Arquitecto

Arquitecto en España en España

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Arquitecto: Notas Generales en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Arquitecto: Notas Generales proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Los honorarios por administración de fondos serán en todos los casos el 1 por 100 del coste o valor de las obras. Los honorarios por reconocimiento de grande interés o de gravedad, siendo imposible fijarlos, quedarán a la prudencia del profesor. Los honorarios que los arquitectos de la Real Academia de San Fernando deben percibir por los diferentes trabajos de su profesión en la dirección de edificios públicos, no pueden seña-larse, en razón a que generalmente se señala al director de tales trabajos un sueldo decoroso. Sin embargo, debe considerarse que los derechos por los planos de proyecto serán en general el doble de los establecidos para las casas particulares. Además debe advertirse que no corresponde al arquitecto satisfacer los honorarios a los auxiliares que necesite para sus trabaj os. Por las tasaciones de edificios públicos, los derechos son los mismos que para los particulares. En las restauraciones de monumentos, el profesor con su prudencia, atendiendo a la importancia del asunto y a las circunstancias particulares de cada caso, fijará los honorarios que le corresponde percibir. Tales son las tarifas vigentes gravosas en gran manera, que deben desaparecer, quedando los honorarios de los arquitectos libres, según convenio de las partes. Cuando los arquitectos ejercen actos de su profesión en virtud de mandato judicial, solo perciben los derechos de arancel. Por Real decreto de 1.º de Diciembre de 1858 se crearon las plazas de arquitectos provinciales, debiendo haber uno en cada provincia con quien se asesorase el gobernador siempre que hubiesen de construirse edificios públicos o resolverse asuntos de policía urbana, siendo incompatible dicho cargo con el de director, profesor y ayudante de las enseñanzas de Bellas Artes, y debiendo proveerse previo anuncio en el Boletín Oficial a propuesta en terna del gobernador, por el ministro de la Gobernación: Real orden de 7 de Enero de 1867. Exagerándose el principio descentralizador, se suprimió por decreto de 18 de Setiembre de 1869 la clase de arquitectos provinciales, aunque facultando a las Diputaciones para que nombrasen los arquitectos que fuesen necesarios para dirigir las construcciones civiles que se pagasen del presupuesto provincial; e igualmente autorizando a los Ayuntamientos de las poblaciones que por su importancia y necesidades lo quisieran, a tener arquitectos propios pagados de su presupuesto: si no lo tuvieren, puede la Diputación señalarles a petición suya los de la provincia. Los arquitectos provinciales y municipales están facultados para dirigir obras de particulares autorizados por la corporación de quien dependan; pero no puede su arquitecto ser a un mismo tiempo provincial y municipal, ni percibir otro sueldo o emolumento de los fondos generales del Estado, provinciales o municipales. Los arquitectos de provincia y municipales serán nombrarlos por las Diputaciones y Ayuntamientos, previo anuncio de la vacante con un mes de anticipación en la Gacetas de Madrid y Boletín Oficial, dando cuenta del nombramiento al gobernador, quien lo pondrá en conocimiento del Gobierno. Además de estos arquitectos, el. Gobierno tiene facultad para nombrar uno o mas arquitectos en las provincias cuando lo crea necesario para el servicio del Estado, y si no tuviese nombrado ninguno, podrá encomendar los servicios facultativos, estrictamente necesarios, a arquitectos libres. Aun cuando en realidad no se suprimieron los arquitectos provinciales por el decreto mencionado, sino que, como dice ]a circular de 30 de Setiembre del mismo año, se trasformaron en empleados de las Diputaciones, perdieron en virtud de esta trasformación el carácter de funcionarios del Estado; no dependiendo ya por consiguiente.del ministerio de la Gobernación, aun cuando las consultas e informes que necesite el gobernador pueda reclamarlas de los arquitectos de las Diputaciones, a los que servirá de mérito en su carrera. Si los Ayuntamientos necesitasen proyectar, construir o reparar edificios públicos y no tuviesen arquitecto titular, ni pudiesen encomendar las obras a arquitectos libres, reclamarán de la Diputación el auxilio de los provinciales y solamente en casos urgentes de ruina, incendio a otros de análoga naturaleza quedarán dispensados de esta condición. Tal es lo dispuesto por el art.. 5 del decreto del 70, y en verdad que aparece contradictorio, porque faculta a los Ayuntamientos para que reclamen de la Diputación el auxilio de los arquitectos provinciales, si no pueden encomendar las obras ci arquitectos libres. y al mismo tiempo solo les dispensa de que reclamen a los arquitectos provinciales ex casos rgextes; de manera que si no son urgentes, la reclamación es necesaria, aun cuando puedan encomendar las obras h arquitectos libres. Como los arquitectos, aunque lo sean de Ayuntamientos o I)imputaciones, son linos simples consultores de la corporación que los nombra, podían ser propasados, sin necesidad de que el juez pidiese autorización para procesarlos, pues no les alcanzaban las garantías del Real decreto de 27 de Marzo de 1850: decisión del Consejo de Estado de.1 de Febrero de. 1851. El reglamento de 22 de Julio de 1 b6-1 fijaba las atribuciones de los maestros de obras, declarándose por Real decreto de 31 de.julio de 1865 que se exceptuaban de sus disposiciones los maestros de obras que hubiesen obtenido antes de aquella fecha sus títulos; regla que, tributando un respeto absurdo a los derechos adquiridos, y hasta confundiéndolos con las esperanzas, hizo extensiva a todos los que tenían concluida la carrera, o se hallaban cursándola en 22 de julio de 1864: Real Orden de 23 de Octubre de 1866. Derogado el reglamento respecto a los maestros de obras por el decreto de 8 de linero de 1870, todos, sin distinción de antiguos ni modernos, podrán ejercer en todas partes libremente su profesión, quedando autorizados para proyectar, dirigir, medir, tasar y reparar las casas de propiedad particular; mas no, a no ser en la clase de segundos O auxiliares de los arquitectos, los edificios que tengan carácter de públicos, ya por la procedencia de los fondos, ya por el uso a que se destinen, aun cuando sean de propiedad particular. Si bien los maestros de obras están facultados para ejercer libremente su profesión en los términos antedichos, las autoridades locales podrán asesorarse de un arquitecto respecto a las condiciones de solidez de los edificios particulares que construyan y respecto al cumplimiento de las ordenanzas de policía urbana: artículo 6 del decreto de 8 de Enero de 1870. De esta disposición se infiere que oficialmente no podrá asesorarse un alcalde para juzgar las obras de un maestro, de otro maestro de obras. también están facultados para visitas y reconocimientos periciales, judiciales y extrajudiciales, siempre que el asunto objeto de la cuestión no exceda de sud atribuciones. Si resultare discordia, el dirimente ha de tener al menos igual categoría a la del discordante que la tenga mayor: artículo 7 del decreto de 8 de Enero de 1870.

Más sobre el Significado Histórico de Arquitecto: Notas Generales

A pesar del deslinde de atribuciones hecho por el decreto de 8 de Enero de 1870, el Real decreto de 5 de Mayo del 71 asegura, que es materia difícil señalar los límites de las atribuciones del arquitecto y del maestro de obras, pues la de unos y otros parece no diferenciarse mas que en la exclusiva concedida a los primeros de proyectar y construir edificios monumentales; cuando el maestro de obras solo debe ser el ayudante O aparejador encargado de realizar en las construcciones el pensamiento del arquitecto, bajo las ordenes y responsabilidad de este. Podría inferirse de aquí, que el maestro de obras no tenía facultad para proyectar ni dirigir edificio ninguno; pero nada dispone el decreto sobre esto, limitándose a declarar libre el ejercicio de la profesión de maestro de obras y apareja! dor, y además por Rea]. Orden de 23 de Enero de 1872 se encarga el exacto cumplimiento del decreto de 8 de Enero de 1870 y se da por supuesto que levantar planos para la construcción de edificios es incumbencia, no solo de los arquitectos, sino también de los maestros de obras; prohibiéndose solo a los particulares que carezcan de título legal para ello. No así en Ultramar: dirigen las construcciones allá personas que carecen de título académico, por la escasez de profesores. Motivo fue esta intrusión, de quejas, hasta que se dispuso, tomando un término conciliador, a consecuencia de cierta resolución adoptada por el gobernador de Cuba: que todos los maestrosole obras que hubiesen ejercido sin título, pero estuviesen matriculados en los municipios antes del arreglo, continuasen en el ejercicio de su profesión, pudiendo ser admitidos a examen cuando quisieren, y facultándoles para que desempeñasen las funciones de arquitectos municipales, provisionalmente, mientras no solicitaren la plaza maestros de obras con título: Real Orden de 27 de Junio de 1866. Los arquitectos, como auxiliares de la justicia estaban sujetos a las penas que se imponían á, los funcionarios reos de prevaricación; pero en el Código del 70 se,omitió el artículo 275 del Código de 1850 que decía: «las disposiciones de este capítulo son aplicables en sus respectivos casos a los asesores, árbitros arbitradores y peritos.» En la última escala del arte de construir se encuentran los aparejadores y prácticos de albañilería que han de trabajar siempre bajo la dirección de arquitecto, y solo podrán ejecutar por sí mismos, los blanqueos, retejos, acogimiento de goteras, recomposiciones de pavimentos y en general todos aquellos reparos de menor cuantía en que no se altere lo mas mínimo la disposición de las fábricas y. armaduras, ni el aspecto exterior de las fachadas: artículo 10 del reglamento de 22 de Julio de 1864. Autorizados los maestros de obras para proyectar y dirigir construcciones de propiedad particular, es consecuencia inmediata que los aparejadores y prácticos han de poder trabajar en ellas también bajo su dirección, a pesar de la exclusiva del reglamento en favor de los arquitectos. * Contrato de Obra.-El contrato que hace un arquitecto, alarife o maestro de obras obligándose a la construcción de una casa u otro cualquiera edificio, es un verdadero contrato de venta, si pone también el terreno es un simple contrato de alquiler o arrendamiento de industria personal, si solo pone sus servicios o su trabajo; y es por fin un doble contrato de arrendamiento y de venta, si pone su industria y los materiales, pero no el terreno. En el primer caso, esto es, cuando el arquitecto pone el terreno, si la casa se arruina o destruye por efecto de fuerza mayor o caso fortuito, como por incendio, terremoto, avenida u otro accidente antes de estar acabada y aprobada por la persona con quien se había celebrado el contrato, será la pérdida para el arquitecto; porque en las ventas condicionales y de cosas futuras, cual es la de una casa que esté por hacer, no pasa el peligro de pérdida al comprador hasta la existencia de la cosa y cumplimiento de la condición, según se halla prescrito en las leyes 11 y 26, título 5, Part. 5. Mas si concluida ya la obra, lo avisare el arquitecto al comprador para que dándose por satisfecho de ella la reciba, y este no quisiere comparecer, no seré ya del arquitecto, sino del comprador la pérdida que desde su tardanza ocurriere por caso fortuito o fuerza mayor sin culpa del arquitecto: leyes 24 y 27, título 5, y ley 17, título 8, Part. 5. En el segundo caso, esto es, cuando el arquitecto, solo pone su industria personal, si el edificio cae o se deteriora por algún accidente o acaso sin culpa suya ni de las personas que emplea, sea antes o después de acabada la obra, debe soportar la pérdida o daño el propietario, sin que por eso pueda excusarse de pagar al arquitecto lo que le corresponda según el tanto en que hubiere sido ajustada la construcción: ley 16, título 8, Part. 5. La razón que se alega para cargar en este caso al propietario con la pérdida o deterioro de la obra y el pago del precio de la construcción, es que el edificio, a medida que se va levantando, pertenece con todo su valor al que lo mandó hacer, y que las cosas perecen para su dueño. La legislación francesa, por el contrario, suponiendo que el obrero. conserva la propiedad de su trabajo hasta que entrega la obra, quiere que si esta llega a destruirse o perecer sin culpa de aquel y sin que el mandante sea moroso en aprobarla y recibirla, soporte el dueño la pérdida de sus materiales y el artífice la de su trabajo o industria. En el tercer caso, esto es, cuando el arquitecto o maestro de obras pone su industria y los materiales, debe igualmente soportar el dueño del terreno, como en el segundo caso, la pérdida del edificio acaecida antes o después de concluida la obra por algún accidente extraordinario que no pudiere imputarse de modo alguno al arquitecto, de suerte que tendré que pagar a este el valor de los materiales y el de la industria trabajo. Así parece que debe establecerse por las razones siguientes: primero, porque la citada ley 16, título 8, Part. 5, impone generalmente al dueño del terreno, sin distinción de casos, el gravamen de soportar la pérdida del edificio que sucede sin culpa del arquitecto: segundo, porque según el principio romano de que el edificio cede al suelo, quod solo inoedifcrrtir a est, solo cedit, admitido por nuestras leyes: el propietario del terreno adquiere la propiedad de los materiales e medida que se emplean en el edificio; y tercero, porque las leyes romanas, en virtud de este principio, prescribieron efectivamente la enunciada disposición. Sin embargo, la referida ley de las Partidas no esté tan clara y expresa que no pueda entenderse solo del caso en que el arquitecto ponga su industria y no los materiales. Además, si el arquitecto pone ambas cosas, tomando e destajo la obra, hay realmente dos contratos, como ya hemos dicho mas arriba, uno de arrendamiento con respecto a la industria, y otro de venta con respecto e los materiales. Esta venta es una venta imperfecta, pues que no recae sobre materiales determinados, sino sobre los que sean necesarios para la obra, cle modo que hasta la conclusión y aprobación de esta no se sabe cuáles son los materiales que el arquitecto o alarife quiso vender, hondura apperet quid reaaerit; ni puede pensarse que el dueño del terreno quiso obligarse a pagarlos proporcionalmente a medida que se fuesen colocando en la obra, sino en el todo, cuando ya formasen una obra completa y acabada. Parece, pues, que en el caso de que hablarnos. no el dueño del terreno, sino el arquitecto debería soportar la pérdida del edificio, de cualquier manera que sucediese, a no ser que el dueño fuese moroso en su reconocimiento y aprobación, como se verifica en las cosas que se venden al gusto, peso o medida, según la ley 24, título 5, Part. 5, y como está prescrito en los Códigos de naciones que no se ciñen con tanto rigor como nosotros a los principios sutiles del Derecho romano. obligaciones del erggvitecln.-T1 arquitecto, alarife o maestro de obras está obligado: 1.º. a hacer la obra que ha tomado A su cargo; 2.º, a hacerla dentro del tiempo que se hubiere prefijado; 3.º ,A hacerla bien con arreglo al convenio; -t.º, A. emplear bien y guardar con el debido cuidado los materiales que se le entregaren para la fabricación; :i.º. A proceder de buena fé y cumplir fielmente las cláusulas particulares del contrato. I. Dl arquitecto 6 alarife tiene que hacer o dirigir la obra por sí mismo, en caso de que haya sido elegido por su talento A habilidad personal, como sucede con frecuencia. En caso contrario, puede hacerla o dirigirla por otro con quien se conviniere por mayor o menor precio. Si encuentra quien se la haga por menos precio, no por eso perderá su derecho a exigir todo el precio que estipuló con la persona que le encargó la obra: y si la ajustare con otro por una cantidad mas crecida, tendrá que sufrir la pérdida que le resultare. sin poder pedir por su parte mas que lo estipulado. Si fuese moroso en emprender la obra contratada, puede compelérsele judicialmente a empezarla y acabarla dentro de cierto tiempo o a pagar los daños y perjuicios que por su falta de cumplimiento se siguieren a la. parte contraria; y aun puede pedir esta la competente autorización para contratar la obra con otro arquitecto A alarife. y obligar al primero a pagar por vía de daños y perjuicios lo que tal vez el segundo se llevare demás.

Más sobre Arquitecto: Notas Generales en el Diccionario

II. El arquitecto (…), para llenar completamente su obligación no solo debe hacer la obra de que se ha encargado, sino que debe hacerla y acabarla dentro del tiempo prefijado en el contrato. Si así no lo verificare, tendrá que satisfacer al que se la encargó los daños y perjuicios que se le siguieren por la tardanza. Si un arquitecto se obliga, por ejemplo, a construirte una casa y ponerla en estado de ser habitada para el mes de Enero próximo, y llega esta época sin que haya cumplido su promesa, tendrás derecho A exigirle la indemnización del alquiler que hubieras podido sacar y que por su falta no has sacado de la casa; y si la hubieses arrendado para el citado mes en la confianza de que para entonces estaría ya concluida, y por no poderla entregar al arrendatario fueses condenado en los daños y.perjuicios a su favor, debería resarcírtelos además el arquitecto moroso. III. El arquitecto o alarife está obligado A hacer la obra con solidez y perfección según las reglas del arte y conforme al plano aprobado por el que se la encargó.

Se presume no estar hecha la obra con solidez y perfección si se hunde 6 falsea durante el tiempo en que se construye 6 en el espacio de quince años después de concluida; en cuyo caso el arquitecto o su heredero está, obligado a repararla A levantarla de nuevo A sus expensas, o bien a devolver el precio, además de resarcir los dañas y perjuicios, A no ser que la ruina A falseamiento no provengan de culpa suya, sino de rayo, terremoto, avenida fu otro caso fortuito: ley 21, título 32. Part. 3, y ley 16, título 8, Part. 5, con la glosa 5 de Gregorio Lopez. Puede atribuirse la ruina A falseamiento de la obra. A culpa del arquitecto A alarife: 1.º, cuando trae su origen de algún vicio de construcción, sea por impericia A descuido de parte de él A de sus operarios, porque no solamente es responsable de sus faltas, sino también de las de las personas que emplea: 2.º, cuando procede de vicio o poca solidez del suelo, porque de la inspección del arquitecto era examinar la naturaleza del terreno y la mayor A menor resistencia que presentaba para sostener la carga que se le iba a imponer: 3.º , cuando viene de la mala calidad A del mal estado de las maderas u otros materiales empleados, sea que los haya puesto de su. cuenta el mismo arquitecto, sea que los haya suministrado el que mandó hacer la obra, a no ser que en este último caso hubiere conocido el dueño de la obra dichos defectos o se los hubiere advertido el arquitecto. Si acabada la obra, entendiere la persona para quien se ha ejecutado, que no está hecha con la debida solidez, tiene derecho a que sea reconocida y examinada por peritos nombrados por ambas partes y tercero en discordia por el juez; y si de esta visura resultare que con efecto esta falsamente construida se debe demoler y volver;i edificar a costa del arquitecto A alarife, quien además es responsable de los daños y perjuicios: ley 16, título 8, Part. 5, y;losa de Gregorio Lopez. IV. Debe el arquitecto o alarife emplear bien los materiales que se le dan para la obra; de manera que si por impericia o descuido de parte suya o de la de sus obreros los echa a perder y los hace inútiles para el objeto A. que estaban destinados, debe quedarse con ellos, y suministrar otros de igual calidad o pagar su valor. también tiene obligación de guardarlos con el cuidado propio de un diligente padre de familias; de Modo que desde el momento en que le fueren entregados, queda responsable de las sustracciones que se cometieren y que pudiera haber precavido, debiendo prestar la culpa leve, por ser este contrato en utilidad de las dos partes. V. Como en este contrato, igualmente que en los otros, debe reinar la buena fe, no puede el arquitecto o alarife, abusando de la ignorancia del que le manda hacer la obra, servirse de mentiras o artificios para aparentársela mas costosa de lo que es y exigirle mayor precio; de manera que si le engañare en mas de la mitad del verdadero valor de la obra, llevándole, v. gr., mas de quince por lo que solo valía diez, tendrá que restituirle el exceso, esto es, lo que en el ejemplo propuesto le hubiere exigido sobre los diez: en inteligencia de que el dueño de la obra goza del término de cuatro años para hacer la reclamación. V. Lesiona. Obligaciones del que manda hacer la obra.- Las obligaciones del que manda hacer la obra son: 1º, pagar el precio estipulado; 2.º, hacerlo que de él dependa para que el arquitecto o alarife pueda llevará cabo la construcción; 3.º, proceder de buena fe y cumplir por su parte las cláusulas del contrato. I. La principal obligación del dueño de la obra es pagar al arquitecto o alarife el precio convenido por su construcción, en los plazos y forma que se hubieren prefijado. No habiéndose tratado de precio, debe pagarse el que fuera justo a juicio de peritos. Si el que mandó hacer la obra no pagare el precio en el tiempo estipulado, está obligado al abono del interés del 6 por 100, que empezaré, a correr desde la interpelación judicial: ley 12, título 11, lib. 10, Novísima Recopilación No tiene derecho el arquitecto 6 alarife a pedir el precio, no habiendo convención en contrario, sea empresa 6 presunta, sino después que la obra esté concluida y entregada, o que el dueño sea moroso en su aprobación y recibo. Estando Hecha la obra con la debida solidez y perfección, no puede el dueño retener el precio ni negarse a su pago bajo el pretexto de que la obra no es de su gusto, aunque se hubiese estipulado que no la pagarla, sino dándose por satisfecho de ella; pues el pacto de hacer la obra a gusto y satisfacción del dueño, no deja absolutamente al arbitrio de este el aprobarla 6 desecharla, ni cierra la puerta al juicio de peritos: ley 17, título S, Part. 5. El arquitecto o alarife que tomó o destajo la obra con arreglo a cierto plano 6 presupuesto, no puede pedir aumento alguno del precio convenido, ni bajo el pretexto de lesionó engaño en mas 6 menos de la mitad del justo precio, ni bajo el de encarecimiento de los materiales 6 de la mano de obra, ni bajo el de mudanzas, adiciones 6 mejoras hechas sin autorización del dueño, como se infiere de la ley 4, título 1, lib. 10, Novísima Recopilación

Desarrollo

El arquitecto o alarife tiene privilegio sobre la obra para ser preferido por su crédito a otros acreedores, aunque sean hipotecarios. Véase, (sobre este particular, las entradas en esta Enciclopedia Jurídica sobre) Acreedor hipotecario privilegiado y Acreedor propietario. II. El que mandó construir la obra debe hacer lo que de él dependa para que el arquitecto o alarife pueda llevar a cabo la construcción. Si has contratado, por ejemplo, la fabricación de una casa en cierto lugar, debes facilitar el paso al arquitecto y sus obreros para ir y venir y conducir él los materiales necesarios; y habiéndote tú obligado a suministrarlos, debes hacerlos llevar a tiempo para que la construcción no se retarde ni se suspenda. Si fueres moroso en el cumplimiento de tus deberes, tendrá derecho el arquitecto para exigirte el resarcimiento de los daños y perjuicios que por tu causa se le siguieren; y aun podrá pedir la recesión del contrato en el caso de que no cumplas dentro del término que el juez te señalare. III. Aunque el arquitecto 6 alarife no puede alegar lesionó engaño en mas de la mitad del justo precio, como. se ha dicho mas arriba, porque se le debe considerar experto en su oficio; no obstante, si el que le mandó hacer la obra le hubiese ocultado 6 disimulado maliciosamente la extensión de ella por sacar mejor partido en el precio, y el arquitecto o alarife no la hubiese podido conocer a pesar de su pericia, deberá dar aquel a este lo que le habría exigido de mas en el caso de haber conocido todas las circunstancias de la obra que tomaba a su cargo; porque es principio general que el dolo se presta en todos los contratos. Debe asimismo el dueño de la obra llevar a efecto el contenido de las cláusulas particulares del contrato; y en caso de inejecución, puede el arquitecto o alarife pedir los daños y perjuicios, y aun alguna vez, según las circunstancias, la rescisión. Modos de acabarse d extinguirse el con trato de obra.-E1 contrato que se celebra con un arquitecto 6 alarife para la fabricación de un edificio u otra» obra se acaba o extingue: 1.º, por el mutuo consentimiento de las partes; 2.º , por la voluntad del dueño de la obra; 3.0, por la muerte del arquitecto o alarife; 4.º, por un aconteci miento de fuerza mayor. I. El contrato de obra puede extinguirse por el mútilo consentimiento de las partes, no solo antes de comenzarse la obra, sino también después de haberse dacio principio a ella. En el primer caso, no da lugar la extinción a resarcimiento de daños y perjuicios, a no ser que entre los interesados hubiese habido otro convenio sobre este punto: en el segundo, debe el dueño de la obra pagar al arquitecto 6 alarife el precio de lo que se hubiese fabricado, a no haber convención en contrario. II. El contrato de obra no puede extinguirse por la voluntad del arquitecto a alarife, pues este no tiene facultad para dispensarse de su ejecución por solo su capricho, antes bien puede ser compelido judicialmente h ella, y aun al pago de los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare, como se ha dicho arriba con mas extensión al tratar de las obligaciones del arquitecto. Mas el dueño de la obra puede rescindir el contrato siempre que quiera, aunque la obra esté ya comenzada, indemnizando al arquitecto de todos sus gastos, de todos sus trabajos, y de las ganancias que hubiera podido tener en la (:unpresa con la deducción que se estime por la libertad en que queda de poderse emplear en otra. No estaría efectivamente puesto en razón el que se obligase a un propietario a continuar una obra que tal vez le es ya inútil, 6 que quizá no puede pagar por algar descalabro que después de contratada le ha sobrevenido en sus intereses. El arquitecto, por otra parte, viéndose con la correspondiente indemnización no tiene interés en oponerse a la voluntad del propietario. El mismo derecho asiste, como es claro, a sus herederos. 111. El contrato de obra se disuelve por la muerte del arquitecto o alarife, porque el objeto de este contrato es un hecho personal que estos se imponen. Al hacer este contrato se toma siempre unas o menos en consideración la industria, el celo, la habilidad de la persona a quien se encarga la obra; y ni el arquitecto entiende dejar a sus herederos una ol,ligaciou que las mas veces no podrían cumplir por falta de idoneidad, ni a la otra parte ocurre tampoco que estos mismos herederos habrían de hacer la obra en caso de muerte del arquitecto. Por eso sienta muy bien Gregorio Lopez (glosa 3 de la ley 2, título 8, Part. 5), que esta obligación no pasa al heredero, añadiendo en seguida, como principio general, que: Ojjicía induslraliaa ad luerederrt rtolb sant transitoria. Mas como el dueño de la obra no debe sacar ventaja alguna de la muerte del arquitecto, es claro que no puede excusarse de pagar proporcionalmente a su heredero el valor de los traba jos hechos, y aun el de los materiales preparados que puedan todavía serle útiles. La muerte del dueño de la obra no disuelve el contrato, porque es indiferente al arquitecto 6 alarife el trabajar para una persona 6 para otra. 1V. Disuélvese por fin el contrato de obra cuando sobreviene una fuerza mayor que impide su ejecución; y no tiene derecho el arquitecto en este caso a resarcimiento de daños y perjuicios. Si habiendo contratado, por ejemplo, la fabricación de una casa en cierto terreno, te ves luego forzado a vender el terreno al Estado para una plaza u otro objeto de utilidad común, es evidente que no pudiendo ya ejecutarse el contrato que habías celebrado con el arquitecto, queda disuelto y anulado, y que este no puede reclamar contra tí los daños y perjuicios, pues que no eres responsable de este acontecimiento de fuerza mayor. Pero si el arquitecto había hecho ya algunos gastos para la conducción de los materiales, justo será que se los abones, y que el Estado te los reembolse.

Arquitecto en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Arquitecto proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: El que esta instruido en el arte de construir y hacer edificios, y la ejerce con título de tal. Los directores, tenientes y académicos de mérito de la facultad de arquitectura de la Real Academia de las tres nobles artes de San Fernando, están declarados hábiles para idear 6 dirigir toda suerte de fabricas, y para tasarlas y medirlas sin necesidad de título o licencia de tribunal alguno; de modo que pueden emplearse libremente en estos ministerios: ley- 1, tit. 22, lib. 8. Novísima Recopilación Ningún tribunal, juez o magistrado de la corte puede conceder 6 persona alguna título 6 facultad para medir, tasar 6 dirigir fábricas, sin que preceda el examen y aprobación que le de la Academia de San Fernando de ser Hábil y apropósito para estos ministerios; y el que sin estas circunstancias obtuviere dicho título 6 facultad, además de las penas en que han de incurrir todos los que practiquen las tasas y medidas sin título legítimo, quedará inhábil aun para ser admitido a exhalen por tiempo de dos años: cédula de 30 de Mayo de 1757, cap. 33. Nadie puede ejercer la profesión de arquitecto sino con titulo de la Academia de San Fernando: y el que sin él intentare tasar, medir o dirigir fábricas, incurre, por la primera vez, en cien ducados de multa; por la segunda, en doscientos, y en trescientos por la tercera, con aplicación a los usos de la Academia: d. ced. de 30 de Mayo de 1757, cap. 33 (ley 2, título 22, lib. 8, Nov. Recopilación 1. ningún tribunal, ciudad, villa, ni cuerpo alguno eclesiástico 6 secular puede conceder título de arquitecto iii de maestro de obras 6 de albañilería,, ni nombrar para dirigirlas al que no se haya sujetado al riguroso examen de la Academia de San Fernando, quedando abolidos los privilegios que conservaban algunos pueblos de poder dar títulos de arquitectos y de maestros dr. obras arbitrariamente: leyes 7 y 8, título 22, lib. 8, Novísima Recopilación; céd. de 2 de Octubre de 1814 y de 21 de Abril de 1828. Los arquitectos y maestros mayores de las capitales y cabildos eclesiásticos principales lel reino han de ser precisamente académicos de mérito de San Fernando o arquitectos de la academia; para lo cual, siempre que haya vacante de este empleo, debe avisarse a la Academia, con expresión del sueldo asignado y de los sujetos dignos de desempeñarlo que hayan determinado elegir antes de darles profesión, para verificar que son tales académicos y que en ellos no hay reparo alguno que deba impedir su nombramiento: d. ley 7, título 22, lib. 8, Novísima Recopilación, y cédulas de 2 de Octubre de 1814 y 21 de Abril de 1828. Siempre que en los pueblos se proyecte alguna obra pública, 6 en los templos alguna obra de consecuencia, debe consultarse a la Academia de San Fernando, entregando a su secretario, con la conveniente explicación por escrito, los dibujos de los planes, alzadas y cortes de las fábricas que se ideen, para que examinados atenta, breve y gratuitamente por los profesores de arquitectura, advierta la misma Academia el mérito 6 errores que contengan los diseños, 6 indique el medio mas proporcionado para el acierto: leyes 4 y 5, título 2, lib. 1; leyes 3, 4, 5, 6 y 7, título 34, lib. 7; ley 7, título 22, lib. 8, Novísima Recopilación; Reales ordenes de 11 de Enero de 1808, 2 de Octubre de 1814, 12 de Febrero de 1817 y 21 de Abril de 1828. Ilabiéndose creado después de la de San Fernando, la: Academia de San Carlos en Valencia, la de San Luis en Zaragoza, y la de la Concepción en Valladolid, pueden también presentarse en ellas a examen y recibir sus títulos los profesores de arquitectura. V. Academia de nobles artes de ,Saa Fernando. * Tal era el derecho antiguo, que ha sufrido sucesivas variaciones. Aunque interinamente, dispuso la orden de 24 de Octubre de 1868, que para comenzar la carrera de arquitecto, habían de-probarse en exhalen las materias siguientes: elementos de física, química, historia natural y traducción del francés; complemento de álgebra, geometría y trigonometría rectilínea y esférica; geometría analítica de dos y tres dimensiones; cálculo diferencial 6 integral, y principios del cálculo de variaciones; geometría descriptiva; mecánica racional y dibujo, hasta copiar detalles de edificios de todos géneros, pudiendo los alumnos matricularse en todas las escuelas especiales y de Bellas Artes en las asignaturas que tengan por conveniente, sin que se les exija condición ni requisito alguno, ni otra obligación después de inscritos que el examen de prueba de curso. perpetua ha sido la lucha entre los arquitectos y maestros de obras acerca de la extensión de las facultades mútilas; pretendían aquellos ser absolutos, cuando apenas estos se reconocían inferiores. El reglamento de 22 de Julio de 1864 deslindó las atribuciones de ambos. Según lo dispuesto en aquel, los arquitectos pueden proyectar y dirigir toda clase de edificios, así públicos como particulares; ejecutar mediciones, tasaciones y reparaciones, así interiores como exteriores, y ejercer cuantos actos les convengan relativos a la profesión, sin limitación alguna. Como el título de arquitecto es el superior de la carrera, el que lo adquiere posee todas las facultades de los inferiores, y puede, por consiguiente, sin otro requisito, ejercer todos y cada uno de los actos correspondientes a los de menor categoría; de donde resulta que los arquitectos son ipso jure, directores de caminos vecinales y agrimensores: arts. 5 y 9 del reglamento de 22 de Julio de 1864. Las plazas de arquitectos o maestros mayores de las catedrales, Diputaciones, tribunales y demás corporaciones, se han de proveer precisamente en arquitectos: artículo 4 del decreto de 8 de Enero de 1870. En la percepción de honorarios, han de regirse por la tarifa de 24 de Marzo de 1854, mandada reproducir en 31 de Mayo de 1858. Los derechos por las operaciones que se les encargan en obras de particulares, son proporcionales al coste total o valor de las fincas, a la extensión de las mismas y a la clase de trabajo, en la forma siguiente:

TARIFA de los honorarios que deberán percibir los arquitectos de la Real Academia de San Fernando por los diferentes trabajos de su profesión

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Llevarán los mismos derechos que por los presupuestos antedichos.

Notas. Cuando el coste exceda de 2.000.000 de reales, se abonará al arquitecto un sueldo anual de 12 a 16.000 rs., mas el 1 por 100 del coste por los planos y presupuestos. a todo proyecto debe acompañar el presupuesto, si el dueño de la obra lo exige. De todos modos, el arquitecto lo hará para calcular los honorarios que le corresponden. Si los planos del proyecto estuviesen en croquis solamente, rebajará un 10 por 100 de su importe. Cuando la obra no se ejecute, quedándose solo en proyecto, se arreglarán los honorarios por el presupuesto que forme el arquitecto. Cuando la obra se ejecute, si su coste excede al presupuesto, se arreglaran los honorarios por el presupuesto; y si este excede a aquel, se arreglaran por el coste, siempre que en ambos casos se ejecute la obra sin variar el proyecto.

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