Ámbito del Estatuto Jurídico de la Víctima

Ámbito del Estatuto Jurídico de la Víctima en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ámbito del Estatuto Jurídico de la Víctima. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ámbito del Estatuto Jurídico de la Víctima. [aioseo_breadcrumbs] [rtbs name=»derecho-home»] En su libro «Derecho Procesal Penal», José Martínez Jiménez señala lo siguiente:

«Partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con el objetivo de ofrecer a las mismas una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, la Ley 4/2015 establece el catálogo general de los derechos procesales y extraprocesales de todas las víctimas de delitos.

En este sentido proclama el art, 3 que “toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional,
individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, se conozca o no la identidad
del infractor y cualquiera que sea el resultado del proceso.

El ejercicio de estos derechos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación”.

Esta vocación de globalidad se refleja en el artículo 1 del Estatuto, al establecer que las disposiciones de esta Ley serán aplicables a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Si el delito se hubiera cometido en un país miembro de la Unión Europea y la víctima fuera residente en España podrá presentar la denuncia ante las autoridades españolas quienes, de no tener jurisdicción, la remitirán inmediatamente a las autoridades del Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito, comunicándolo al denunciante (art. 17).

Por otro lado, no obstante la aspiración unificadora del Estatuto, ante la ausencia de una regulación concreta para ciertos grupos de víctimas con especial vulnerabilidad, se pretende otorgarles una protección especial mediante la
transposición de otras dos Directivas recientes: la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

Por último la Ley 4/2015, deja subsistente la normativa especial ya existente en esta materia, cuyos destinatarios verían, no obstante, ampliada su asistencia y protección con el catálogo general de derechos de la víctima. Nos referimos concretamente a las siguientes leyes:

  • la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual,
  • la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
  • la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y
  • la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.»

Estatuto de la víctima del delito, acusación particular y acusación popular

El 28 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito («B.O.E.» 28 abril), que introdujo el artículo 109 Bis de la LECRIM, cuyo apartado 3 recoge la posibilidad de personación de «… las personas jurídicas a lasque la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito». Desde esta consideración, parece que se ha reconocido a las personas jurídicas a las que la ley otorga legitimación para la defensa de los derechos de las víctimas, la posibilidad de personarse como verdadera acusación particular, con la liberación de prestación de fianza que les es inherente.

El artículo 101 de la LECRIM dispone que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos españoles
podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley . La amplia titularidad del derecho ha prestado
soporte a una bifurcación nominativa que recoge a la «acusación particular» como supuestos de ejercicio de la
acción penal por quienes han sido directamente ofendidos por el delito cuya persecución y sanción se pretende,
y que reserva el término de » acusación popular» para hacer referencia al ejercicio de la acción penal por quienes
no son los titulares del bien jurídico protegido en la norma penal transgredida.

La diferenciación conceptual se materializa cuando el artículo 125 de nuestra Carta Magna otorga protección
constitucional al derecho, además de definirle como una potestad de configuración normativa. Recoge el
precepto constitucional que » Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular…en la forma y con respecto a
aquellos procesos penales que la ley determine…», en una referencia a normas procesales, fundamentalmente
recogidas en el Título IV del Libro I de la LECRIM (art. 101 y ss), bajo la rúbrica » De las personas a quienes
corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y las faltas», pero diseminadas también a lo
largo de diversos preceptos de ésta y otras disposiciones reguladoras, entre las que se incluye el propio código
penal, que establecen específicas exigencias para su ejercicio.

El estatuto procesal que se establece para el ejercicio de la acusación particular, es bien distinto del que se establece para impulsar y sostener una pretensión punitiva por quienes no son titulares del bien jurídico lesionado con la transgresión de la norma penal. Todos ellos, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden ejercitar la acción penal mediante la presentación de la correspondiente querella ( art. 270 LECRIM), no obstante, respecto de los primeros se contempla una tutela que exige informar a la víctima de los derechos que le son propios (artículos 109 y 761.2 LECRIM), además de reconocérseles el derecho a ejercitar la acción penal sin garantía económica de soportar las consecuencias de un resultado adverso (art. 281.1.º y 2.º), o posibilitarse también que puedan constituirse en parte sin necesidad de presentar querella, esto es, con su sólo pedimento y completa postulación, cuando se trate de la persecución de delitos que estén siendo tramitados conforme a las normas del Procedimiento Abreviado (art. 761.2). Por el contrario, cuando quien ejercita la acción no es el directamente ofendido por el delito, no sólo su actuación procesal derivará de una decisión espontánea, sino que precisa de la presentación de querella, exigiéndosele además que garantice las resultas del juicio en la cuantía que el instructor entienda precisa.

El actual artículo 109 Bis de la LECRIM, dispone que las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su
derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito y
que, en el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser
ejercida por su cónyuge, por los hijos de la víctima, por los hijos del cónyuge que convivieran con la víctima
al tiempo del delito y por quienes se encuentren en la misma situación en virtud de una relación de hecho
asimilable a la matrimonial. Además de poder ejercerse también por los progenitores y parientes en línea recta
o colateral dentro del tercer grado que se encuentren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o
que se encuentre bajo su acogimiento familiar. Y en su apartado 3, añade: «La acción penal también podrá ser
ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación
para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito».

Las exigencias de la nomológica procesal muestran que no es asumible entender que el sujeto pasivo de un
delito tenga posibilidad de excluir -no autorizando- que ejerzan acciones penales las asociaciones de víctimas
y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, y que,
sin embargo, cualquiera de los integrantes de estos colectivos pueda individualmente sustentar el ejercicio de
la acción penal como acusación popular, a partir de la habilitación general del artículo 101 de la LECRIM. No se
aprecia ninguna razón que pueda llevar al legislador a fijar que la víctima solo pueda excluir del ejercicio de la
acción penal a las asociaciones de víctimas, habiendo de pasar por el ejercicio de la acción popular respecto
de otros individuos o colectivos.

Y tampoco puede asumirse la tesis contraria, esto es, que la exteriorización en el artículo 109 Bis 3 de que la
víctima puede no autorizar que se ejerza la acción penal por estas asociaciones, suponga un reconocimiento
de su soberanía para excluir del ejercicio de la acción popular, además de a estos colectivos, a cualquier otra
persona jurídica o individuo. Un eventual reconocimiento de la potestad para desactivar la acción popular
en cualquier delito que genere una víctima, esto es, una damnificación personal y directa por la acción
delictiva, supone una extensión incompatible con la interpretación restrictiva que impone el reconocimiento constitucional del derecho, sin que pueda asumirse que la nueva regulación suponga la fijación de unos nuevos
marcos de ejercicio de la acusación popular. Una nueva delimitación del contenido del derecho recogido en
el artículo 125 de la CE, exigiría de un posicionamiento legislativo específico, que resulta incompatible:

  • Con el hecho de que el precepto haya venido de la mano de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de
    la víctima del delito, cuya exposición de motivos refleja su finalidad de trasponer internamente la Directiva
    2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen
    normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y en la que -por ser
    singularidad de nuestro ordenamiento jurídico- nada se sugiere sobre la facultad de las víctimas de limitar
    que la acción penal pueda ser ejercitada por otros titulares de la misma;
  • Porque la mentada Ley, en su exposición de motivos, tampoco expresa que concurra la iniciativa de modificar y definir el contenido material del derecho constitucional a ejercitar la acción popular, antes al contrario, en su Disposición Final Primera, redunda en afirmar que la introducción del artículo 109 Bis, surge » a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos» y
  • Puesto que la previsión introducida en el artículo 109 Bis 3, por su expreso contenido semántico, no amplía a que pueda excluirse, de manera generalizada, el ejercicio de la acusación popular, más aún cuando se ha mantenido incólume la legitimación general para su ejercicio recogida en el artículo 101 de la LECRIM.

El artículo 109 Bis 1 hace referencia al ejercicio directo de la acción penal por la víctima o por los perjudicados
por su muerte ( acusación particular), en parecidos términos a como lo hacía el artículo 281 de la LECRIM
hasta su modificación por Ley 4/2015. No obstante, el apartado 3 del mismo artículo introduce una previsión
relativa a las asociaciones de víctimas y personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender
los derechos de las víctimas, que responde a la generalización en la sociedad de este tipo de agrupaciones
y cuyo contenido regulativo sólo se completa en conjunción con el nuevo redactado del artículo 281.3.º.

El apartado 3 del artículo 109 Bis no crea una nueva categoría de acusación particular, puesto que las asociaciones concernidas no son titulares del bien jurídico transgredido por la acción delictiva. Este tipo de asociaciones necesariamente actuarán en el ejercicio de la acción popular y, consecuentemente, sin la posibilidad de ejercitar una pretensión indemnizatoria que les resulta ajena. En todo caso, consciente el legislador de que las agrupaciones de esta naturaleza pueden coadyuvar a la defensa de los intereses de la propia víctima, en una posición más próxima a los intereses de esta que quienes ejercitan normalmente la acción popular, aún sin llegar a alcanzar una representación legal de la víctima, privilegia la posición de estas asociaciones, solo cuando actúen con el beneplácito de la víctima, en el sentido de liberarles -como a los propios perjudicados- de la obligación de prestar fianza para el ejercicio de la acción penal.

La expresa manifestación de la víctima de aceptar la intervención de las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, de acuerdo al artículo 109 Bis 3, no sólo posibilitaba la personación rechazada, sino que liberaba su ejercicio de la prestación de fianza -como señala la STS 4219/2018- en los términos del artículo 281.3.º de la LECRIM, sin que pueda ser calificada la aceptación de extemporánea, dado que no se había ejercitado todavía la acción penal.

Doble victimización del menor de edad

La Victimología es la hermana pequeña, pobre y fea del Derecho Penal. En el caso de que la víctima sea un menor de edad los problemas que devienen de su doble victimización (ser víctima del delito y su constante repetición de su tortura a lo largo de las fases del procedimiento).

Autor: Cambó

1 comentario en «Ámbito del Estatuto Jurídico de la Víctima»

  1. Y la aceptación por la víctima de esta actuación acumulada, satisface al tiempo las exigencias que las Cortes
    de Aragón han fijado en su artículo 31 de la Ley aragonesa 4/2007 para que el Gobierno de Aragón pueda asumir
    la defensa coadyuvante de la víctima. Si los elementos de los que se hace depender el ejercicio de la acción
    penal por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma lo consideran.

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