Arquitectura

Arquitectura en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Arquitectura. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Algunos Aspectos sobre la Historia de Arquitecto o Arquitectura

Qué intervención deben tener en Lis obras públicas y pavadas: id. los ingenieros.

(GOB.) Excmo. Sr.: He dado cuenta a la Reina (Q. D. G.) de las exposiciones elevadas a este Ministerio, por los arquitectos de Valencia, Zaragoza, Barcelona, Sevilla, Vaíladolid, León y Granada, en solicitud de que se haga una aclaración sobre el decreto de 4 0 de octubre del año último, relativa a las obras públicas de caminos, canales y puertos, y enterada S. M. de todo, se ha dignado resolver lo siguiente:

Artículo 1.º Las obras públicas designadas en el art.-I.0 de la instrucción de 10 de octubre de 4845, son las que por los reglamentos orgánicos de la Dirección general y del cuerpo de ingenieros de caminos, canales y pnerLos. forman este ramo de la Administración.

Art. 2.º Corresponde a los profesores de arquitectura proyectar y dirigir las obras de nueva planta de toda clase ele edificios, tanto públicos como particulares, las de fontanería; la medida, tasación y reparación, así interior como esterior de las mismas obras, y- las visitas y reconocimientos que en ellas se ejecuten ya sean por mandato judicial, ya gubernativo, o ya por convenio de las parles.

Art. 3.º De igual modo podrán los arquitectos proyectar y dirigir los caminos, puentes, canales y demás obras de servició particular y utilidad privada, sujetáis dose en su ejecución a las disposiciones generales que rigen respecto a las expresadas- obras.

Art. 4.º Quedan sin ningún efecto desde esta feclia las Rs. Ords. de 7 y 25 de noviembre de 1853, por las cuales se encomendaba a los ingenieros de caminos la dirección de las obras de los presidios correccionales.

Art. 5/ La Real Academia de San Fernando cuidará de que se observe puntualmente en !o sucesivo lo dispuesto en la R. O. de 16 de febrero de 1841, por la cual se declaró que no son de su competencia ni de la de los arquitectos las obras públicas de caminos, canales, puertos y demás análogas, cuidando también por su parte la Dirección general de que lus ingenieros de caminos se limiten a las construcciones que se hallan puestas a su cargo por la instrucción y reglamentos citados en el art, l.c de de esta aclaración.

De Real orden, ele. Madrid 25 de noviembre de 1846. [CL. i. 39, p. >170.)

Ti. O. de 24 marzo de 1854.

Aprueba una tarifa de honorarios de ios arquitectos.

Esta Real orden y tarifa que no se insertó en la colección legislativa, se reprodujo posteriormente en 1858 donde la veremos,

R. O, de 11 setiembre de 1855.

Nombrando una comisión para deslindar sus atribuciones, Jas de los ingenieros y maestros de obras.

(Fom.) Excmo. Sr.: La multitud de quejas que hace largo tiempo se.lian producido por los arquitectos de esta córte y los de varias provincias, respecto ála invasión por los maestros de obras y otras clases mas subal – ternas de atribuciones que creen aquellos per teñe cerles legítima y exclusivamente, baria infructuosa una medida que uo fuese radical o bija de la meditación de personas ilustradas y de la -confianza del Gobierno de S. M.

Mas como no solo hayan surgido diferencias cutre las referidas clases, sino que los arquitectos creen también que a los ingenieros de caminos, canales y puertos se les han confiado obras que por su naturaleza requieren la dirección o intervención facultativa de los arquitectos, de aquí nace la necesidad de meditar igualmente sobre este punto, deslindando, si es posible, las atribuciones de unos y otros, o mejor dicho, las de todas las profesiones citadas que puedan dar lugar a confusión o interpretaciones.

A fia pues do conseguir estos objetos, y el

TOMO I.

tal vez no menos útil, siendo factible y conI veniente, de organizar el servicio de obras civiles en todas las provincias del reino en razonables límites, sin excesivo gravámen de sus presupuestos, con utilidad de las mismas, y de manera que la instalación pueda.ser bien recibida; la Reina Q. D. G.) se ba servido nombrar una comisión presidida por V. E. compuesta de los arquitectos o ingenieros si- guienles; D. Antonio de Zahaleta, D. Cárlos María de Castro, D. José Jesús de la Llave, D. Lucio del Valle, D José Almazan, y don José Joaquín lbarrola, haciendo de secretario con voto el inas joven de los vocales.

Esta comisión tendrá por objeto discutir el pliego de deslinde de atribuciones y demás proyectos que presentará la clase de arquitectos por tener ya trazados algunos trabajos de esta especie, fundados en casos prácticos, y proponer al Gobierno de S M. lo que crea acertado para diciar ensuvÍ9ta las disposiciones mas convenientes a los inteieses del país y al de las respectivas profesiones, 5. M. confia asimismo a la rectitud é inteligencia de la comisión nombrada el respeto, y caso necesario, la defensa legal y justa de las atribuciones de las clases que en aquella no tienen representación, y que no por ser subalternas son menos dignas de la consideración del Gobierno. De Real orden etc. Madrid 14 de setiembre de 185o. (CL. t. 66,

p. 81.)

Tí. O. de 31 mayo de 1858,

Sobre honorarios de ios arquitectos.

(Gob.) El presidente de la Real Acade mia de dobles Artes de San Fernando se ba dirigido a este Ministerio exponiendo la inobservancia que se advierte en repetidos ca sos déla tarifa especial de los honorarios que corresponden a los arquitectos por los trabajos de su profesión, aprobada por R. O. de 24 de marzo de IHÍJÍ, rebajándose arbitraria y discrecionalmente las cuentas que presentan, y lastimando con ello a la vez los intereses y el decoro de tan honrosa profesión, cuyos servicios artístico-científicos nunca pueden apreciarse por el tiempo que invierten. En su consecuencia, y deseando S, M. que no se menoscaben los ligítimos derechos declarados a los arquitectos por la referida Real orden, ba tenido a bien mandar que se reproduzca la publicación de la mencionada tarifa en el Boletín oficial de la provincia, y encargando a V. S. que prevenga álos Ayuntamientos, corporaciones y particulares de la misma su puntual observancia. De orden de S. M. etc. Madrid 31 de mayo de 1858. (CL. t. 76, p. 316.)

2,25

4.5

4.25 4

3,75

3.5

3.25 3

2,75

2.5

9

-1º J

2

TARIFA

de los honorarios que deberán percibir los arquitectos de la Real Academia de San Fernando por los diferentes trabajos de su profesión.

HONORARIOS RELATIVOS AL COSTE TOTAL 0 VALOR DE LAS VINCAS.

Obras de nueva planta en el punto de residencia de los arquitectos.

Por dirección, planos de proyecto y demás necesarios en obras panieulares.

Hasta 100,000 rs. de coste.

150,0. ,

200,0. ,

300.0.

400.0.

500.0.

600,0

700.0

800.0

900,0

1,0, 000

1.500,0

2.0, 000

Por planos de proyecto y su presupuesto en obras [particulares.

. Por presupuestos para obras particulares.

Hasta 100,000 rs. de coste. 0,5 p.g

150.0 0,475

200.0 0,45

300.0 0,425

400.0 0,4

500.0 0,575

600.0 0,35

700.0 0,325

800.0 0,3

90b, 0110 0,275

1.0, 000 0,25

1.500,0 0,225

2.0, 000 0,2

Por copia de pianos do proyecto para obras particulares.

Hasta 100,000. 6,5 p.g

450.0 0,475

200.0 0,45

300.0 0,425

400.0 0,4

500.0 0,375

600.0 0,35

700.0 0,325

[100,000 0,3

900.0 ,. 0,275

1.0. 000 0,25

1.500, OUU 0,225

2.0. 000 0,2

Por planos do proyecto para obras particulares. Hasta 100,000 rs. de coste. 2 p.S

Hasta 100,000 rs. de coste. 2,5 p.g

150.0 2,375

200.0 2,25

300.0 2,125

400.0. 2

500.0. – 1,875

600.0. 1,75

700.0 1,625

800.0 1,5

900.0 1,375

1.0, 000 1,25

1.500,0 _ 1,125

2.000,000 . 1

150.0 4,9

200, OUU. 1,8

300.0 4,7

400.0 1,6

500,00._ 1,5

6(10,000. 1,4

700.0 1,3

800.0. ,. 1,2

900.0 i. 1,1

i.0U(MH)U. _ i

1.500.0. 0,9

2.0. 000 0,8

. INOTAS.

Guando el coste exceda de dos millones de reales se abonará al arquitecto utt sueldo anual de 12 a 16,000- rs, mas el i por lUO del coste por los planos y presupuestos.

A todo proyecto debe acompañar el presupuesto si el dueño de la obra lo exije. De todos modos el arquitecto lo hará para calcular los honorarios que le corresponden.

Si los planos de proyecto estuviesen en croquis solamente, se rebajará un 10 por 100 de su importe.

Cuando la obra no se ejecute quedándose solo en proyecto, se arreglarán los honorarios por el presupuesto que forme el arquitecto.

Cuando la obra se ejecute, si su coste excede al presupuesto, se arreglarán los honorarios por el presupuesto, y si este excede a aquel, se arreglaran por el coste, siempre que en ambos casos se ejecute la obra sin variar el proyecto.

Obras de re forma, apeos, demoliciones, efe.

En las obras de reforma en que sea necesaria la formación de planos, se arreglarán los honorarios por la tarifa que corresponde a las de nueva planta. 0,47

0,44

0,42

0,42

0,4

0,37

0,34

0,32

0,31

0,3

0,28

0,27

0,26

0,25

0.24

0,23

0,22

0,21

0,2

Desde 1,200

Desarrollo

Donde no haya planos los honorarios se calcularán poi un tanto mensual que será en las que duren mas de una semana 3 de 600 rs.

En las que no lleguen a durar una semana se considerarán las existencias como reconocimientos.

HONORARIOS POR TASACIONES DE FINCAS URBANAS.

Hasta no,000 rs. de coste

100,0

200,0

300.0

400.0

500.0

600.0

700.0

800.0

900,0

1.0, 000

1.500.0

2.0, 000

2.500.0

3.0. 000

4.0. 000

5.0. 000

6.0. 000

7.000,000

a.000,000

ota. Cuando las Lalaciones tengan por objeto la división de las lincas, los honorarios serán dobles, debiendo d arquitecto entregar a los diferentes interesados los planos respectivos; y en caso de no tener esta obligación, deberán serlos honorarios solo la mitad mas de los marcados en la tabla anterior.

HONORARIOS RELATIVOS a LA ESTENSION SUPERFICIAL DE LAS FINCAS.

Por medición de fincas TU lianas para averiguar la e$- tensiou superficial que ocupan.

Hasta 100 mets. cuads. 3,2 rs. p. metr.

150 2,8

200 2,08

250 2,36

300 2,3

400. 2,13

600 2

900 U66

1,200 1)4

Desde 1,200 en adelante. 1,28

Por medición de fincas urbanas entregando los planos a ios interesados.

Hasta 100 mets. cuads. 6,4 rs. p. metr.

_ 150

200 5,a(í

Hasta 250 5 12

500 46

400 _ 4,86

600 4

.900 3,32

1,200 2,8

Desde 1,200 en adelante. 2,46

Por medición do solares para averiguar y certificar su extensión superficial.

Hasta

1 00 mets. cuads. 1,6 rs

150 1,4

200 4,34

250 1,28

300 1,15

400 4,9

COO 1

900 0,33

4,200 en adelante. 0,7

0,64

Por medición y división de valores entregando los planos.

Hasta 400 mets. cuads. 2,5 rs. p. metr.

450 2,5

20U 2,1

230 2

300 1,9

400 4 ,8

600 1,7

900 1,6

4,200 4,4

Desde 1,200 en adelante. 1,28

Honorarios por reconocí miento, certificaciones, consullas y reconocimientos de títulos, planos ú otros documentos.

Cada asistencia a reconocimiento, 60 reales. Cada certificación, 60 rs. Cada consulta, 40 rs. Para reconocer títulos, planos ú otros documentos se aumentará a los derechos desde 60 rs. a 200.

Nota. En todos los reconocimientos y consultas se abonarán además los honorarios correspondientes álos Lrabajos de planos ú otros que ocurran.

Honorarios por los diferentes trabajos que los arquitectos de la Real Academia de San Fernando ejecuten relativamente a su profesión fuera del punto de su residencia.

Siendo a distancia menor de cuatro leguas, los honorarios se aumentarán un 25 por 106 sobre los establecidos para cada clase de trabajos, escepto los presupuestos, los planos de proyecto y sus copias, que no variarán.

Siendo a distancia de 4 a 16 leguas, se

aumentará un 50 por 100 con las mismas

escepciones anteriores.

Siendo a distancia de 10 a 20 leguas, el aumento será de 75 por 100, esceptuando los mismos trabajos que en los anteriores.

Siendo a distancia que pase de 20 leguas, el aumento será de 100 por 100 con las es- cepciones indicadas,

Nota. En todos los casos serán pagados jos gastos de viaje.

Notas generales.

Los honorarios por Administiacion de

fondos seránen todos ios casos el 1 por i 00 del coste o valor de las obras.

Los honorarios por reconocimiento de grande interés o de gravedad, siendo imposible fijarlos, quedarán a la prudencia del profesor.

Los honorarios que los arquitectos de la Real Academia de San Fernando deben: percibir por los diferentes trabajos de su profesión en la Dirección de edificios públicos no pueden señalarse, en razón a que generalmente se señala al director de tales trabajos un sueldo decoroso.

Sin embargo, debe considerarse que los derechos por los planos de proyecto serán en general el doblo de los establecidos para las casas particulares. Además debe advertirse que no corresponde al arquitecto satisfacer los honorarios a los auxiliares que necesite para sus trabajos.

Por Jas tasaciones de edificios públicos ios derechos son ios mismos que para los particulares.

En las restauraciones de monumentos el profesor con su prudencia, atendiendo a la importancia del asunto y a las circunstancias particulares de cada caso, lijará los honorarios que le corresponde percibir.

R. D. de l.º diciembre de 1858.

Creando planas de arquitectos provinciales y fi
jando sus atribuciones.

(Gob.) Tomando en consideración las razones que méha expuesto el Ministro de la Gobernación, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.» Habrá en caria provincia un arquitecto con el cual deberá asesorarse el Gobernador siempre que baya de tomar disposiciones acerca de la construcción de edificios del Estado., de la provincia y de los Ayuntamientos, así como en todos los. asuntos de policía urbana.

Art. U.º Estos arquitectos dirigirán también todas las obras de su competencia que les encarguen los Gobernadores de las provincias, cualquiera que sea su naturaleza.

Art, 3,º Donde no baste el arquitecto ile provincia para ocurrir a todas las atenciones del servicio, deberán los Gobernadores proponer a las Diputaciones provinciales la creación del numero de plazas de arquitectos de distrito que sean necesarios.

Art. 4.º Corresponde a los arquitectos de provincia, y en su caso a los de distrito: primero, hacer los planos, proyectos, presupuestos y pliegos de condiciones de las obras del Éslado, provinciales y municipales: levantar y rectificar los planos de las poblaciones y ejecutar las tasaciones, reconocimientos y demás trabajos facultativos que les encarguen los gobernadores; segundo, evacuar los informes que estas autoridades les pidan en lo relativo a su arte; tercero, vigilar por la observancia de las reglas que se reíieran a su profesión, proponiendo a los Gobernadores lo que en este sentido estimen, y especialmente las mejoras que crean convenientes respecto a. los edificios públicos y a la salubridad, recreo y ornato de las poblaciones.

Arl. 5 o Los Ayuntamientos de las poblaciones que por su importancia y la extensión de sus necesidades quieran tener arquitectos propios, podrán tenerlos, pagados de su presupuesto.

Art. Q.º Tanto ios arquitectos de distrito como los municipales, reconocerán por jefe común al arquitecto de provincia, en la forma que determinen los reglamentos

Att. 7.º Las autoridades y corporaciones que necesiten del auxilio oficial de ios arquitectos de provincia o de distrito deberán solicitarlo de los Gobernadores.

Art. 8.º Los Ayuntamientos conservarán la dirección que les concede 1.a ley vi – gente y la que puedan concederles las posteriores en las obras costeadas por los fondos municipales y las ejecutarán por medio de sus propios arquitectos, cuando los tuvieren, o por los provinciales o de distrito aue a petición suya les señale el Gobernador.

Art. 9.1 Así los arquitectos provincia-, les como los de distrito serán individuos natos de las comisiones de monumentos artísticos é históricos de las provincias en que sirvan.

Art. 10. La dotación anual de los arquitectos provinciales será en las pro vio. Art, 17. Solo podrán los arquitectos ! de provincia y los de distrito dirigir las obras de particulares y ocuparse de otros trabajos de su profesión mientras los Gobernadores de las provincias no estimen indispensable que se dediquen exclusivamente al desempeño de sus destinos.

Art. 18._ A las órdenes inmediatas de cada arquitecto provincial y de distrito habrá un delineante, que residirá en la misma población. Su dotación será en las provincias de primera y segunda clase de 8,000 rs. anuales, y de 6,000 en las de tercera. Disfrutaran además en las salidas que verifiquen de su domicilio oficial para asuntos y trabajos del servicio de una indemnización diaria de24rs.vn. Los sueldos é indemnizaciones de estos delineantes se pagarán también de los fondos provinciales, en la misma forma que se establece respecto de los arquitectos, y para el nombramiento de cada uno propondrá la Diputación una terna, siempre que sea posible, a la elecion del Gobernador, que resolverá oyendo precisamente al arquitecto de provincia.

Art. 19. Los arquitectos provinciales: y municipales de Madrid continuarán en los términos que basta aquí, ínterin no sean objeto de una resolución especial.- Dado en P Jacio a 1.º de diciembre de 1858. {CL. I 78, p. 203.;

/i. D. de i4 marzo de I860.

Detalles

Aprobando el reglamento para la organización del

servicio da arquitectos provinciales.

(Gob.) Conformándome con lo que me propone el Ministerio de la Gobernación, Vengo en aprobar el reglamento siguiente para la ejecución de ni R. D, de 1.º de diciembre de 1858. Dado en Palacio a 14 de marzo de i860.

REGLAMENTO

para la ejecución del R, D. de 1º de diciembre de 1858, sobre organización del servicio público de arquitectos provinciales.

DISPOSICIONES ORGANICAS.

Artículo i.n Los arquitectos de provincia y de distrito dependen del Ministerio de la Gobernación y de la Dirección general de Administración local, o de la que en adelántese determine, y ejercen sus actos a las inmediatas órdenes de los Gobernadores de provincia.

Art. 2.º La provision de las plazas de arquitecto de provincia y de distrito se hacias de primera y segunda clase de 15,000 i reales a lo menos, y no bajará de 12,000 en 5 las de tercera. La de los arquitectos de distrito será, cuando menos, de 1.0.000 rs. en las provincias de primera y segunda clase, y de 8.000 en las de tercera.

Art 11. Disfrutarán además dichos arquitectos, en las salidas que verifiquen de su domicilio oficial para asuntos y trabajos del servicio, de una indemnización diaria de 40 reales vellón.

Art. 12. Los sueldos de que trata el art- 10 se incluirán en los presupuestos provinciales y figuiarán en ellos como gastos necesarios: la indemnización por las salidas de su domicilio se satisfará con cargo al capítulo de imprevistos de los mismos presupuestos.

Art. 15. Así los r.rqnifectos de provincia como los de distrito serán nombrados por mi Gobierno a propuesta en terna de las respectivas Diputaciones provinciales, anunciándose siempre las vacantes con un mes de anticipación en el Boletín oficial ríe la provincia y Gacela de Madrid, a lio de que puedan solicitarlas cuantos lo estimen conveniente.

Los arquitectos de distrito y municipa-: les con tres años de servicio, ocuparan precisamente el primer lugar en las ternas; y cuando haya mas de uno que se encuentren en tal caso, ocupará este lugar el mas antiguo.

Art. 14. Los Gobernadores, oyendoá las Diputaciones provinciales, señalarán a los arquitectos de distrito el que deba ocupar cada uno, procurando que abrace un número de partidos judiciales completo. Los arquitectos de provincia tendrán su residencia oficial en las capitales.

Art. 15. Las relaciones de los arquitectos de provincia con los municipales serán respecto de las obras y trahajos ejecutados por estos, las que puedan delegarles los Gobernadores por la acción que en cada caso les competa con arreglo a tas

leyes.

Art. 16. Los arquitectos de provincia serán reemplazados en sus ausencias y enfermedades por el mas antiguo de los de distrito, donde los haya; a taita de estos, por los municipales, y cuando esto no pueda ejecutarse sin daño del servicio, propondrá el Gob; mador i mi Gobierno, oyendo a la Diputación provincial, el nomhra- míentointerinode otro arquitec to y el sueldo que deba dársele, el cual será satisfecho de los fondos provinciales con cargo al cap&i
acute;tulo de imprevistos.

rá por primera vez en I9S términos que prescribe el art. 15 del R. D. de 4.º de diciembre de 1858.

Art. 3.º Para ingresar en lo sucesivo en las plazas a que se refiere el artículo anterior se requiere:

1.º Ser arquifecto.

2.º Llevar dos años de ejercicio de la profesión.

3.º No haber sido privado de él en ningún tiempo.

Art 4.º El ingreso será siempre en la clase de arquitecto de distrito de provin-. cía de tercera clase, y los ascensos serán. graduales y sucesivos.

Art. 5.º El orden de ascensos será dt arquitecto de distrito de provincia de tercera clase, a arquitecto de distrito de provincia de primera o segunda clase, de arquitecto de distrito de provincia de primera o segunda clase, a arquitecto de provincia de tercera clase: de arquitecto de provincia de tercera clase, a arquitecto de provincia de primera o segunda clase.

Art. 6.º Las vacantes para ingresar en la carrera serán de elección libre del Gobierno: las demás se proveerán precisamente en los de la clase inferior inmediata, dándose la mitad por antigUedad y la otra mitad a los que el Gobierno juzgue mas beneméritos.

ATRIBUCIONES Y DEBERES.

Art. 7.º Corresponde a los arquitectos de provincia y de distrito.

? l.º Estudiar y formar los proyectos de obras de nueva construcción, las de rapa- racion y demolición que sean de importancia y se les encarguen por el Gobernador de la provincia en todo lo reativo a templos y parte de ellos, palacios de Autoridades ó- Corporaciones, establecimientos de administración de justicia, de corrección, de sanidad, de beneficencia, de instrucción pública, pósitos, mercados, cementerios, mataderos, lavaderos, baños, teatros, fuentes públicas, eonduccion y distribución de aguas, acequias, alcantarillas, empedrados; en general todas las construcciones urbanas sin distinción de ningún género dentro de las poblaciones y fuera de ellas, todas las rurales y las adyacentes a las carreteras, siempre que no sean del servicio inmediato de estas.

2.º La formación de presupuestos para todas estas obras y de los pliegos de condiciones bajo las cuales hayan de sacarse a pública subastai ó. ejecutar por administración en los casos en que deba hacerse así, con arreglo a las disposiciones vigentes.

5.º La medición-y tasación de las obras y edificios que se les encargue por el Gobierno de la provincia.

4.º La dirección facultativa de todas las obras que se costeen por los fondos provinciales y se ejecuten por administración.

5.º La inspección de todas las obras provinciales que se ejecuten por contrata.

6.º La dirección é inspección en los mismos casos de todas las obras municipales cuando no existan en lapoblaeiun arquitectos municipales.

1.a La inspección de todas las demás obras, de cualquiera clase que sean, ya costeadas por corporaciones, ya por empresas o particulares, con arreglo a lo que se expresa en el art. 7.º del R. D. l.º de diciembre de 1358.

8. a Evacuar los informes facultativos que se íe pidan o encarguen por ei Gobierno de la provincia.

0.º Procurar la conservación y reparación de los monumentos artísticos é históricos, poniéndose de acuerdo con la comisión provincial respectiva, de la que sera individuo nato,

10. Vigilar como delegado de la Autoridad superior de la provincia sobre la exacta observancia de las leyes y disposiciones vigentes, relativas a las construcciones, policía y salubridad de los pueblos y a la guarda y conservación de ios derechos y deberes respectivos de los arquitectos, maestros de obras y demás constructores: haciendo las denuncias de los abusos que observare ante las Autoridades local o provincial, según los casos. Si el caso lo requiere deberá dar arte de la ocurrencia a la Autoridad local, impetrando de la misma las disposiciones o auxilios que en las circunstancias parezcan convenientes o necesarias, y si no fneren atendidos lo pondrá en conocimiento del Ministerio.

Arl. 8.º En todos los asuntos referentes al desempeño de su cargo procederán los arquitectos de provincia bajóla inmediata dependencia de los Gobernadores, y con sujeción i las instrucciones generales y parti. culare3 que a unos y otros dicte el Ministerio de la Gobernación, el cual se dirigirá siempre a los de distrito por medio de los de provincia,.

Art. 9.º Los proyectos y presupuestos de obras, ya de nueva planta, ya de reparación o conservación que se traten de ejecutar, se estudiarán y ejecutarán con todos los pormenores de construcción y decoración

La redacción de todo proyecto comprende ios documentos siguientes: memoria descriptiva y facultativa, precios de jornales, idem de materiales, ídem elementales de obras, datos para la cubicación, aplicación a esta de los precios medios, resumen de los presupuestos, pliegos dé condiciones facultativas y económicas para la subasta y ios planos, pue comprenderán plantas, alzados y el número necesario de secciones para dar idea exacta del proyecto

Art.10. En las obras de reparación, restauración Je monumentos antiguos o continuación de edificios comenzados, deberán formarse planos detallados de su estado- actual, y acompañar la memoria descriptiva con todos los datos históricos que puedan recogerse y el análisis artístico de su carácter o estilo y época a que pertenece, a fin de que la restauración o continuación no desdiga de lo ejecutado, antes bien forme con ello un todo regular y homogéneo.

Art. 41. Escepto en Jos casos de fuerza mayor, cuya apreciación se hará siempre por el Ministerio de la Gobernación, los arquitectos no podrán ejecutar mas trabajos que aquellos cuyos planos, presupuestos y condiciones hayan sido aprobados y autorizados por la superioridad, siendo personalmente responsables de los actos y gastos que produzcan las modificaciones o alteraciones que hayan tenido Ios-proyectos.

Art. 12. En todos los casos en que circunstancias imprevistas reclamen alteraciones en el proyecto o presupuesto primitivo, deberá ponerse previamente en conocimiento de la superioridad, para que esta acuerde lo que estime oportuno, y no podrá ya darse principio a los trabajos sin autorización expresa de la misma.

Ari. iº. Todo trabajo no autorizado debidamente y ejecutado fuera del presupuesto primitivo o de los adicionales, quedará sin abono y por cuenta del arquitecto y de los contratistas en lo que a cada uno corresponda.

Art, 4 4. En las obras de particulares, corporaciones o empresas, la vigilancia del arquitecto se reducirá a que se observen las alineaciones y alturas marcadas, asi como las demás reglas de poi icía urbana que haya establecidas en cuanto a salubridad, solidez, dimensiones de la fáVírica etc., y por ultimo, a que la obra sea dirigida por facultativo competentemente autorizado según su importancia y destino.

Art. 15. En cuanto a la conservación y reparación de monumentos artísticos ó-his- tóricos, los arquitectos de provincia propondrán en la comisión provincial cuanto estimen conveniente y las modificaciones que deban hacerse, arreglándose a las disposiciones
porque se rigen, y solicitando en sus casos respectivos la cooperación de las reales academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando.

Art. 4 6. El desempeño del cargo de arquitecto provincial es incompatible con el de distrito municipal y con cualquiera otro que disfrute sueldo o emolumento de los fondos generales del Estado, provinciales o municipales.

Art. 17. Los Gobernadores podrán] disponer el estudio y formación de proyectos de obras cuyo presupuesto no exceda de la cifra hasta la que les corresponde su aprobación, según la legislación vigente. En todos los demás casos sera necesaria la autorización del Ministerio correspondiente. Los mismos podrán autorizar a los arquitectos, prévia instancia de los Alcaldes.para que se empleen en obras muniripales cuyos presupuestos puedan ser aprobados por estos funcionarios según la legislación vigente. En otro caso la autorización será solicitada del Gobierno por conducto del Gobernador.

Art. 18. Tan luego como los arquitectos provinciales tomen posesión de sus destinos se dedicarán ¿.enterarse de las obras, ajustes, subastas, comisiones, informes y demás asuntos que baya pendientes, estudiando con esmero los planos, memorias, pliegos de condiciones y demás documentos, a fin de dar con prontitud, eficacia y acierto su dictámen sobre todos ellos, sin que sufran mas retraso que el puramente preciso.

Art. 19. Aprovechando los intervalos que las ocupaciones preferentes de su cargo les dejen desocupados, y utilizando los viajes que estas mismas ocupaciones les obliguen a hacer por los pueblos de su provincia, se dedicarán a reunir los datos útiles para la resolución de los variados é importantes asuntos sohre que han de dar sus informes y estudios, ordenando con método y claridad sus apuntes sobre los particulares siguientes;

1,º Noticia de los edificios públicos notables, tanto religiosos como civiles y militares de todas clases, expresando sucintamente su destino primitivo y actual, su estado de conservación, mérito artístico, género o estilo a que pertenecen, época de su construcción y datos históricos que ha-, yan podido recoger acerca de ellos, acompañando cuando lo crean necesario los dibujos o apuntes gráficos que puedan conducir a su nías perfecto conocimiento.

2.º Iguales noticias sobre los monumen- tos «artísticos 6 históricos, si los hubiese en

la provincia.

3.º Establecimientos agrícolas é industriales, con los datos estadísticos mas indispensables para formar una idea exacta de su estension é importancia.

4.º Escuelas y establecimientos de instrucción de ambos sexos.

5.º Establecimientos de beneficencia y sanidad.

6.º Establecimientos de corrección y administración de justicia.

7.º Gasas consistoriales.

8.º Establecimientos de recreo y espectáculos.

9.º Eslablenimientos de utilidad y comodidad póblica.

10. Noticias de ios materiales de cons micción que produce la provincia, sus precios usuales y sus cualidades y usos.

11. Noticias de las fábricas y estable

cimientos que se dedican a la explotación y manipulación de los materiales naturales y artificiales, como can levas, hornos de caí y de yeso, tejares, alfarerías, vidrierías, talleres etc.;

12. Noticia del personal que exista en la provincia, de arquitectos, maestros de obras, directores de caminos vecinales, agrimensores yaparejadores, así como de los oficios que intervienen en la construcción, como albañiles, carpinteros, canteros, herreros, vidrieros, pintores etc.

43. Noticia de los valores usuales de los jornaleros de las diferentes clases de obreros y del precio medio de las unidades de los diferentes trabaios;

Art. 20. La estadística exacta de los edificios y materiales de la provincia que con estos datos bien ordenados y dispuestos podrá formar el arquitecto provincial, y de que deberá aprovecharse para los estados y memorias que remitirá anualmente al Ministerio de la Gobernación, le servirá de fundamento para estudiar y conocer a fondo las [necesidades de la provincia, y para promover por cuantos medios le sugiera su celo y experiencia la construcción de los edificios mas necesarios y la mejora de los que ya existan, cónsul t indo siempre , los intereses de los pueblos con una bien entendida economía, escogitando los medios mas a propósito para ia creación de arbitrios o recursos sin afectar a los presupuestos, o para que los gastos efectivos que

haya que hacer sean reproductivos, además del beneficio que siempre produce el empleo de brazos en las obras, y la utilidad, comodidad y ventajas que con ellas esperi- mentan los pueblos.

Art. 2í. Guando los arquitectos de provincia o de distrito se empleen en obras de particulares, para lo cual es necesario la autorización del Gobernador, lo harán como meros arquitectos, despojándose de todo carácter oficial; y si en estas obras debiese mediar informe o reconocimiento del arquitecto provincial, lo evacuará en este caso el otro arquitecto de provincia o el suplente nombrado por el Gobernador con arreglo a las prevenciones del art. 15 del Real decreto organico de l.º de diciembre de 1858.

Art. 22. Conforme a lo que prescribe el art. 7.º del referido Real decreto los arquitectos de provincia y de distrito tendrán obligación de auxiliar a las autoridades y corporaciones de carácter público que lo necesiten prévio permiso del Gobernador; pero deberá entenderse que cuando estos servicios se presten en obras que no sean provinciales ni municipales, los arquitectos devengarán honorarios con arreglo a la tarifa y por cuenta y cargo de las corporaciones o Ministerios que los ocupen.

Art 23. Los arquitectos asistirán a todos los remates para la ejecución o reparación de edificios públicos; darán tas esplica- cipnes que se soliciten; cuidarán del exacto cumplimiento del R. D. de 27 de febrero de -1852. y desempeñarán en estos actos las mismas funciones que los ingenieros de caminos en lo correspondiente a obras públicas de su competencia.

Art. 24. Todas las órdenes que comuniquen los arquitectos a los contratistas, subalternos etc., las dirigirán constantemente por escrito, conservando en un registro la copia de ellas.

Art. 25. Las solicitudes y reclamaciones que hubieren de hacerse deberán dirigirlas precisamente por conducto del Gobernador de la provincia.

Art. 26. Todos ios proyectos que formen los arquitectos, cuyo presupuesto exceda de la cifra hasta la que están autorizados los Gobernadores para conceder su aprobación, serán remitidos al Ministerio de la Gobernación, sin cuya aprobación no podrá darse principio a las obras. Estos proyectos deberán enviarse por duplicado:

Art. 27. A la formación de todo proyecto para un edificio público, deherá preceder un programa formado por el centro órdenes qne se les comuniquen por Ios-Gobernadores, limitándose a hacerles las observaciones oportunas cuando las juzguen en oposición con lo que dispone este articulo.

Art. 33. Los arquitectos de provincia y de distrito disfrutarán una retribución de 3.000 rs. anuales para gastos de oficina y de dibujo.

Art. 34. Los mismos reclamarán de los Gobernador
es los instrumentos necesarios para las operaciones de campo, cuya im- porlancia y número se determinarán por el Ministerio de la Gobernación.

Art. 35. Los arquitectos de provincia y de distrito disfrutarán del franqueo de la correspondencia oficial que tengan que sostener con arreglo a lo que dispone el Real decreto de 16 de marzo de 1854.

Alt. 36. Los arquitectos y sus ayudantes en los viajes que tengan que hacer por la provincia para el desempeño de sus funciones, podrán reclamar siempre que lo necesiten la protección y auxilio de la fuerza pública.

Art. 37. Los arquitectos no pueden ausentarse de la capital ni de los trabajos que dirijan, sin conocimiento y autorización del Gobernador de la provincia.

Art. 33. Guando por cualquiera causa o motivo hiciese un arquitecto dimisión de su destino, no podrá abandonarlo ni ausentarse del punto de su residencia sin haber antes obtenido la autorización del Gobernador, y hecho entrega al que fuese nombrado en su lugar. ! a falta de cumplimiento de esla disposición será castigada con arreglo a lo prevenido en el Código pena!.

Art. 39. Los arquitectos están autorizados en el territorio de su provincia o distrito y en los casos urgentes, y de cuya dilación resultasen graves perjuicios, para dar providencias acerca de la ejecución de las obras y reparaciones que sean indispensables, dando parte sin pérdida de tiempo al Alcalde o Gobernador y a la Dirección de que dependan.

Art, 40. Si en los casos expresados en el articulo anterior necesitase de auxilios extraordinarios, acudirá al Gobernador y demás autoridades administrativas, a fin de que les suministren los que fuesen necesarios.

Ar. 41. Cuando los arquitectos se hallen al servicio de empresas o particulares,

> prévia autorización del Gobernador, percibirán de ellos los honorarios que convengan o lo que por tarifa les corresponde; pero en todos los demás casos no podrán

administrativo a que-corresponda, en el que se establecerán las condiciones que debe satisfacer el edificio. El arquitecto, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones que deberá exponer, podrá introducir algunas variaciones en dicho programa.

Art. 28. Cuando las obras se ejecuten por contrata, al arquitecto compete expedir los certificados a buena cuenta por los trabajos que se verifiquen sucesivamente, y a las autoridades correspondientes prestar o no su conformidad y ordenar el pago. Estos documentos no tendrán mas valor que el de justificativos para la contabilidad; pero no servirán de escepcion para la responsabilidad a que pueda dar lugar la mala construcción de las obras.

Art. 29. Al terminarse una obra que se haya ejecutado por Administración o por contrata, deberá el arquitecto hacer una liquidación general detallada que comprenda todos los trabajos hechos, las cantidades invertidas o satisfechas a buena cuenta y su comparación con el presupuesto, espli-: cando las diferencias que resulten de mas o de menos en esta comparación.

Art. 30. Guando la importancia de las obras lo reclame, a juicio del gobernador 6 del Alcalde, según los casos, propondrá el arquitecto encargado de ellas el nombramiento de aparejadores , maestros de obras o director de caminos vecinales para que vigile inmediatamente su construcción. Los nombramientos se harán por las autoridades citadas a propuesta en terna del arquitecto, y dando conocimiento a la superioridad.

Art. 31. Ya se ejecuten las obras por administración, ya por contrata, y cualquiera que sea la clase de fondos con que se atienda a su construcción, los arquitectos llevaran una relación para cada una de ellas de las cantidades totales mensual mente invertidas, formando luego un resúmen anual que remitirán al Ministerio de la Gobernación. Los arquitectos de distrito comprenderán únicamente en estas relaciones los gastos correspondientes a su demarcación; pero las que formen los provinciales deberán abrazar todos los de la provincia.

Art. 32. Siendo el principal objeto del servició a que deben atender, tanto los arquitectos provinciales como los de distrito, el proyectar, dirigir o inspeccionar los edificios públicos, no deberán ocuparse de ? otra clase de obra sino cuando lo permitan aquellas atenciones. Deberán, sin embargo, dar cumplimiento inmediato a todas las

tino, sin perjuicio de, si hubiese lugar, entregarle a los tribunales ordinarios.

Art. 47. Se consideran faltas muy graves la reincidencia en las graves de insubordinación, la connivencia o disimulo que se les probare respecto de las condiciones estipuladas en las contratas para el acopio de materiales o ejecución de obras, y en general toda operación y acto que por su naturaleza y resultados descubra algún propósito contrario a la probidad y justificación de dichos empleados.

Art. 48. La calificación de las faltas graves se hará siempre por la junta consultiva, prévia la instrucción del expediente gubernativo, y mediante propuesta del Gobernador, después de lo cual determinará el Ministerio la pena gubernativa que corresponda. Guando las faltas fueran muy graves, después de instruirse el expediente gubernativo, como en las graves, el Ministerio acordará lo que sea conveniente.

; Art. 49. La calificación de las faltas graves y muy graves, y la corrección gubernativa queso imponga por ellas se entiende sin perjuicio de los procedimientos criminales a que den lugar con arreglo a las leyes y disposiciones que rigen acerca de los delitos de los funcionarios públicos.

Artículoadicional. A la Dirección general de Administración local corresponde mientras no se acuerde otra cosa, dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de este reglamento y para la formación de proyectos y ejecución de las obras pertenecientes a todas las dependencias del Ministerio de la Gobernación.-Aprobado por S. M.-Posada Gorrera. [GL. t, 83, página 194.)

R. 0. de 18 mayo de 4 860.

Los arquitectos como directores de caminos vecinales.

.

(Fom.) Con vista del art. 5 0 del Real decreto de 7 de setiembre de 1848, y teniendo en cuenta que la supresión de a enseñanza, de directores de caminos vecinales por R. D. de 24 de enero de 1855, se fundó entre otras razones en que los arquitectos eran también directores de dichos caminos y debían dirigir los de las provincias donde se encontraban, se declaró que en [as fa- cultades y atribuciones de los arquitectos se hallan comprendidas las de los dírecto- res de caminos vecinales, entendiéndose quedan aquellos sujetos a las obligaciones de estos últimos, y sin mas opción que i sus derechos cuando ejerzan como tales directores. {GL. t. 83, p. 465).

recibir retribución ni emolumento alguno, ya sea con el título de derechos o con el de otro cualquiera. Las faltas que se cometan acerca de este punto serán castigadas con arreglo a las leyes.

Art. 42. Se prohíbe a dichos empleados que en las obras puestas a su cuidado tengan directa ni indirectamente participa cion en las contratas.ó ajustes de las mismas, y el emplear materiales de fábricas propias o en compañía, y el dar colocación en ellas a carros o caballerías de su propiedad. La menor falta d estas prescripciones se castigará con la separación del destino.

Art. 43. Serán responsables los mismos de todos
sus actos, y en especial de la exactitud y veracidad de los datos, noticias, precios «y resultados que suministren en cumplimiento de su deber y al evacuar cualquiera de sus cometidos. Las faltas en 1 estos casos serán calificadas de leves o graves, según provengan de descuidos involuntarios, o de poca exactitud y celo o mora iidad en el cumplimiento de sus deberes,

Art, 44. Las faltas que en el.ciftipli- miento de sus deberes cometieren los arquitectos, se clasificarán para su corrección y castigo en leves, graves y muy graves.

Art. 43. Se reputan faltas leves las que manifiesten descuido, morosidad y abandono en la vigilancia que deben ejercer en los trabajos y sobre sus respectivos subordinados y el retardo en el cumplimiento de las órdenes que se les comuniquen, siempre que no se sigan consecuencias graves.

Se corregirán dichas faltas con las amo- nestaeiones y reprensiones oportunas, o bien imponiéndoles suspensión de funciones y sueldo y la nota que corresponda en la respectiva hoja de servicios. La calificación y corrección de estas faltas corresponden a los Gobernadores de provincia.

Art. 46. Se califican de faltas graves la reincidencia en las leyes; la insubordinación de palabra, acción o por escrito; todo abuso o exceso cometido sobre sus subordinados, la aplicación de efectos, peones y operarios, o de sus gastos a distinto objeto del que estuvieren destinados y toda falta que provenga de ignorancia, descuido o abuso de funciones en el cumplimiento de su deber, y de la cual se haya seguido solo un trastorno perjudicial para el servicio.

Serán castigadas estas faltas gubernativamente con la suspensión del sueldo desde 45 dias hasta tres meses, según fueren lias circunstancias y gravedad de cada caso; y en último caso con la separación.

pertenecen a una misma; pero se reunirán las facultades y atribuciones que corresponden a ambos títulos y se detallan en los artículos siguientes.

Art. 5.? Los arquitectos pueden proyectar y dirigir toda clase de edificios, así públicos como particulares; ejecutar mediciones, tasaciones y reparaciones, así interiores como esteriores en todos ellos, y ejercer cuantos actos les convenga relativos a la profesión sin limitación alguna.

Art. 6.11 Los maestros de obras antiguos pueden proyectar y dirigir toda clase de educios de particulares, pero no los que sean costeados por los fondos públicos o de corporaciones, ni tampoco aquellos que, aunque de propiedad particular, tengan un uso público, como capillas, hospitales, teatros, etc. También pueden medir, tasar y reparar interior y exterionnente las mismas obras y con las mismas escepciones.

! Art. 7.º Los maestros de obras modernos, es decir, los procedentes de las escuelas establecidas en las Academias de primera clase, y lodos los que por cualquiera concesión especial hayan obtenido un título con posterioridad a las fechas citadas, ejercerán libremente su profesión en los pueblos que no lleguen a 2.000 vecinos, siempre que no sean capitales de provincia, entendiendo en los proyectos y construcción de edificios particulares de uso privado, y en la medición, tasación y reparación de los mismos. En las capitales de provincia y en los pueblos donde haya arquitecto, se limitarán a la construcción de edificios con sujeción a los planos y bajo la dirección de ios arquitectos, y estos intervendrán en la medición, tasación y reparación de los edificios.

Art. 8.º Los directores de caminos vecinales no podran oponerse a que los arquitectos y los maestros de obras que sean al mismo tiempo directores de caminos dirijan la construcción de molinos, acequias de riego y otras obras analogas costeadas por particulares aunque sea en los pueblos donde aquellos estén asalariados, correspondiéndoles entonces tan solo el vigilar dichas obras por si acaso perjudicasen ¿ los intereses generales del pueblo o pueblos que los pagan y sostienen.

Art. 9.º Todo el que obtenga un título superior se supone que posee implícitamente todos tos inferiores y las facultades que a cada uno corresponden, y puede por consiguiente sin.otro requisito ejercer todcs y cada uno de los actos correspondientes a los de inferior categoría. De donde resulta que

R. D. de 2 julio de 1864.

Se deslindan las atribuciones de los arquitectos, maestros de obras y aparejadores.

(GOB.) Oida la sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado.

Vengo en aprobar el adjunto reglamento. sobre atribuciones de los arquitectos, maestros de obras y aparejadores. Dado en San Ildefonso a 22 de julio de 1864.-Eslá rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernación, Antonio Cánovas del Castillo.

BEGELAMENTO

SOBRE ATRIBUCIONES DE LOS ARQUITECTOS

MAESTROS DE OBRAS Y APAREJADORES.

Artículo í.º Las persooas que en diferentes conceptos y con distintas atribneío- nes intervienen en la construcción y direc- cion de las obras civiles, se dividen en dos clases. Componen la primera Jos arquitectos con titulo expedido por la real academia de San Fernando de Madrid, o por la de Valencia, Zaragoza y Valladolid, en la época en que estuvieron autorizadas para hacerlo, y los procedentes de la escuela especial de Madrid, únicos que deben quedar en o sucesivo. Forman la segunda los maestros de obras examinados con posterioridad al reglamento de 28 de setiembre de 1345, y después de! plazo y próroga concedidos para que pudieran sufrir su examen los que tuviesen comenzada su carrera; ios procedentes de las escuelas establecidas en las Academias de primer orden y los aparejadores. Unos y otros son auxiliares facultativos de los arquitectos.

Art. 2.º Los maestros de obras antiguos, esto es, los examinados antes de la citada fecha de 28 de setiembre de 1845, o dentro de la próroga señalada, se consideran iguales en categoría a los modernos, conservando las atribuciones y derechos que siempre disfrutaron.

Art. 3,º El título de académico de mérito o de número de alguna de las academias, es puramente un diploma honorífico, y no da categoría ni facultades especiales al arquitecto que lo posea. Los académicos sin embargo gozaran de las prerogativas o preeminencias que los estatuios de sus respectivas corporaciones les concedan.

Art. 4.º Los individuos que reúnan los dos títulos de directores de caminos vecinales y maestros de obras, no tendrán por sto categoría superior, puesto que ambos los arquitectos son de hecho directores de caminos vecinales, y estos y los maestros de obras agrimensores.

Art. 10. Los aparejadores y los prácticos de albañilería trabajaran siempre bajo la dirección de arquitecto, y solo podrán ejecutar por-si mismos los blanqueos, retejos, cogimiento de goteras, recomposiciones de pavimentos, y en general todos aquellos reparos de menor cuantía en que no se altere lo mas mínimo la disposición de las fábricas y armaduras ni el aspecto exterior de las fachadas.

Art. 11. Las plazas de arquitecto o maestros mayores de las catedrales o colegiatas, Ayuntamientos, Tribunales y demás corporaciones se proveerán precisamente en arquitectos; a falta de estos, podían desempeñarlas también los maestros de obras en poblaciones que no lleguen a 2,000 vecinos, exceptuándose el caso en que se trate de ediíicios de carácter monumental, o histórico, donde quiera que se hall
en situados, según las disposiciones vigentes acerca de dichos edificios.

Art. 12. El arquitecto que fije de nuevo su domicilio en una población de mas de 2,0()U vecinos, no podra impedir A los maestros de obras, residentes con anterioridad en la misma el que continúen dirigiendo obras de particulares, pero si a los maestros que vayan posteriormente. Sin embargo, la autoridad municipal queda facultada para servirse del arquitecto con el fin de conocer el estado de las obras, y para suspenderlas, previo informe del mismo, pero los gastos que se originen en estos casos, serán de cuenta de la autoridad que los ocasione bas- La que el resultado del expediente que se forme justifique la legalidad de las providencias adoptadas, y entonces corresponderán a quien aparezca responsable.

Art. 13, Las vistas y reconocimientos periciales, ya se hagan por órden de cualquiera autoridad o por convenio de las partes, podrán ejecutarse por los arquitecto- y maestros de obras dentro del círculo de sus respectivas atribuciones, alternando, los se-, gundos con los primeros, siempre que el asunto de que se trate quepa dentro de sus facultades.

Art-14. Guando ocurriese discordia entre dos profesores, se nombrará para dirimirla otro cuya categoría sea por lo menos igual a la de aquel de los dos que látenga mayor.

Art. 15. Toda infracción en la observancia de este reglamento será castigada con arreglo ¿ la legislación penal vigente.

Art. 16. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a las contenidas en este reglamento.

Aprobado por S, M. por Real decreto de esta fecha.-San Ildefonso 22 de julio de 1864.-Cánovas. (CL. 1.112, pág. 2! 5.

ib O. de 20 marzo de 1865.

Sobre aumento de sueldos a los arquitectos municipales.

(Gob.) El Exorno. Sr. Ministro déla Gobernación con fecha 20 del próximo pasado me comunica la Real órden siguiente:

La Reina (Q. D. G.) ha tenido a bien declarar que, cuando por razones atendibles importe señalar a las plazas de arquitectos municipales mayor sueldo que el de los tipos fijados en la R. O. de 10 de abril de 1860 deberá solicitarse la oportuna autorización de esta superioridad, expresando las causas y el aumento que corresponda De órden de S. M. lo digo a Y. para su conocimiento.

Lo que he dispuesto se inserte en este periódico oficial para conocimiento de quien corresponda. Lérida 4 de abril de 1RG5. – Perfecto M. de Olalde D (Bol. of. de Lérida, núm. 42.)

R. O. de 7 enero de 1867.

Estableciendo los trámites y formalidades que han de observarse en la provisión de vacantes do los provinciales o de distrito.

(Gob.) El Sr. Ministro de la Gobernación dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Ciudad-Real lo que sigue: En vista de la consulta que elevó V. S. a este Mnisteiio acerca de los trámites y formalidades que han de observarse en la provisión de las plazas vacantes en esa provincia de arquitecto de distrito y de delineante, ¿consecuencia de haber trascurrido con exceso el término que se señaló para la admisión de solicitudes, faltando solo que la Diputación provincial propusiese en terna, según le competía por la ley de 25 de setiembre de 1863, hoy derogada; Considerando que, tratándose de destinos que deben proveerse por. concurso, no tocaba ya a dichas Corporaciones el proponer según lo dispuesto en el tercer extremo del núm. 5. del art. 55 de la citada ley, así como no les corresponde tampoco hoy con arreglo al propio artículo, capítulo 5 0 del proyecto de ley que rige como tal por R. D.de 21 de octubre, último, la Reina (Q. D- G.) se ha servido dictar la declaración oportuna en este sentido, y disponer que para la provisión de los cargos de arquitectos provinciales o de distrito y sus delineantes se observen las reglas siguientes:

1.a Siempre que ocurra alguna vacante en los expresados destinos, se anunciará en el Boletín oficial de la provincia correspondiente y en la Gaceta de Madrid bijo los términos que previene la disposición i. de la R. 0. circular de 20 de mayo de iii65, señalándose el plazo de un mes que expresa el an. 13 del R. D. de 1.º de diciembre de 1838, con objeto de que puedan solicitarla cuantos se consideren con derecho a ella o lo estimen conveniente, y presentar los documentos que acrediten su aptitud, méritos y servicios.

2.a Los aspirantes a las plazas de arquitectos provinciales o de distrito deberán acompañar a la instancia su hoja de servicios si perteneciesen ya al personal facultativo de construcciones civiles, provinciales o municipales, yon caso contrario una copia autorizada de su titulo académico; así corno los que pretendan los cargos de delineantes presentarán, además de la certilica- cion de sus estudios, los trabajos grábeos que se íijen en la convocatoria.

5.a Las propuestas para la provisión se harán por los Gobernadores de las provincias, formulando terna siempre que lo consintiese el número de aspiran tes,, prévio informe del Consejo de la provincia, en el caso de qne la vacante se refiera a una plaza de arquitecto provincial o de distrito pero si fuese de delineante, la calificación y el informe corresponderán al arquitecto de la provincia, ante el cual practicaran los aspirantes los ejercicios que el mismo designe.

Y 4.a Los Gobernadores remitirán a este Ministerio las mencionadas propuestas, acompañando las instancias de todos los aspirantes y su documentación, con el informe y calificación, bien del Consejo, bien del arquitecto déla piovmcia, según los casos.

Lo que de Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro, trascribo a V. S. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde a V- S. muchos años. Madrid 7 de enero de 1807.-El Subsecretario, Juan Valero y Soto.-ár. Gobernador de ia provincia de. [Gao. 13 enero.)Parte doctrinal.

Re este articulo son complemento el de ACADEMIA DE San FERNANDO o e as

tres nobles Artes inserto en la pág. 81, el de Escuelas de Arquitectura; el de Obras y construcciones civiles y Policía urbana. En Academia se encuentran reunidas las disposiciones de las leyes recopiladas y posteriores sobre que se presenten a la misma todos los diseños de obras, estatuas, efigies; disposiciones que deben tener muy presentes los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales por lo que hace a las obras municipales y provinciales, los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos por lo respectivo a las obras y adornos de iglesias, capillas y lugares pios, y aun los mismos particulares respecto a ios edificios o monumentos públicos, especialmente sagrados abiertos al público, según se declaró por Rs. Ords. de t.º de octubre de 1850 y 23 de junio de 1851.

Ejercicio profesional.

El ejercicio de la honrosa profesión del arquitecto que tantos estudios y tan vastos conocimientos supone, es exclusivo de los que han obtenido el título académico. Siempre ha sido este neces. rio, prévio el examen y aprobación de la Academia de nobles Artes que le expedia, pero hoy se exige una larga carrera, cuya enseñanza viene siendo objeto de frecuentes reformas desde el R. D. de 25 de setiembre de 1844, hasta el último arreglo hoy vigente en 30 de noviembre de 18G4, como veremos en Escuelas de. Arquitectura. Aquí nos basta con repetir la indicación que sobre este punto dejamos hecha, de que no se puede aspirar al titulo de arquitect
o para ejercer la profesión en los dominios de España, sin haber cursado precisamente y sido aprobado en 1a escuela especial del ramo, lo cual no obsta a que los arquitectos con título extranjero puedan aspirar a su habilitación en España, cumpliendo con lo prevenido en la ley de Instrucción pública y en otras disposiciones, como veremos en Profesores extranjeros.

Facultades de los arquitectos.

Las facultades de los arquitectos son latísimas en lo relativo a la construcción

y dirección de obras civiles, sin mas restricciones que las reglamentarias impuestas por Ordenanzas municipales o las indicadas en el articulo Academia de San Fernando. Estas facultades, establecida la línea divisoria de las que corresponden a los maestros de obras, están determinadas en el R. D. de 22 de julio de 1864; y son proyectar y dirigir toda clase de edificios, así públicos como particulares, ejecutar mediciones, tasaciones y reparaciones, así interiores como csteriores en todos ellos y ejercer cuantos actos fes convenga relativos a la profesión, sin limitación alguna, entendiéndose que con este título superior poseen implícitamente el inferior de director de caminos vecinales y pueden por consiguiente ejercer todos y cada uno de los actos correspondientes al mismo, aunque cuando obren como tales directores, quedan sujetos a las obligaciones de estos y sin mas opcion que a sus derechos- (Artículos l.º, 5.º y 9.º R. D. de 22 de julio de 1864 y R. 0. de 18 de mayo de 1860.)

Las facultades de los maestros de obras ya antiguos, ya modernos o posteriores al Reglamento do 28 de setiembre de 184o, se determinan también en el Real decreto citado de 22 de julio de 1864, y a él nos remitimos y a Maestros de obras, advirtiendo que las plazas de arquitectos o maestros mayores de las catedrales, colegiatas, Ayuntamientos, Tribunales y demás corporaciones, solo podrán proveerse en maestros ue obras, a falta de arquitectos, en poblaciones que no lleguen a 2.000 vecinos, exceptuándose el caso eu que se trate de edificios de carácter monumental o histórico. (Art. 11 decreto citado).

Los arquitectos, lo mismo que los maestros de obras, respectivamente según sus facultades, desempeñan también sus importantes cargos como peritos, auxiliando a la Justicia, en cuyo caso les son aplicables los arts. 275, 284, 314, 324 y 245 al 247 del Código penal.- V. Peritos. Igualmente se consideran en los cargos que ejercen cerca de los Ayuntamientos.y Diputaciones provinciales, como auxiliares de la Administración, en cuyo concepto tienen otros deberes relativos a la seguridad, al ornato, a la salubridad pública, etc.

Arquitectos provinciales.

De la creación de plazas de arquitectos provinciales trata el R. D.-de 1de diciembre de 1858, que según su preámbulo, obedeció a la necesidad generalmente sentida de que la dirección de las obras públicas encargadas a las provincias y a los Ayuntamientos se baile confiada a profesores idóneos, y de que la autoridad local tenga a su inmediación agentes facultativos de quien valerse y asesorarse para la mas acertada resolución de las cuestiones que diariamente surgen en materias de policía urbana.d En el citado decreto y en el reglamento para su ejecución de 14 de marzo de 1860, se establece la organización del servicio de los arquitectos provinciales, se fijan las relaciones que deben existir entre la autoridad y los mismos, definiendo los deberes y atribuí-iones de estos en el levantamiento de planos, formación de proyectos, presupuestos etc., en todo lo relativo a la construcción de edificios del Estado, de las provincias y de los Ayuntamientos y en ios asuntos de policía urbana.

Responsabilidad,

Los arquitectos, maestros de obras, alarifes, etc., que se encargan de una obra están obligados a construirla según las reglas del arte y con sujeción al plano que se trazó. Si durante la construcción se arruinare estarán obligados a levantarla de nuevo, salvo que esto no se deba a su impericia ni a otro motivo que Ies sea imputable, y sí a algún acontecimiento imprevisto como inundación, terremoto, etc. Terminada la obra, puede su dueño, antes de recibirla, hacerla reconocer por peritos; y no haciéndose reconocimiento deberá durar quince años sin falsear para ser tenida por válida y bien hecha, salvo algún acontecimiento fortuito. (Leyes iy 17, fíí. 8.º11, 24, 25 y 26 tít.S0, Partida 5. y 21″, titulo 32, Partida 3.a)

Todos los espertos en sus oficios que tomen obras a destajo, o en almoneda no pueden alegar engaño en mas de la mitad del justo precio. [Ley 4.a. tit 1 0 Úb. íONov. Rec.)

En el artículo ARRENDAMIENTO se hallan insértas, con otras, las leyes de Partida que hemos citado.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de arquitecto o arquitectura» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina : compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Deja un comentario