Aspirantes a la Judicatura

Aspirantes a la Judicatura en España en España

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Aspirantes a la Judicatura en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Aspirantes a la Judicatura proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:En la ley orgánica del poder judicial de 15 de 1870 y en el reglamento de 5 de Octubre del mismo año, se hallan consignadas las disposiciones concernientes a las condiciones y ejercicios necesarios para ingresar en la carrera judicial. Según el artículo SO de la ley referida, liase dispuesto que en lo sucesivo haya un cuerpo de aspirantes a la judicatura. Su número será variable fijándolo oportunamente el Gobierno todos los años, de modo que al principio de cada uno haya aspirantes suficientes para cubrir las vacantes probables de los juzgados de instrucción en aquel año y en el siguiente. El cuerpo de aspirantes se dividirá en tantos colegios como Audiencias haya en la. Península. Islas Baleares y Canarias: artículo 81. Los colegios estarán bajo la dependencia de los presidentes de las respectivas Audiencias. Para ser admitido en el cuerpo de aspirantes será necesario ser español, haber cumplido vein1 itres años y ser licenciado en Derecho civil por -Universidad costeada por el Estado. Deben además no estar comprendidos en ninguna de las incapacidades que para obtener los cargos judiciales establece esta ley: artículo 83. Por decreto de 11 de Diciembre de 1873, se dispuso que todos los licenciados en derecho civil procedentes de Universidades libres que hubiesen rehabilitado sus títulos en la forma establecida en los decretos de 8 de Setiembre de 1869 y 8 de Mayo de 1870, con anterioridad a la publicación de la ley sobre organización judicial; tienen aptitud para ingresar en el cuerpo de aspirantes a la judicatura. V. A bogado, páginas 66 y 67. Los que pretendan entrar en el cuerpo de aspirantes justificarán ante el presidente de la. audiencia en cuyo distrito se hallen domiciliados las circunstancias expresadas en la primera parte del artículo anterior, y obtendrán del mismo una certificación de aptitud para ser admitidos a eximen de calificación, cuando despees de to mar los informes reservados resultare no tener ninguno de los impedimentos expresados en la segunda parte del mismo artículo. Los mismos presidentes remitirán estos expedientes al Gobierno con un informe sobre la conducta moral, circunstancias y cualidades de los que pretenden entrar en el cuerpo de aspirantes. Para el examen de los que pretendan entrar en el cuerpo de aspirantes, habrá en Madrid una j unta calificadora: artículo 85. El Gobierno remitirá los expedientes instruidos por los presidentes de las Audiencias a la Junta calificadora, la cual solo admitirá a la oposición a los que reunieren las condiciones que requiere esta ley para poder ser aspirantes. La junta calificadora convocará a los opositores todos los años en el mes de Setiembre, fijando los plazos en que hayan de concurrir, y señalando los días en que deban hacerse los ejercicios, que serán siempre públicos: arts. 88 y 89. Terminados los exámenes, la junta formará una lista de los que considere aptos, numerándolos por el orden del mérito de cada uno: artículo 90. El ministro de gracia y justicia admitirá en el cuerpo de aspirantes a los examinados y aprobados por el orden de su numeración en las listas formadas por la Junta calificadora: artículo 91. Los aspirantes examinados y aprobados que no ingresaren en el cuerpo por no alcanzar a su número el de las vacantes que hubieren de proveerse en el año, no podrán optar a las de años siguientes sin nueva oposición: artículo 92. Los nombramientos de los aspirantes a la judicatura se publicarán en la Gocen de Madrid, con expresión del número correspondiente cada uno de los nombrados en la escala del cuerpo. El ministro de gracia y justicia expedirá un título a cada aspirante que nombrare: artículo 93. Pasarán los aspirantes nombrados a formar parte del colegio respectivo de las Audiencias en cuyos distritos tuvieren su residencia, concurriendo a las sesiones públicas del tribunal o tribunales del lugar de su domicilio, y ocupando en ellas el sitio que se les designará en los reglamentos: artículo 94. Podrán los aspirantes cambiar de domicilio poniéndolo en conocimiento del presidente de la audiencia y esperando su contestación. El presidente no se lo negará sin justa causa, y cuando el cambio de domicilio fuere para punto que no correspondiere al distrito de la misma Audiencia, lo pondrá en conocimiento del presidente de la audiencia a que pasare. El aspirante deberá en este caso, tan luego como cambie su domicilio, ponerse a las ordenes del presidente de la audiencia a cuyo territorio se hubiese trasladado: artículo 95. Los aspirantes, aunque no hayan cumplido veinticinco años, serán nombrados en los pueblos de su domicilio con preferencia a otros letrados: 1.º Jueces municipales. 2.º Suplentes de los mismos y de los de instrucción. 3.º Sustitutos de jueces de tribunales de partido cuando lleven por lo menos un año en el cuerpo. 4.º Sustitutos de fiscales de tribunales de partido o de abogados fiscales de Audiencias, Cuando no hubiere neutra del distrito de las mismas aspirantes al ministerio fiscal de que pueda disponerse. En los tres primeros casos, los nombramientos serán hechos por los presidentes de las Audiencias; en el cuarto por el fiscal, que pedirá al presidente que le designe al efecto los aspirantes que tenga disponibles. Por estos nombramientos no se entenderán separados los elegidos del cuerpo de aspirantes a que correspondan. La aceptación del desempeño de los cargos de los tres primeros números en el pueblo en que estén domiciliados los aspirantes a la judicatura será obligatoria, pero no la de los cargos del núm. 4: artículo 96.

Más sobre el Significado Histórico de Aspirantes a la Judicatura

Según el artículo 123 de dicha ley orgánica, los juzgados de instrucción se proveerán únicamente en aspirantes a la judicatura, confiriendo de cada cinco vacantes: 1.º Dos a los que tengan los dos primeros números en el cuerpo de aspirantes. 2.º Dos a los que el gobernador considere mas dignos entre los aspirantes comprendidos en la tercera parte superior de la escala. 3.º Una al que el Gobierno considere mas digno entre todos los que correspondan al mismo cuerpo de aspirantes, con tal que lleven en él un año por lo menos. Cuando en el caso del párrafo segundo del articulo anterior, el número de individuos que componen la escala no sea exactamente divisible por tres, se entenderán comprendidos en el tercio superior de ella los que formen el residuo de dicha división y tengan los números inmediatos al ultimo de los que compongan el mismo tercio superior: artículo 124. Los aspirantes postergados, mientras lo estuvieren, dejarán de ser promovidos la judicatura cuando les corresponda por rigurosa antigüedad, sin que puedan tampoco proveerse en ellos las tres vacantes mencionadas en los números 2 y 3 del art. 123: artículo 125. Mientras haya que estarse a la antigua organización de los tribunales, en su mayor parte subsistente todavía, los juzgados de entrada vacantes o que vacaren, se proveerán en aspirantes a la judicatura, dándoseles cinco turnos, tres de ellos en la forma prevenida en el caso 1.º del art. 123 de la ley orgánica de tribunales, y dos al tenor de lo dispuesto en el caso 2.º Las fiscalías de juzgado de entrada vacantes o que vacaren se proveerán, cinco turnos en aspirantes al ministerio fiscal con arreglo al art. 778 de la ley provisional; tres de ellos en la forma prevenida en el caso 1.º del art. 123 y dos al tenor de lo dispuesto en el 2.º : arte. 1 y 4 del decreto de 8 de Mayo de 1873. Los presidentes de Sala de las Audiencias y los tribunales de partido en que sea juez municipal o suplente algún aspirante, darán cuenta al fin de cada año a los presidentes de las Audiencias del comportamiento que los aspirantes hubiesen observado, expresando si han asistido con frecuencia a las sesiones, y el concepto que hayan formado de su aptitud profesional, y de su conducta y celo por el servicio público. Igual cuenta darán los fiscales de las Audiencias respecto a los aspirantes a la judicatura que ejerciesen algún cargo en su ministerio: artículo 97 de la ley orgánica del poder judicial. Los presidentes de las Audiencias darán cuenta al fin de cada año al ministerio de gracia y justicia del comportamiento de los aspirantes que residan en su respectivo distrito, acompañando un resumen de los informes que hubiesen dado de ellos los presidentes de Sala y de los tribunales de partido, y los fiscales de las Audiencias en sus respectivos casos: artículo 98. Cuando un aspirante incurra en alguno de los impedimentos que inhabiliten para el ejercicio de funciones judiciales, darán en seguida parte al presidente de la Audiencia, el cual lo hará al ministro de gracia y justicia: artículo 99. Los informes que los presidentes de las Audiencias dieren de los aspirantes en cumplimiento de lo prevenido en los dos artículos anteriores, se pasarán a la Junta calificadora, la cual, en su vista, ,y oyendo cuando lo estime necesario a los interesados, podrá proponer al Gobierno: 1.º La exclusión del cuerpo de los que con arreglo al art. 99 se hayan imposibilitado para continuar en el. 2.º La postergación por tiempo de tres meses á-un alo, a contar desde el din en que les corresponda ser nombrados jueces de instrucción, de aquellos que por su conducta, falta en el cumplimiento de sus deberes, o de aptitud para el desempeño de sus funciones, no fuesen dignos de ser promovidos a la judicatura, pero dieren esperanzas de enmienda. 3.º La exclusión definitiva de los que hubieren sido postergados dos veces por cualquiera de las causas expresadas en el párrafo anterior: artículo 100. Contra la resolución del Gobierno conformándose con lo propuesto por la Junta calificadora en los casos expresados en el artículo anterior, no se dará ulterior recurso: artículo 101. Los aspirantes que se crean perjudicados en un derecho perfecto que tuvieren para entrar en la carrera judicial, bien por no ser colocados en el lugar de la escala que les corresponda, o bien por no ser promovidos cuando les toque con arreglo a esta ley podrán recurrir contra la resolución del Gobierno, por la vis contenciosa, al Tribunal Supremo dentro de un mes, contado desde el cha en que administrativamente se les hubiese notificado la resolución: artículo 102. Lo dispuesto en el artículo que antecede no es aplicable a las resoluciones que el Gobierno dictare en conformidad a los arts. 91 y 101: artículo 103.. Cuando ocurra alguna vacante o postergación en el cuerpo de aspirantes, correrá la escala del mismo, ocupando todos los que tuvieren puestos inferiores al que vacare o fuere postergado el inmediato superior: artículo 104. Todos los años se publicará en la Gaceta el escalafón de los aspirantes. Las alteraciones que en él ocurran, se comunicarán inmediatamente a todos aquellos que en su consecuencia varíende. puesto en el mismo: artículo 105.

Más sobre Aspirantes a la Judicatura en el Diccionario

Los aspirantes no podrán ejercer empleo público, ni cargo ninguno de administración general, provincial o municipal. Si fueren nombrados para alguno que sea obligatorio con arreglo a las leyes, podrán eximirse de él, y tendrán derecho a que sea admitida la excusa. Si lo admitieren, dejarán de pertenecer al cuerpo: artículo 106. No está prohibido a los aspirantes el ejercicio de la abogacía: artículo 107. He aquí las principales disposiciones del reglamento de 8 de Octubre citado. Pi.ovisiou de vacantes. -Los que pretendan tomar parte en los ejercicios para entrar en el cuerpo de aspirantes a la judicatura (publicado que sea el decreto del número de individuos de aspirantes a la judicatura suficiente para cubrir las vacantes probables de los juzgados de instrucción en aquel año y en el siguiente), presentarán la solicitud al presidente de la audiencia de sil domicilio, y además los documentos siguientes: 1.º Certificación de su nacimiento. 2.º Certificación del título de licenciado en jurisprudencia, derecho civil o derecho civil y canónico, expedido por el ministro de Fomento o por el rector de una de las Universidades costeadas por el estado, en virtud de los ejercicios dr, grado hechos en ella. 3.º Certificación de su conducta moral, expedida por el alcalde de su domicilio. 4.0 Podrán presentar además las certificaciones necesarias para acreditar que no adolecen de ninguna de las causas de incapacidad establecidas en los ocho primeros números del artículo 110 de la ley, y todos los demás documentos que acrediten así sus méritos científicos como servicios judiciales: artículo 3 del reglamento de 8 de Octubre de 1870. Los presidentes de las Audiencias examinarán los documentos presentados por los solicitantes, y pedirán informes a las autoridades administrativas y judiciales, haciendo además las investigaciones privadas que consideren necesarias para adquirir la convicción. moral de que los aspirantes no adolecen de ninguna de las causas de incapacidad numeradas en el mencionado art. 110 de la ley: artículo 4 del reg. citado. Si de los documentos presentados 6 de los datos e informes obtenidos resultare no tener el solicitante. ninguno de los impedimentos indicados, el presidente de la audiencia le declarará admisible a examen, expidiéndole al efecto la correspondiente certificación. Si a juicio del presidente adoleciese aquel de alguno de los indicados impedimentos, decretará la exclusión. haciéndola saber al interesado por conducto del presidente del tribunal de partido de su domicilio. Si se conformare con la exclusión, le serán devueltos los documentos que hubiese presentado. Si no se conformare con ella, podrá acudir en queja, por conducto del mismo presidente al ministro de gracia y justicia en los cinco dios siguientes al en que se le hubiere hecho saber su exclusión, acompañando los nuevos documentos que considere convenientes. El presidente de la audiencia elevará en los tres dios inmediatos dicha queja al ministro de gracia y Justicia, acompañándola de su informe y del expediente del que recurra: artículo 5. Los presidentes de las Audiencias remitirán antes del 15 de Noviembre los expedientes de aquellos que habiendo solicitado examen, hubieran sido declarados admisibles, acompañando separadamente un informe fundado sobre la conducta moral y circunstancias y cualidades de cada uno de ellos. Remitirán también nota de los que hubiesen excluido, o certificación negativa en su caso: artículo 6. Recibidos en el ministerio todos los expedientes de los solicitantes admitidos y las quejas de los excluidos, se pasarán unos y otras h la junta de examen y calificación: artículo 7. Junta de examen y cal jiicrccioa..-Consti luida la junta y recibidos los expedientes de los opositores por su presidente, será esta convocada para distribuir proporcionalmente dichos expedientes entre todos los vocales, a fin de examinarlos respecto a la aptitud legal de los opositores en el término mas corto posible, que deberá fijar el presidente. Trascurrido ej. término señalado, volverá á: reunirse la junta para resolver, h propuesta de los vocales que hayan examinado los expedientes, sobre la aptitud legal de los opositores, así de los que hubiesen sido admitidos por los presidentes de las Audiencias, como de los excluidos que hubiesen acudido en queja. Contra la resolución de la junta no habrá. recurso, sin perjuicio de lo que se dispone gil el artículo 52 de este reglamento: arts. 13 y 14. En la misma sesión la junta acordará el día que han de ser convocados los opositores en la Gaceta de Madrid para dar principio a los ejercicios, y los días en que estos han de ejecutarse. La junta procurará fijar un término suficiente para que los opositores puedan concurrir a Madrid desde sus respectivos domicilios. Llegado el día a que se refiere el artículo anterior, el tribunal procederá a sortear en público a los opositores para establecer el número de orden correlativo en que ha de ejercitar cada uno de ellos: artículo 16.

Desarrollo

Forma de los ejercicios.-Los ejercicios serán los siguientes: 1.º Contestar por escrito a once puntos, que serán designados a la suerte y versarán sobre derecho civil, cornun y foral; derecho mercantil; derecho penal; derecho de procedimientos judiciales, inclusa la organización judicial; elementos de derecho político; elementos de derecho administrativo; elementos de derecho canónico y disciplina, de la Iglesia. 2.0 l,a exposición oral de un punto de derecho civil, común y foral, mercantil, penal o de procedimientos. 3.º La redacción de una providencia o de una sentencia: artículo 17. Para el primer ejercicio el tribunal elegirá los puntos que conceptúe necesarios de cada una de las materias mencionadas. l.a redacción de estos puntos se encomendará por el presidente a los vocales que designe al efecto, habiendo de ser aquellos aprobados por la junta y guardados después por el presidente bajo la mas absoluta.. reserva: artículo 18. De los once puntos en cuya contestador ha de consistir el primer ejercicio, dos serán de derecho civil, dos del penal, dos del mercantil, dos del de procedimientos, uno de elementos de derecho político, otro de los del derecho administrativo, y el último de los de derecho canónico y disciplina eclesiástica. Para este ejercicio los opositores serán distribuidos en grupos de diez, siguiendo el ártico correlativo q ue hubiese resultado del sorteo mencionado en el artículo 16. Si la última fracción fuere de cinco o menos de cinco, actuará unida a la penúltima: arts. 18 y 19. El secretario de la junta sacará a la suerte, ante los opositores de cada grupo, los plintos que han de ser objeto del ejercicio, en la proporción establecida en el artículo 19, para lo cual se harán los sorteos separadamente por materias. Hecho esto, y sin permitir a los opositores comunicarse con otras personas, serán encerrados en un. local preparado convenientemente para que puedan contestar a los plintos sorteados, a cuyo efecto se dará a cada uno copia de los mismos rubricada por el secretario. Para este ejercicio no se permitirá a los opositores tener libro alguno a la vista, ni comunicar los unos a los otros sus respectivos trabajos: artículo 21. Cada uno de los opositores firmará su respectivo trabajo, cerrándolo y entregándolo, sin firma ni otro signo en la cubierta, a los dos vocales que se hallasen de vigilancia al tiempo de concluirlo: artículo 23. Terminado el primer ejercicio del primer grupo, lo harán los demás, sin que se pueda pasar al segundo ejercicio hasta que hayan concluido el primero todos los opositores: artículo 24. Para cada grupo habrá nuevo sorteo de puntos, haciéndose siempre ante la junta constituida en sesión. No se podrá hacer el sorteo sin que haya en la urna cincuenta puntos a lo mas, h veinticinco a lo menos, de cada una de las cuatro asignaturas; y veinticinco a lo mas, o doce a. lo menos, de las tres elementales mencionadas: arts. 25 y 26. Si un opositor participase al tribunal antes del sorteo de puntos Hallarse enfermo, no por esto se suspenderá el ejercicio del. grupo a que corresponda, sino que el opositor enfermo será agregarlo al grupo siguiente para actuar cuando este sea llamado. Si continuare entonces indispuesto, se agregará al grupo siguiente, y así por este orden hasta el último. Si cuando hubiese de actuar este continuase la indisposición del opositor, pedirá definitivamente su derecho para continuar en los ejercicios: artículo 27. Ni por la causa iuenciohada en el artículo anterior, ni por otra alguna., podrá un grupo constar de vías de quince opositores. En este caso se dividirá en dos o mas, formándose cada uno de diez, excepto el último, que podrá ser de seis a quince: artículo Concluido el primer ejercicio, se reunirá la Junta para proceder a la apertura de todos los pliegos, y a su distribución entre los vocales para su examen y calificación, después de haber sido rubricados por el presidente y secretario según se vayan abriendo. Los vocales los irán trasmitiendo entre sí hasta que cada uno haya hecho el examen y calificación de todos ellos. Este examen no suspenderá el curso de los ejercicios: artículo 29. Para el segundo ejercicio serán sorteados por el secretario los opositores en trincas. Si el número total no fuese divisible por tres, y hubiese por lo tanto un residuo de uno o dos, se formarán con los cuatro 6 cinco últimos dos hincas 6 una terna y una binen. Este sorteo se hará ante la Junta y los opositores: artículo 30. Los vocales que el presidente designe redactarán y la Junta aprobará nuevos plintos para este ejercicio sobre cada una de las asignaturas de derecho civil, común y foral, derecho penal, derecho mercantil y derecho de procedimientos: artículo 31. Reunidos los opositores de cada trinca 6 binen, para lo cual serán llamados por el orden con que hubiesen salido en el sorteo, el secretario de la Junta sacará. a la suerte tres puntos, eligiendo el opositor que haya de actuar uno de ellos para el ejercicio. Habrá en las urnas, al tiempo de hacerse el sorteo, igual número de puntos de cada asignatura, no pudiendo ser menos de doce ni mas (.5.r.veinticinco. Este sorteo se hará ante el presiclentq y dos vocales. Inmediatamente serán encerrados en habitaciones separadas los opositores de la trinca o binca para que durante tres horas se preparen convenientemente. Se les proporcionarán los libros que pidieren y hubiere en alguna de las bibliotecas públicas de esta. capital; pero no se permitirá que se comuniquen entre sí ni con otra persona, como tampoco que reciban escrito alguno. Trascurridas las tres horas, serán conducidos ante la Junta, y. el opositor que hubiere de actuar expondrá. oralmente el punto. Se le permitirá que tenga a la vista las notas que hubiese tomado durante la preparación. Concluirla la exposición, los dos contrincantes le harán observaciones, por su orden, sobre la doctrina que haya expuesto o por la que haya dejado de exponer. Las observaciones no podrán durar mas de quince minutos por cada opositor, y la contestación del actuante a cada uno tampoco podrá exceder de este tiempo: arte. 32 al 35.

Otros Detalles

Terminarlo el segundo ejercicio por todos los opositores, la Junta tendrá preparado convenientemente para el tercero el número de extractos de causas y pleitos fenecidos en la audiencia de Madrid y en el Tribunal Supremo, igual al del doble de opositores, para lo cual reclamará con la anticipación necesaria el presidente de la Junta al de dicha audiencia y al secretario del mencionado tribunal cuantos considere necesarios, para que la Junta elija entre ellos los que han de servir para los ejercicios. La preparación de los extractos consistirá en desglosar de ellos las hojas que se refieran a la providencia o sentencia que el opositor ha de redactar. Los extractos, una vez recibidos de la audiencia y preparados convenientemente, serán numerados y guardados con toda reserva por el presidente. Asimismo conservará este reservados hasta la conclusión de los ejercicios los que hubiesen sobrado de los remitidos. Los opositores practicarán este ejercicio por grupos en el orden establecido en el artículo 20, sacando el secretario a la suerte ante la Junta y los opositores el extracto sobre que cada uno ha de actual. Para este ejercicio se observarán las precauciones establecidas en el artículo 22 para el primero; pero se facilitarán a los opositores los textos legales que pidieren: arts. 36 al 38. Terminado el tercer ejercicio por todos los opositores, se reunirá la Junta para proceder a la apertura de los pliegos y a su distribución, después de rubricados por el secretario, entre los vocales, que los trasmitirán entre sí para q ue todos los ejercicios sean examinado s por cada uno de ellos. El presidente convocará, después de hecho este examen, a la Junta para proceder a puerta cerrada a la calitcación y propuesta de los opositores: arts. 39 y 40. El presidente remitirá al ministerio de gracia y Justicia, en el término de tres días, contados desde el en que se haya hecho la votación de la propuesta, el expediente general de los ejercicios, inclusos estos y los expedientes parciales de todos los opositores: artículo 51. El ministro de gracia y justicia nombrará después del 1.º de Enero aspirantes del cuerpo de la judicatura a tantos de los propuestos cuantas sean las vacantes que en dicho día existieren. En estos nombramientos seguirá rigurosamente el orden de las propuestas. Los títulos que con arreglo al pár. 2.º del art. 93 de la ley habrán de expedirse a los nombrados, se extenderán en papel de oficio, y serán libres de gastos para los interesados. Se expresará en los títulos el número que el nombrado entrare a ocupar en el cuerpo y el que hubiere obtenido en la propuesta: arts. 53 y 54. Deberes de los aspirantes íí la j laclica tl(2 a.-Serán obligaciones de los aspirantes a la judicatura: 1.º Manifestar en exposición elevada al ministro de gracia y Justicia, en los quince días siguientes a la publicación de su nombramiento en la Gaceta de :Iladiid, el distrito de la audiencia a cuyo Colegio quieran agregarse. El subsecretario del ministerio lo comunicará al presidente de la audiencia respectiva. 2.º Establecerse en el domicilio que hubiesen elegido en el término de un mes, a contar desde la publicación de su nombramiento, adscribiéndose al tribunal del partido a que aquel pertenezca, y poniéndolo en conocimiento del presidente de la audiencia los aspirantes a la judicatura, así como del fiscal de la misma los aspirantes al ministerio fiscal. 3.º No cambiar de domicilio sin haber obtenido la autorización correspondiente del presidente o del fiscal, dirigiéndoles al efecto solicitud, manifestando en ella la causa que lo motiva, por conducto del presidente o del fiscal del tribunal de su domicilio, que la cursarán-con su informe. 4.º Constituirse en el nuevo domicilio dentro del término que el presidente 6 fiscal les hubieren señalado al concederles la autorización referida. 5.º No ausentarse sin licencia. Podrá concedérseles licencia hasta de quince días por el presidente o el fiscal del tribunal a que estuvieren adscritos. Desde quince hasta sesenta días, solamente la podrán conceder el presidente o el fiscal de la audiencia en sus casos respectivos. Desde sesenta días, solamente el ministro del ramo. Las solicitudes de licencia se cursarán por conducto de los superiores inmediatos, las cuales las elevarán convenientemente informadas.

Más sobre Aspirantes a la Judicatura

6. Asistir a las sesiones públicas a secretas del tribunal de su domicilio con toda puntualidad.

7.º Desempeñar los cargos mencionados en el artículo 96 y en los núms. 3 y 4 del art. 770 de la ley, en los casos en dichos artículos prescritos: artículo 95. Véase Aspirantes al iitinisterio fiscal. Los presidentes de los tribunales de partido a que estuvieren adscritos aspirantes a la judicatura, llevarán un libro en el cual anotarán las faltas de asistencia a las sesiones del tribunal en que aquellos incurran. Lo mismo harán los fiscales de los tribunales de partido respecto a los aspirantes a su ministerio que se hallaren en idéntico caso: artículo 58. Los aspirantes ocuparán en las sesiones del tribunal el lugar destinado a los abogados. Su traje será la toga de estos. La. asistencia de los aspirantes al tribunal se hará constar por la firma. de los mismos en los libros mencionados en el articulo anterior: artículo 59. Sí los aspirantes incurrieren en alguna de las faltas comprendidas en el artículo 731 de la ley, los presidentes y fiscales de los tribunales de partido en.sus respectivos casos, procederán a instruir el expediente con arreglo a los arts. 736, 737 y 738 de la misma. Terminado el expediente, será remitido al presidente, (Sal fiscal de la audiencia en su caso, para que lo eleve al ministro de gracia y justicia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100: artículo 62. Véase Jurisdicción r^iscipli ialria. Los presidentes y fiscales de las Audiencias, participarán al ministerio los nombramientos que hicieren de aspirantes para los cargos mencionarlos en el artículo 96 y en los núms. 3 y 4 del 776 de la ley, así como el tiempo que los hubieren desempeñado y el modo que hubiesen tenido de servirlos. Pondrán asimismo en conocimiento del ministerio los demás servicios extraordinarios prestados por los aspirantes, y los méritos que los mismos hubieren contraído: artículo 64. Véase Aspirantes al ministerio fiscal.

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