tendrán por objeto principal en sus trabajos estudiar y descubrir:

1.º Los medios de aumentar, variar y mejorar las producciones agrícolas.

2.º Los medios de facilitar el consumo de las producciones agrícolas, fijándose especialmente en las comunicaciones,

. 3.º Los medios de mejorar la condición

ínoral y física de la población destinada inmediatamente a las faenas agricolas.

4.º Los parajes donde puedan establecerse nuevas poblaciones rurales, los términos en que pudieran crearse, y los elementos de progreso y prosperidad con que puedan contar.

5.º Los medios de fijar en los campos la población agrícola, y las ventajas que de ello pudieran reportar los agricultores mismos, la agricultura y la sociedad

Art. 3.º Los comisionados régios para llenar su encargo se propondrán examinar, respecto a cada uno délos cinco objetos expresados, los puntos que se determinan en las instrucciones generales que acompañan y los que comprendan las especiales que se Ies comunicaren.

Art. 4.º Los jefes políticos, jefes civiles, Alcaldes y demas empleados públicos dependientes del Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras públicas reconocerán la inspección de los comisionados régios sobre todos los asuntos que son concernientes a su encargo, y les auxiliarán para que puedan llenar el eminente servicio público que Ies está encomendado. Al mismo fin cooperarán por su parte las Diputaciones y Consejos provinciales, las juntas de agricultura y las de comercio, las sociedades económicas y demas corporaciones que deban contribuir a la mejora de los ramos de Administración y Fomento que a las comisiones se encomiendan.

Art. 5.º Los comisionados régios podran pedir de los archivos públicos del reino cuantas noticias y datos estimen conducentes al cumplimiento de su encargo.

Art. 6.º Tendrán los comisionados régios a sus órdenes, y llevarán por auxiliares, al ingeniero o ingenieros del cuerpo de caminos y canales que para cada comisión se designaren.

Art. 7.º Estas comisiones son gratuitas, pero se abonarán a los comisionados regios los gastos que se les ocasionen y los que tengan que hacer para el pago de escribientes temporeros. Los ingenieros disfrutarán, además de su sueldo, la indemnización de gastos que les corresponda con arreglo a las instrucciones que rigen en la materia. Dado en Palacio a í> de octubre de 1848.

Instrucciones geniales para el desempeño de las comisiones regias de inspección

del estado general de la agricultura en el

reino.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Agricultura

A fin de que los comisionados régios puedan, con arreglo a un sistema general, dedicarse al desempeño deíi ni portante encargo que Ies ha sido confiado de inspeccionar el estado general de la agricultura en nuestra nación, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado dictar las instrucciones siguientes:

1. a En el artículo 2del R. D. de establecimiento de las comisiones se expresan los cinco objetos principales que aquellas han de proponerse en sus trabajos- Para llenarlos cumplidamente deberán lijar su atención sobre los puntos que a continuación se indican.

Primer objeto de Ies comisiones,

1 0 Productos naturales de cada país, como indicadores de los climas; las prácticas de cultivo establecidas en ellos, y los medios con que el arte puede auxiliarlas Este estudio puede servir de base a Ja geografía agronómica del reino.

2.º Condiciones mecánicas de los instrumentos agrarios que indican también Ja naturaleza de los terrenos.

3.º Medidas agrarias, así de estension como de peso y capacidad, tan intimamente ligadas con la producción y el consumí. Con ejemplares de ellas, de los productos é instrumentos, podra proeederse en lo sucesivo a la formación de un museo nacional de agricultura.

4.º Relaciones entre la agricultura y la ganadería, que deben estar unidas en manos del labrador.

5. » Observaciones sobre los ganados de toda especie, describiendo sus cualidades en cada localidad, y proponiéndolas cruzas convenientes para mejorarlos. Situación de los depósitos de caballos padres, asi del Estado como de particulares.

6.º Posibilidad de conseguir la connaturalización de plantas exóticas, coloniales y extranjeras, y entre ellas las que especialmente se recomienden.

7.º Ensayos de cultivo é instrumentos que convenga adoptar en cada localidad.

8.º Mejoras de que sea susceptible la cria del gusano de la seda y la industria que elabora este producto.

9. a Arles agrícolas. Primeras trasformaciones o nuevos productos que, con los del campo, pueden obtenerse en el campo mismo o en casa del labrador. Cultivo y aplicaciones de las plantas testiles y colorantes.

íO. Relación y croquis de todas las acequias de riego que hoy existen, el método de distribución de aguas; número de las fanegas de tierra que riegan, y su referencia con nuestro sistema métrico y el decimal.

Ordenanzas y reglamentos que rigen en cada junta o sindicato, con los datos y observaciones convenientes acerca de sos Tribunales de aguas,

Segundo objeto de les comisiones.

1.º Estudiar y proponer los medios de procurar ahorros en los gastos de producción y equidad, así en el repartimiento, como en la exacción de contribuciones, derechos y arbitrios.

2.º Calcular la relación entre los productos y el consumo, proponiendo las bases para generalizar este cálculo a toda la nación, a fin de evitar las carestías o el temor ile que sobrevengan.

3 º Medios de aumentar los consumos, y precauciones que deban adoptarse para evitar el contrabando de cereales.

4. Noticias acerca de las ferias y mercados que baya en cada país, y de la conveniencia de otros nuevos.

5.º Examen de las vias actuales de comunicación, con expresión de su estado, y de las nuevas que couvendria abrir, y cla- sg a que todas ellas correspondan.

C.º Estados de los puertos y su mejoramiento, considerados como el término de las vias de comunicación; aprovechamiento de los rios así para la navegaci >n, como para el riego o para la construcción de canales con los mismos objetos.

7. Examen de lo que se baya hecho en cada provincia en el importante ramo de caminos vecinales, con arreglo a lo prevenido en los Rs. Ds. de 7 de abril y 7 de setiembre de este año, y sus reglamentos respectivos. Líneas que con preferencia deban trazarse y emprenderse. Esfuerzos hechos o quesean necesarios para realizarlas, exponiendo los obstáculos que haya que vencer.

Tercer objeto de las comisionss.

_ 4.º Medios de combinar el estudio teórico de la agricultura con sus aplicaciones prácticas.

2.º Establecimiento de escuelas prácti

cas de agricultura en las zonas agrícolas del reino que indiquen las observaciones. Medio de plantearlas, su organización y presupuesto.

3.º Profesores de veterinaria: sus relaciones con el Ministerio encargado del fomento y mejora de la ganadería.

4º Cajas de ahorros y Montes píos de labradores: en qué forma y por qué medios podrían plantearse.

5. Posibilidad de que los labradores y

sus familias en los tiempos y horas de descanso se ocupen en el ejercicio de alguna industria que pueda mejorar su situación y bienestar.

. 6. Sistema adoptado en cada localidad

para el servicio de bagajes; medio de redimir a la
agricultura de ias vejaciones y dispendios que de él se le originan, y de disminuirlos mientras no sea dado adoptar una reforma radical.

7.º Establecimientos de Cajas de ahorros y Montes pios de labradores, combinándolos con el de Bancos de préstamos y descuentos, y aprovechando para ellos los fondos que aun restan de pósitos de los pueblos y arbitrios que se propongan.

8.º Las horas de trabajo, el jornal en las diversas épocas y el sustento de los braceros, expresando si se costean ellos o lo reciben de la persona que los emplea. Cuál es el número de brazos que se necesitan en cada provincia, y cuántos proporciona el país, indicando de dónde proviene el esceso.

Cuarto objeto de las comisiones.

l.º Reconocer las poblaciones nuevas, como las de Sierra Morena, creadas por el Sr. Rey D. Cárlos 111, estudiando sobre el terreno los efectos que hayan producido los fueros de población y leyes especiales con que en algunas materias se hayan regido. Examinar su estado actual y esperanzas que ofrezcan,

2.º Exponer si será acertado aplicar el mismo sistema de colonización a los despoblados que haya en las mismas provincias o en otras, o qué plan se deberá seguir para conseguirlo.

Quinto objeto de las comisiones.

l.º Medios de inculcar y hacer efectivo el respeto a la propiedad en los campos y garantir la seguridad de las personas y la inviolabilidad de las propiedades y los frutos- como el mas poderoso estímulo para fijar en el campo la población agrícola.

2. Organización de la guardia rural; sistema con que en cada localidad se halla establecida. Plan general que respecto a ella pudiera adoptarse.

3.º Comparación de las penas por infracción de policía rural, con las que para ellas sanciona el nuevo Código penal. Efectos de estas disposiciones, medios de evitar conflictos y asegurar cumplidamente al propietario el disfrute de sus fincas y el o? los productos de su trabajo.

º Estudio de las relaciones entre el propietario que arrienda, el colono y los braceros que emplea. Medios que tiendan a hermanar sus intereses y a evitar toda

rivalidad entre ellos.

1.º Contratos que entre las tres diversas clases se verifican. Precios de la renta y jornales. Observaciones que de ello deduzcan los comisionados régios.

2.º Reflexiones que les sugieran su ilustración y su celo para la mas acertada reforma del sistema hipotecario.

Si para el mejor desempeño de su encargo encontraren los comisionados régios conveniente el exámen de cualquiera otra cuestión o proyecto no comprendido en las anteriores instrucciones, procederán áelio, expresando sus observaciones. En todos casos, los comisionados regios se han de atener mas bien al espíritu que a la letra y tenor estricto de las disposiciones qnc dictan su establecimiento; en la inteligencia de que siendocpor su naturaleza estos cargos de suma confianza, los que los ejerzan sabrán corresponder a la de S. M. insistiendo en la senda que les está trazada para asegurar el logro de las Reales intenciones en materia de tanta importancia. Madrid 5 de octubre de 1848. {CL. t. 45, p. 192.)

R. O. de 6 noviembre de 1848.

No se sujeten a los límites materiales de las provincias.

. Se ha servido S. M. declarar que los comisionados régios en sus escursiones, descripciones y proyectos determinados, no tienen necesidad de sujetarse a los límites materiales de las provincias que les estén designadas, sino que pueden, cuando conduzca al fin que se proponen, comprender en aquellos la parte que convenga de las oirás. Y que cuando se designe por

S. M. mas de un comisionado para una provincia determinada, haga cada uno sus observaciones y proyectos en la parte de ella que considere rúas a propósito al objelo que se hubiese propuesto. De Real orden etc. Madrid 16 denoviembre de 1848. íCL. tomo 4o, p. 273.)

R. O. de ií> febrero 1849.

Los comisionados rófios cu relaciones con las juntas de agricultura.

Atendiendo a que Jos comisionados régios para la inspección genera! de la agricultura del reino, si han de llenar como corresponde las importantes funciones encomendadas a su cargo, necesitan oir el parecer de corporaciones entendidas que puedan ilustrarles sobre los asuntos de su

3. competencia; teniendo presente la catege- ría de estos altos funcionarios; consideran-r do también que Jos jefes políticos son las autoridades superiores y los representantes del Gobierno en las provincias, la Reina (Q. D. G.) se ba servido determinarlo siguiente:

1Guando los, comisionadosregipsconsideren oportuno oir a las juntas de agricultura, o a cualquiera otra corporación o funcionarios, sean o no dependientes del Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras públicas, sobre asuntos propios.de sus atribuciones, recurrirán a los jefes políticos para que reúnan aquellas o pongan a los últimos en contacto con los comisionados régios.

2.º Estos tendrán, en las corporaciones de la especial dependencia de este Ministerio, la presidencia siempre que no concurriere el jefe político. De Real órden etc, Madrid 15 febrero de 1849. (CL. t. página 164.,)

AGRICULTURA, (Junta general de).

Desarrollo

Fue establecida por R. D. de 26 de julio de 1849, componiéndose de los funcionarios y personas que en el mismo se dicen para tratar de asuntos de interés de la agricultura. Hé aquí el Real Decreto de su creación, la R. 0. de 29 de julio del mismo año, acordandola reunión de la junta y el programa de las cuestiones cuyo exámen se la encomendó etc :

R. D. de 26 julio 1849.

Creación de la junta general de agricultura.

(Com. Inst. y O. P.) Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, oido el dictárnen de la sección del Real Consejo de agricultura, industria y comercio, vengo en decretar lo siguiente :

Articulo 1.º Todos los años, en la estación de otoño, y en el dia en que mi Ministro de Comercio designare, se reunirá en Madrid una junta general de agricultura.

Art. 2.º Serán vocales déla misma junta los comisionados régios para la inspección déla agricultura deí reino, ios profesores de esta ciencia; los individuos de las juntas provinciales de agricultura, de las sociedades económicas, de la comisión permanente de la asociación general de ganaderos, y las demás personas distinguidas por sus conocimientos agronómicos o por

meo se someterán las cuestiones que expresa el adjunto programa..

Programa de las cuestiones en cuyo eosámen

se ha de ocupar en el presente año la junta general de agricultura.

Parte legislativa.

Sobre el sistema que en beneficio de la agricultura convendrá seguir respecto de los campos comunes y de las fincas rústicas de propios.

Sobre las mejoras que deban introducirse en el sistema hipotecario.

Sobre las ventajas é inconvenientes del sistema de formar establecimientos para facilitar socorros directos a los labradores.

Sohre las variaciones que convenga introducir en nuestra legislación con respecto a los préstamos a interés.

Sobre el mejor sistema que por nuestra legislación pudiera adoptarse en punto a riegos.

Sobre el establecimiento de colonias agrícolas.

Sobre las variaciones que convenga introducir en nuestra legislación para el fomento de los montes y plantíos.

Sobre cerramiento de terrenos.

Parte científica,

Exámen de las causas que contribuyen a que muchas de nuestras producciones agrícolas sean mas caras que las de otras naciones.

Examen de las diferentes alternativas de cosechas que pudieran seguirse en España, habida consideración a diversos climas, terrenos y necesidades del consumo.

Exámen de las ventajas é inconvenientes del sistema de barbechos, con relación a
l suelo y clima de la Península y al estado de nuestra población.

Exámen de las relaciones que debe haber entre la agricultura y la ganadería en beneficio de ambos ramos de riqueza.

Exámen de las ventajas é inconvenientes de la trashumacion del ganado lanar, considerada bajo todos sus aspectos.

Exámen ele la influencia de la sal dada a los ganados, principalmente al lanar.

Examen de los medios de mejorar la calidad denuestras lanas finas.

Y últimamente, exámen del mejor siste- raa general de premios para ta ganadería

Tí. O. de 16 setiembre de 1850.

Se mandó mientras otra cosámose disponga, suspender la reunión periódica de la

su práctica en el cultivo, que mi Ministro de Comercio convocare.

Art. 3.º El presidente y vicepresidente de la junta serán nombrados por mi entre los individuos de la sección cíe agricultura del Real Consejo de agricultura, industria y comercio.

Art. 4.º Serán voluntarios y gratuitos los cargos de los que conpongan la junta general de agricultura.

Art. S.º Antes de asistir a las sesiones presentarán los interesados sus respectivas credenciales en la Direcion general de agricultura, industria y comercio, para el exá- men y aprobación de las mismas.

Art. 6.º Corresponde al presidente designar los dias y horas en que haya de reunirse la junta, y resolver sobre el órden de la discusión é incidentes de ella, asi como también sobre todo lo relativo a la policía interior de la junta.

Art. 7.º Corresponde a esta el nombramiento de dos secretarios de su seno, y de todas la comisiones que juzgue conveniente, a fin de que informen sobre los puntos que se sometan a discusión, como asimismo determinar las horas que han de durar las sesiones.

Art. 8.º El número de estas en cada año será de veinte, y solamente a propuesta de la junta podrá el Gobierno aumentar dicho número hasta el improrogable de treinta.

Art. 9,º En la última sesión enviará la junta todos sus trabajos al Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras públicas, desde cuyo momento se considerará disuelta.

Art. 10. Mi Ministro de Comercio designará los puntos sobre que han de versar las deliberaciones déla junta: esta, sin embargo, antes de.su disolución, propondrá un programa de las cuestiones que conviene examinar en la junta del año siguiente:

Art. 1 f. A fin de utilizar debidamente los trabajos de la junta, el Gobierno cuidará de que a las sesiones asistan taquígrafos que recojan notas de los discursos que se pronuncien, y de que a estos se dé la conveniente publicidad. Dado en San Ildefonso A 26 de julio de 1819. (UL. t. 47, p. 530.)

R. O. de 27 julio de 1849.

Itcunion de la junta general. Programa de trabajos.

limo. Sr.: A fin de llevar a efecto desde luego lo dispuesto en el R. D, de 26 del cor- rieute, S. M. (Q D. G.) ha tenido i bien disponer que para el dial.0 de octubre próximo venidero se reúna en Madrid la junta general de agricultura, a cuyo exáJunta general de Agricultura ,-aplazándolo para época mas oportuna.

AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.

(Consejo d?)- Cuerpo consultivo creado por R. 1). de 9 de abril de 1847 para los negocios agrícolas y comerciales. Posteriormente por otro decreto de 7 de octubre del mismo año se completó su organización para que pudiera ser igualmente consultado en los negocios industriales, tomando desde entonces el nombre de Real Consejo de Agricultura, Industria y Comercio. Hé aquí las disposiciones que se lian dictado sobre el particular, incluso el de 14 de diciembre de 1859 sobre su última organización y atribuciones.

R. D. de 9 abril de 1847.

(Com. Inst. y O. P.) Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, he venido en decretar lo siguiente:

Art. 1.º Se crea un Consejo de agricultura y comercio adicto ai Ministerio de este nombre, y compuesto del Ministro del ramo, presidente; de un vicepresidente nombrado por mí; tlei director general de Comercio, y de catorce vocales, de los cuales me propondrá doce el Ministro de Comercio y dos el de Hacienda. Será secretario del Consejo de comercio el oficial del Ministerio encargado de este ramo. Todas estas funciones serán gratuitas.

Art. 2.º El Consejo dará su dictámen sobre todas las cuestiones que mi Ministro de Comercio jnzgue conveniente someterle.

Art. 5.º Mi Ministro de Comercio podrá autorizar al Consejo, sea a petición de este, sea de oficio, para que proceda a la averiguación de hechos que puedan convenirle, por medio de información escrita o verbal.

Art. 4.º El Consejo celebrará sus sesiones en el mismo edificio que ocupe el Ministerio de Comercio, y en los dias que mi Ministerio de Comercio.designare. Dado en Palacio a 9 de abril de 1847. [CL. t. 40, p. 358.)

R. D. de 29 abril de 1847.

Aumento del número de Tócales. Secretario detramo

de agricultura.

Se dispone qué el número de vocales del Consejo sea de veinte en lugar de los catorce designados en et R. D. de 9 del actual, y que para facilitar el despacho de los negocios, además del secretario para los asuntos de comercio, haya otro para los dé agricultura, que lo será el jefe del negociado de dicho ramo en el Ministerio, hoy de Fomento, (CL. t. 40, p. 451.) R. D. de 7 octubre de 1847. Se completa la organización,) toma otro nombre.

Detalles

Extinción de la Dirección de la cria cabaliar.

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas en exposición de este dia, vengo en decretar lo siguiente;

Artículo l.º El Consejo de agricultura y comercio, creado por mi R. D. de 9 del abril último, se denominará en adelante Consejo Real de agricultura, industria y comercio. 1

Art. 2.a El Consejo Real de agricultura, industria y comercio constará de los individuos que actualmente lo componen; de los que componen la junta consultiva de la cria caballar, y de diez y ocho mas que me dignaré nombrar.

Art. 3.º La junta consultiva de la cria caballar queda refundida en el Consejo Real de agricultura, industria y comercio.

Art. 4. Queda estinguida la Dirección de la cria caballar y su secretaría. Los subdirectores, con el nombre de delegados, se entenderán directamente con la Dirección de agricultura, industria y comercio.

Art. 5,º El Consejo Real de agricultura, industria y comercio se dividirá en tres secciones, que se denominarán, una de agricultura, otra de industria y otra de comercio.

Art. 6.a En cada una de las secciones del Consejo habrá un vicepresidente nombrado por mí.

Art. 7.º Las secciones serán convocadas junta 6 separadamente, según lo disponga mi Ministro de Comercio, Instrucción y Obras públicas, que será presidente nato de cada una. El director general de agricultura, industria y comercio será individuo nato de todas las secciones, las cuales tendrán por secretarios los respectivos jefes de negociado del mismo Ministerio.

Art. 8.º Mi Ministro de Comercio, Instrucción y Obras publicas me propondrá el nombramiento de inspectores que considere convenientes para el buen desempeño de las atribuciones del Consejo.

Art. 9.º Queda vigente el R. D. de 9 de abril de este año en cuanto sus disposiciones no se opongan a las del presente :

Dado en Palacio a 7 do octubre de 4847 (CL.U 42, p. 221.)

R, D. de 30 noviembre de 1849:

Se mandan pasar al Consejo los trabajos hechos por la junta general de agricultura, para que consulte las medidas que en vista de ellos deban dictarse.

R. D. de 14 diciembre de 1859.

Dando nueva organización al Real Consejo de Agricultura, Industria y Comercio para que pueda desempeñar mas-fácilmente sus importantes funciones.

(FOM.) Artículo l.º Se r
eorganiza el Real Consejo de agricultura, industria y comercio en la forma que se establece en los artículos siguientes:

Art. 2.º El Real Consejo de agricultura, industria y comercio se compondrá:

1, º Del Ministro de Fomento.

2. ? De los consejeros natos que se designan en el art. 4.º

5. ? De treinta consejeros ordinarios.

Art. 3.º El Ministro de Fomento será el Presidente del Consejo y de las secciones,

Art. 4,º Serán consejeros natos:

El Director general de agricultura, industria y comercio. ,

El Presidente de la Asociación general de ganaderos.

El Director general de Aduanas.

El Director general de Ultramar.

El Director general del arma de caballería.

El Intendente general de la Real Casa y Patrimonio.

El Director de la sociedad Económica Matritense.

El Gobernador del Banco de España.

Art. 5.º El número de consejeros ordinarios no podrá ampliarse sino en virtud de un Real decreto expedido por el Ministerio de Fomento, después de oido en el mismo Consejo sobre la conveniencia de su aumento, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Art. 6.º El nombramiento, de consejeros ordinarios se hará por Real decreto é, propuesta del Ministerio deFomento, y recaerá precisamente en personas que, bajándose domiciliadas en Madrid, se hayan distinguido notablemente por su$ conocimientos o servicios en cualquiera de los tres ramos que dan nombre al Consejo.

Art. 7..El Consejo tendrá un vicepresidente, que se nombrará por Real decreto entre los consejeros.

Art. 8.? Cada una de las secciones en que el Consejo se divide) tendrá un we-presidente. Su nombramiento se hará igualmente por Real decreto, y recaerá en un consejero.

Art. 9.º El cargo de consejero es gratuito, honorífico y compatible con cualquiera otro de Real nombramiento.

Art. 10. Los consejeros de Agricultura Industria y Comercio, teñirán el tratamiento de Iiustrísima, y usarán el uniforme que se someterá a mi Real aprobación.

Art. ti. El tiempo del servicio prestado en el cargo de consejero se computará, para la declaración de los derechos pasivos a los que tengan adquiridos o adquieran en lo sucesivo opcion a ellos.

Asimismo se tendrán en cuenta dichos servicios para proponer en su caso la recompensa especial que mi Gobierno estime justa. Art. 12. Desempeñará las funciones de Secretario general del Consejo, el oficial del Ministerio de Fomento que yo nombrare.

El Consejo tendrá además los subalternos de Real nombramiento quesean indispensables para el servicio del mismo.

Art. U5. El Real Consejo de Agricultura, Industria y Comercio, será consultado por conducto de cualquiera de los Ministerios cuando el Gobierno lo estime conveniente, sobre los asuntos concernientes a los tres ramos de su denominación, y señaladamente:

1.º Sóbrelos proyectos de ley, decretos y reglamentos que puedan tener influjo directo en el estado y prosperidad de la agricultura, industria y comercio.

2. ? Sobre los sistemas que convenga ensayar en beneficio de los tres ramos expresados.

3.º Sobre la organización de los servicios públicos concernientes a los misinos.

4.º Sobre las ordenanzas de agu as, pastos, acotamientos y demas ramos de policía rural.

5.º Sobre establecimiento de poblaciones rurales o colonias agrícolas.

6.º Sobre creación de bancos agrícolas o sociedades de crédito territorial o agrícola.

7o Sobre la formación, revisión de aranceles de importación y exportación, y providencias que puedan afectarles de una manera importante.

Art. 14 El Gobierno podrá autorizar al Consejo para que proceda a la averiguación de hechos cuyo estudio fuese útil o necesario por medio de, información escrita O Ye baL

Art. 15. El Consejo se dividirá an tres secciones de Agricultura, de Industria y de Comercio.

Art 16. El Director general deAgricultura, Industria y Comercio será consejero nato de todas las secciones. El reglamento establecerá la distribución entre ellas de los demas consejeros natos.

Art. 17. La distribución de los consejeros ordinarios entre las secciones se hará por mi Ministro de Fomento.

Art. 18. El Consejo sera consultado en pleno o en secciones según lo determine ei Gobierno, o en su defecto acuerde el vicepresidente.

Art. 19. El exámen de los expedientes y preparación de los acuerdos se efectuará por el oficial de secretaria a cuyo negociado corresponda el asunto, por un consejero ponente, o una comisión, según su caso, con arreglo a lo que prevenga el reglamento.

Art. 20. Asi las comisiones como las secciones del Consejo podrán invitar a las personas estrañas al cuerpo a quienes por sus especiales conocimientos convenga consultar en casos determinados.

Art. 21. Podrán reunirse dos secciones para despachar un asunto siempre que por exigirlo la naturaleza de este lo ordenare el Gobierno o lo acordare el vicepresidente del Consejo.

Art. 22. El Consejo celebrará una sesión ordinaria cada quince dias, y además todas las extraordinarias que a juicio del vicepresidente fuesen precisas para el despacho de los negocios.

Art. 23. A falta del presidente y vicepresidente, presidirán por órden de antigUedad los vicepresidentes de las secciones y a falta de estos los consejeros ordinarios en iguales términos. En las secciones presidirá también en defecto del vicepresidente el consejero mas antiguo.

Art, 24. Las consultas se evacuarán por escrito en la forma que determine el reglamento.

Art. 25. Un reglamento determinará Jas obligaciones especiales y atribuciones del vicepresidente del Cousejo y de los vicepresidentes de sección; los casos en que por falta de asistencia ú otros motivos deban entenderse vacantes las plazas de consejeros, y todo lo concerniente al régimen interior de la corporación.

(Siguen cuatro artículos adicionales transitorios.)

Dado en Palacio á!U de diciembre de im, (GL, L 8? pág. 386,). Por R. 0. de 5 de setiembre de 1860, se aprobó el reglamento a que se refiere el art. 25 del anterior deoreto que es como sigue:

R. 0. de 5 setiembre de 1860. Reglamento DEL REAL CONSEJO DE AGRI CULTURA,

INDUSTRIA Y COMERCIO.

CAPITULO I.

Del Consejo pleno y sus sesiones.

(FOM.) Articulo!. El Consejo pleno se compone del Ministro de Fomento de los consejeros natos y de los ordinarios.

Art. 2.º Para que el Consejo pleno pueda celebrar sesión se necesita la concurrencia de diez y seis consejeros.

Art. 3.4 El Consejo se reunirá cada quince dias, siempre que haya asuntos de que tratar, y cuando sea convocado por su Presidente o vicepresidente.

Art. b 0 Las sesiones del Consejo durarán tres horas: cuando durante ellas no se hayan evacuado los asuntos señalados para su discusión, el Cuerpo acordará si ha de prorogarse o aplazarse la sesión para ptro dia.

Art. 5. La hora de las sesiones se fijará por el Presidente o Vicepresidente del Consejo en la papeleta o aviso de convocatoria.

Art. 6.º Luego qne el Presidente o vicepresidente abra !a sesión, leerá el secretario general el acta de la anterior, que deberá siempre contener e! nombre de los consejeros que hayan asistido a ella, y aprobada o rectificada que sea, dará cuenta de las Reates órdenes y disposiciones del Gobierno, comunicadas al Consejo, y leerá un estado de los negocios distribuidos a las Secciones.

CAPITULO II.

De la forma de las deliberaciones del

Consejo pleno.

Art. 7.º Cuando en los expedientes que se remitan a informe del Consejo no se exprese si ha de evacuar la consulta el mismo Consejo en pleno o una sección, el vicepresidente Jo someterá a la deliberación del primero o de u
na o mas de las segundas.

Art. 8.º Todos los asuntos que hayan de ser objeto de las deliberaciones del Consejo pleno, se someterán préviamente al exámen de la sección, respectiva o de una Comisión especial, a juicio del vicepresidente, y no podrá abrirse discusión sino sobre ei djctá- men que se propusiere.

Art. 9. Los consejeros podrán pedir aue ei dictámen quede sobro la mesa; y acordado así por el Consejo, se dará cuenta con preferencia en la sesión inmediata o en la extraordinaria que se señale al efecto en caso de urgencia.

Art. 10. Si no pidiese la palabra en contra ningún consejero, se pondrá desde luego a votación el dictámen, lo cual en este caso se hará levantándose los que aprueben, y permaneciendo sentados los que desaprueben.

Art. M. Pedida la palabra en contraje abrirá discusión sobre el dictámen, y se hará uso en ella de la palabra por el úrden con que la hayan pedido los consejeros, alternando los impugnadores y los defensores, principiando el turno por aquellos.

Art. 12. Ningún consejero podra hablar mas de una vez en pro o en contra, pero siendo uno solo el que haya pedido la palabra en contra, se le permitirá que hable dos veces.

Se exceptúan los individuos de la Sección o Comisión cuyo dictámen se discuta, quie- nespodrán usar de la palabra cuantas veces lo juzguen conveniente sin consumir turno.

Art. 4 3. Después de haber hecho uso de la palabra, solo se permitirá a los consejeros rectificar equivocaciones de concepto; pero sin volver de ningún modo t entrar en el fdndo de la cuestión.

Art 14. Así que hubieren hablado tres Consejeros en pro y tres en contra, el Presidente consultará al Consejo si está el punto suficientemente discutido. En caso de que la contestación sea negativa, seguirán haciendo uso de la palabra los que la hubieren pedido; pero en cualquier estado de Ja discusión podrá un consejero pedir que se haga de nuevo la expresada consulta.

Art. 45. Cuando se pidiese por dos o mas consejeros la palabra a un tiempo en un mismo sentido; se dará antelación en el uso de ella al de mayor edad.

Art. 16. El consejero que haya obtenido la palabra podrá renunciarla o cederla áotro que la tenga pedida en el mismo sentido.

Art. 17. Antes de proceder a la votación podrá la Sección o la Comisión retirar su dictámen y en tal caso se aplazará la resolución nara cuando de nuevo le presenten, debiendo verificarlo dentro del término de quince dias.

Art. 48. Los acuerdos del Consejo se tomarán a pluralidad absoluta de votos, y el del Presidente, en caso de empale, será decisivo.

Art. 19. La discusión de dictámenes que tengan diferentes artículos, se dividirá en dos partes;

2. Sobre ia totalidad.

2.a Sobre los artículos.

Art. 20. Terminada la discusión sobre la primera parte, y si fuese tornada en consideración, se pasará a la discusión por artículos.

Aun. cuando el dictámen no tenga artículos, si el Consejo, a petición de algún consejero, lo acordaré, se: podra discutir por párrafos o partes.

Art. 21. Las enmiendas o adiciones que se presenten durante la discusión, se discu- Lirán o votarán al mismo tiempo que los dictámenes.

Art. 22. Cuando un dictámen fuese desechado, se hará la pregunta de si volverá a la Sección o Comisión. Si se acuerda que no, el Presidente nombrará una Comisión para que redarte la consulta conforme a las opiniones de la mayoría.

Art. 23. Los consejeros podrán pedir que su voto quede consignado en el acta cuando sea contrario al acuerdo del Consejo.

Art. 24. Igualmente podrán los consejeros que hubieren impugnado el dictámen aprobado por el Consejo, declarar que forman voto particular antes que se levante la sesión, y adherirse a este voto en la misma o en la inmediata los demás consejeros que en la votación hayan formado la minoría.

El voto particular, para qne se fe dé curso, debe presentarse motivado en ia sesión ordinaria próxima a la del acuerdo del Consejo, o en la extraordinaria que se señale, habiendo urgencia; y ha de firmarse por su autor y. tos Consejeros que se adhieran áél, pudiendo estos retirar su adhesión antes de suscribirlo.

Art. 25. Las consultas del Consejo se insertarán en el extracto del expediente al pié del acuerdo de la Sección o Comisión respectiva, expresándose al márgenlos consejeros que hubiesen concurrido a la votación. Serán redactadas por el consejero que haya desempeñado en la Sección o Comisión, cuyo dictamen se hubiese admitido, las funciones de Ponente, y firmadas por el vicepresidente y Secretario. Si hubiere votos particulares se insertarán a continna- cion, redactándolos uno de sus autores y con la formalidad expresada en el articulo anterior.

Si la iñdole del asunto exigiere que las razones de la consulta se inserten con toda extensión, podrá acordarse que se redacte en comunicación expecial, incluyéndose en tal caso en el cuerpo de la misma el dictamen aprobado y el voto o votos particulares.

CAPITULO III.

De las Secciones.

Art. 26. Las Secciones se compondrán de los consejeros ordinarios que designe el Ministro de Fomento al principio de cada año. La de Agricultura se compondrá además del Presidente dé la Asociación general de ganaderos, del Director general de caballería y del Intendente de la Real Casa y Patrimonio; y la de Comercio del Gobernador del Banco de España y del Director general de Aduanas. El Director general de Agricultura, Industria y Comercio, el de Ultramar y el de la Sociedad económica Matritense corresponden a todas las Secciones.

Art. 27. LasSeccionescelebrarán sesión el día de la semana que.de antemano designe el respectivo vicepresidente, siempre que haya asuntos de que tratar, y además todas lasque sean necesarias.

Art. 21J. Para que las Secciones-puedan formar acuerdo se necesita que asistan al menos cinco de sus individuos.

Art. 29. En los expedientes que directamente se-iiayan pasado a informe de-una o mas de las Secciones, la preparación y propuesta de consulta será atribución del Oficial de Secretaría a quien corresponda el asunto. Podrá, sin embargo, el vicepresidente de la Sección o Secciones determinar que pase el expediente para su preparación y exámen a uno de sus Yocales, que nombrará el mismo.

Art. 30. Guando el expediente se haya de someter a informe del Consejó en pleno, la preparación ante la Sección respectiva se verificará por el consejero que el vicepresidente de la Sección designe.

Art. 31. Los consejeros no podrán formar voto particular en las Secciones respecto a ios proyectos de dictamen que las mismas aprueben y hayan de someterse a la deliberación del Consejo pleno, y si solo reservarse el derecho de impugnarlos o votar contra ellos en este.

Si el expediente se hubiere sometido solo a informe de la Sección podrán los que disientan formar voto particular.

Art.32. Los dictámenes délas Secciones se insertarán en el extracto del expediente al pié del acuerdo de pase al Consejo, y en la misma forma que previene el ar- TOMQ I.

Art. 25 respecto de los acuerdos del Consejo pleno, con la sola diferencia de que en el caso de haberse hecho la preparación del expediente por el oficial respectivo de Secretaría, será la redacción del acuerdo atribución del Secretario del Consejo, y que cuando el asunto deba ser sometido a Consejo pleno se expresará si el dictámen fué aprobado por unanimidad o mayoría.

Art. 33. Cuando alguna de las Seceio- nes creyese conveniente oir en conferencia a consejeros de las otras o a cualquiera de tos jefes de la Administración pública, profesor ú otro funcionario o particular de especiales conocimientos o experiencia, podrá invitarles a sus sesiones, poniéndolo en noticia del vicepresidente del Consejo en el primer caso y del Ministro del ramo
en los Jemás.

También las Secciones podrán pedir, por conducto de la Secretaria general, los antecedentes que estimen necesarios para la instrucción de los expedientes.

Art. 54. Es aplicable a la discusión de las Secciones lo prescrito en los dos anteriores capítulos, cp lo que no se oponga a las disposiciones especiales del presente. CAPITULO IV.

De la reunión de las. Secciones.

Art. 3o, No podrán reunirse dos Secciones sino en los casos en que expresamente Jo ordenase el Gobierno o cuando así lo disponga el vicepresidente del] Consejo.

Art. 56. Para celebrar sesión las Secciones reunidas han de concurrir cuando menos cinco individuos por cada una.

Art. 37. El vicepresidente del Consejo, cuando concurra a una Sección, la presidirá y lo mismo cuando asistiese a dos Secciones reunidas en su defecto, el Vicepresidente mas antiguo.AgriculturaAgriculturaAgricultura

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de agricultura» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina : compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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