Requisitos de la Prescripción

Requisitos de la Prescripción en España en España

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Requisitos de la Prescripción

Ideas Básicas

Presupuestos necesarios para su existencia: En primer lugar, es necesario que estemos frente a un derecho que sea susceptible de prescripción, un derecho prescriptible. De conformidad con el artículo 1.930.2, la prescriptibilidad de los derechos es la regla general de nuestro Derecho, sobre todo referida a los derechos subjetivos patrimoniales. Los derechos subjetivos extra patrimoniales, por el contrario, deben considerarse generalmente imprescriptibles. Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el derecho que le corresponde. Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya llevado a cabo la actuación del mismo. Que, en su caso, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.

Requisitos de la Prescripción y el Blanqueo

La expresión “el procedimiento se dirija contra el culpable” ha sido objeto de crítica jurisprudencial. Así la STS. 20.5.1995, nos recuerda que nuestro Código “a diferencia de otros Códigos penales no establece -como sería preferible desde la perspectiva de la seguridad jurídica- qué actos procesales concretos determinan dicha paralización..”.. A continuación, la referida Sentencia entiende que la expresión “el procedimiento se dirija contra el culpable” para interrumpir la prescripción “proporciona un importante apoyo a la interpretación”, pues de ello se deduce “que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción».

Asimismo, que «lo que la ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es elaquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización”.

En el caso de delitos menos graves, antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio, conforme al artículo 131 del Código Penal, el plazo de prescripción sería de tres años.

El problema se suscita en la determinación del cómputo de ese plazo legal, que según el artículo 132.1º del Código Penal, será desde el día en que se cometió la infracción punible, y tratándose de delitos continuados desde el día en que se realizó la última infracción. Es decir, en el caso de delitos continuados desde la realización del último acto integrante de esa pluralidad, cuando se ejecuta el último eslabón de la condena delictiva enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006 de 7 de junio). Dado que la acusación no considera que se trate de un delito continuado, habría que determinar, a efectos de la prescripción, el «dies a quo» o fecha de inicio del cómputo, cuál es la infracción punible, y cuando tuvo lugar la misma.

El blanqueo no es un delito de resultado, pues en el blanqueo el resultado no constituye un elemento del tipo sin el cual la infracción penal no se perfecciona, por lo que no hay que esperar al resultado para determinar cuándo se cometió la infracción punible.

Autor: ST

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