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Canales Navegables y Urbanizaciones Marítimo-Terrestres

Las urbanizaciones marítimo-terrestres estaban reguladas anteriormente por el art. 43.6 del Reglamento de la Ley de costas de 1989 y ahora por la disposición adicional décima LC, introducida por el art. 1.41 de la Ley 2/2013. Se declara expresamente que los canales navegables serán de dominio público, en coherencia con el art. 4.3 a) de la Ley de Costas. En lo demás, la Ley de Costas no introduce cambios sustanciales, salvo la exclusión del dominio público de los llamados garajes o estacionamientos náuticos, sean individuales o colectivos. Esta exclusión no es incompatible con la ratio en virtud de la cual los canales navegables se declaran demaniales, puesto que en los espacios excluidos no se navega y en consecuencia, no son de uso público.

A su vez, el reconocimiento de un derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas contiguas a los canales navegables, vinculado a la propiedad de éstas, no afecta ni interfiere con la navegación y el uso público de los canales, puesto que implica sólo un aprovechamiento privativo mínimo de la superficie navegable del canal. Este derecho de uso pretende garantizar el funcionamiento ordenado de las urbanizaciones marítimo-terrestres, que por su propia naturaleza exigen que las casas colindantes puedan usar los amarres. El derecho de uso parte de la naturaleza demanial del canal navegable y de la ocupación de una parte del mismo para poder sujetar una embarcación. Se trata de un derecho accesorio a la propiedad de la vivienda colindante al canal navegable, con un aprovechamiento privativo de una parte mínima del mismo. No se entrega un bien de dominio público al tráfico jurídico-privado, puesto que no se excluye su carácter demanial.

En todo caso, esta regulación no prejuzga la situación jurídica de las urbanizaciones marítimo-terrestres que puedan existir. Sólo se aplicará a las construidas sobre terrenos que no eran de dominio público, puesto que los terrenos demaniales ocupados en virtud del correspondiente título no perderán esa condición.

La regulación tampoco agota la disciplina de esta figura urbanística, sino que su desarrollo corresponderá a las Comunidades Autónomas en virtud de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo y de puertos que no sean de interés general. La construcción de estas urbanizaciones se sujetará a la legislación aplicable, incluida la correspondiente evaluación ambiental. No se trasladan indebidamente competencias a la Administración urbanística, pues se determina la necesaria intervención de la Administración de costas para autorizar las obras y otorgar, si fuera necesario, el título de ocupación.

El art 1.41 de la Ley 2/2013 introduce una nueva disposición adicional décima en la Ley de Costas, al objeto de regular las urbanizaciones marítimo-terrestres, y, por conexión, la disposición adicional sexta de la Ley 2/2013, que reintegra el dominio de los terrenos de estas urbanizaciones que pierdan su condición demanial a los titulares que los tuvieran inscritos en el Registro de la Propiedad.

Sólo los terrenos naturalmente inundables forman parte del dominio público preservado por el art. 132.2 CE, dice la
Sentencia Nº 233/2015, del Tribunal Constitucional, Pleno, de 5 de Noviembre de 2015. Las urbanizaciones marítimo-terrestres no se ubican en la franja demanial preservada por el citado precepto constitucional, continúa la sentencia citada, sino que se caracterizan por conformarse a partir de la inundación artificial de terrenos privados, regulándose las obras de construcción de canales navegables en terrenos que, previamente, no fueran de dominio público marítimo-terrestre, ni estuvieran afectadas por la servidumbre de protección (apartados 1 y 3 de la disposición adicional décima). En la STC 149/1991, al referirnos a los bienes incluidos en el dominio público no ya por decisión constitucional, sino en virtud de la facultad concedida al legislador para determinar qué otras categorías de bienes integran el dominio público, ya señalamos que “[a]unque esa facultad no aparece acompañada, en el art. 132.2 que la otorga, de limitación expresa alguna, es evidente que de los principios y derechos que la Constitución consagra cabe deducir sin esfuerzo que se trata de una facultad limitada, que no puede ser utilizada para situar fuera del comercio cualquier bien o género de bienes si no es para servir de este modo a finalidades lícitas que no podrían ser atendidas eficazmente con otras medidas” [fundamento jurídico 2 B)].

El legislador de 2013 ha optado por delimitar el dominio público de configuración legal en estas urbanizaciones marítimo-terrestres en los términos que figuran en el apartado 3 a) de la disposición adicional décima LC, incorporando al dominio público los terrenos que, siendo de titularidad privada, quedaran inundados, a excepción de los destinados a estacionamiento náutico individual y privado, excepción ésta que constituye la principal novedad respecto de la regulación contenida en su momento en el art. 43.6 del Reglamento de la Ley de costas de 1989. Se trata por tanto de una regulación que preserva en lo fundamental, observa la Sentencia Nº 233/2015, del Tribunal Constitucional, citada, el carácter demanial de los terrenos inundados que, por su condición de canales navegables, presentan una necesaria continuidad física con el dominio público preservado por el art. 132.2 CE al quedar en comunicación permanente con la zona marítimo-terrestre y el mar territorial, lo que los hace sensibles a los fenómenos naturales propios de la dinámica litoral. La limitada excepción de los estacionamientos náuticos no desborda, afirma dicha resolución del más Alto Tribunal, el margen de configuración legal del que dispone el legislador, y puede considerarse acorde con la citada doctrina.

El apartado 2 de la ley de Costas exige que las urbanizaciones marítimo-terrestres cuenten con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo. No se puede compartir que ello implique una indebida traslación de la decisión a la Administración urbanística autonómica, sino que es reflejo de la concurrencia de potestades estatal y autonómica sobre el mismo espacio físico. Como ya señalara la STC 149/1991, las “facultades dominicales sólo pueden ser legítimamente utilizadas en atención a los fines públicos que justifican la existencia del dominio público, esto es, para asegurar la protección de la integridad del demanio, la preservación de sus características naturales y la libre utilización pública y gratuita, no para condicionar abusivamente la utilización de competencias ajenas y en lo que aquí más directamente nos ocupa, de la competencia autonómica para la ordenación territorial” [FJ 4 A)]. De un lado, la potestad de autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección corresponde “a los pertinentes órganos de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a los Ayuntamientos, que, como es obvio, deberán ajustarse a la normativa estatal, incluida la que se dicte para la protección de determinados tramos de costa prevista en el art. 22 de la Ley, así como a la que, en su caso, resulte de la legislación autonómica y de los correspondientes instrumentos de ordenación” [FJ 3 D) d)].

Las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos quedan vedadas en tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, y se exige el correspondiente título administrativo para su realización en los restantes casos, debiendo entenderse que, en ausencia de regulación legal específica para las urbanizaciones marítimo-terrestres, serán de aplicación las disposiciones legales que con carácter general disciplinan las obras en las zonas de dominio público y servidumbre, contenidas en los títulos II y III LC.

Ni la disposición adicional décima de la Ley de Costas ni la disposición adicional sexta de la Ley 2/2013 incurren en vulneración del art. 9.3 CE, fundada en el entendimiento de los recurrentes del concepto de retroactividad constitucionalmente prohibida. A efectos del análisis de esta disposición, no es necesario traer a colación los restantes criterios doctrinales sobre los límites de la retroactividad in peius de las leyes, toda vez que el mandato de reintegro que contiene no introduce limitación alguna en el ámbito constitucionalmente vedado al legislador. Ni siquiera existe una colisión con cualesquiera derechos subjetivos, pues fácilmente se advierte que el efecto es precisamente el opuesto, la ampliación de la esfera patrimonial de los particulares que, en su momento, fueron titulares registrales de los terrenos afectados, o de sus causahabientes. Ausente así la premisa —en este caso, la disposición restrictiva de derechos individuales, puesto que no existe nexo alguno entre esta regulación y la comisión de un ilícito—, decae por este solo motivo la vulneración del principio de irretroactividad del art. 9.3 CE.

La figura legal de estas urbanizaciones marítimo-terrestres no surge ex novo en la Ley 2/2013, sino que aparecía ya regulada en el Reglamento de la Ley de costas de 1989. Por esta razón, si alguna de las urbanizaciones ya existentes estuviera fuera de ordenación con arreglo al ordenamiento anterior de costas, o no cumpliera las exigencias de la legalidad urbanística, será la jurisdicción ordinaria la que deba pronunciarse sobre las consecuencias.

Respecto del restante régimen jurídico de las urbanizaciones marítimo-terrestres, deberá estarse a la propia legislación de ordenación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas (derecho de promoción urbanística, clasificación del suelo, disciplina urbanística), y al régimen general establecido en la propia legislación de costas (policía demanial, informes sobre planes de ordenación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas). El complejo entrecruzamiento, consustancial a los fenómenos de concurrencia de competencias en un mismo espacio físico, fue objeto de detenida consideración en la STC 149/1991, a cuyos pronunciamientos sobre los arts. 110 c), 112 y 117 de la Ley de Costas, que serían aquí de aplicación, procede remitirse [FFJJ 7 A) c) y 7 D) a)].

Acequias y Canales: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Labranza en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Agricultura y Ganadería en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Labranza en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Acequias y Canales

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Acequias y Canales a lo largo de la historia española.
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Recursos

Bibliografía

  • Acequias y Canales en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Acequias y Canales en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

 

Véase También

  • Economía
  • Agricultura
  • Ganadería
  • Labranza

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