Clases de Acciones de Filiación

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Clases de Acciones de Filiación

Las acciones de filiación, ejercitables ante los tribunales, pueden ser de determinación o de impugnación. De acuerdo con lo establecido en el art. 764 de la Lec /200: «1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil.

2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.

Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste».

a) Las acciones de reclamación de la filiación.

Las acciones reclamación de la filiación (de determinación de la filiación según la Lec), están contempladas en los arts. 131a 134 C.c., y pretenden la obtención de un pronunciamiento judicial que determine la filiación de una persona que con anterioridad no ostentaba, bien porque no tenga ninguna, bien porque pese a existir (salvo que haya sido determinada judicialmente), la reclamación va acompañada de su impugnación (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN).

b) Las acciones de impugnación de la filiación.

El Código civil regulas estas acciones en los los artículos 136 a 141. , ambos inclusive, en las que puede distinguirse un régimen para la impugnación de la filiación matrimonial y otro para la de filiación no matrimonial.

1) Filiación matrimonial

10. – impugnación de la paternidad

El artículo 136 legitima al marido «para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento».

A los herederos del marido les otorga legitimación, los párrafos 2.° y 3o del citado precepto en los siguientes casos: 1.° Si aquél fallece antes de transcurrir el plazo del año. 2.° Si fallece sin conocer el nacimiento, contándose entonces el plazo desde que lo conozca el heredero.

Además del marido, el artículo 137 legitima activamente a las siguientes personas para impugnar la paternidad:

a) Al hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Perosi es menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal. b) A la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal, si el hijo es menor o incapacitado, durante el plazo del año desde la inscripción

Si faltan en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta, en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

20.- Impugnación de la maternidad.

En cuanto a la de la maternidad, el artículo 139 legitima a la mujer siempre que justifique la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo. Ha de entenderse que no se transmite a los herederos, y es imprescriptible.

La legitimación pasiva en los juicios de impugnación de la filiación matrimonial no es abordada. Entendemos que deben ser demandadas las partes de la misma que no figuren como demandantes.

2) Filiación no matrimonial

Los modos de determinación de la filiación matrimonial se especifican en el artículo 120. Son impugnables las filiaciones que resulten de ello, a excepción de la que provenga de sentencia (art. 134, 2.°).

Con carácter general determina el artículo 140 la legitimación activa para la impugnación de la filiación no matrimonial (materna o paterna), según falte o exista posesión de estado.

Si falta la posesión de estado, podrá ser impugnada por aquellos a quie nes perjudique (p.ej., el verdadero padre). No se dice en qué plazo, por lo que, como acción de estado civil, hay que estimarla imprescriptible (art. 1.936).

Si existe esa posesión de estado, la acción corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados (perjuicio potencial, no actual) en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado.

El art. 140 in fine establece que: «Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.»

Atención especial dedica el artículo 141 al tema específico de la impugnación de los reconocimientos por vicios de la voluntad. Legitima al que lo hubiese otorgado mediante error, violencia o intimidación, y caduca la acción al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiese fallecido antes del transcurrir el año (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN).

En el artículo 141 de lo que se trata es de impugnar un acto jurídico viciado y sus efectos. Por eso la sentencia, en cuanto a la filiación, no tiene la eficacia erga omnes de toda sentencia sobre el estado civil (art. 1.252, p. 2.°). Por tanto, el hijo reconocido dejará de serlo del progenitor impugnante, pero podrá ejercitar contra él una acci6n de reclamación de su filiación.

La impugnación del reconocimiento por la vía del artículo 141 es específica, para la hipótesis de vicios de la voluntad del reconocedor. Ello no impide, por lo tanto, la nulidad del reconocimiento por haberse faltado en él a prescripciones legales (p. ej., de forma o de capacidad).

c) Acción mixta de reclamación e impugnación de la filiación

Dice el artículo 134 que el ejercicio de una acción de reclamación, por el hijo o progenitor, permitirá «en todo caso» la impugnación de la filiación contradictoria. Pero no podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de sentencia.

d) Determinación de la filiación derivada de inseminación artificial.

El legislador e español ha regulado las técnicas y los efectos derivados de la inseminación artificial en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre sobres Técnicas de Reproducción asistida. La regulación de la filiación del Código civil, presupone, aunque el Código no lo diga expresamente, que la reproducción humana se ha llevado a cabo en forma natural. Al reformarse el Código en 1981, la técnicas de reproducción asistida eran conocidas, pero el legislador no consideró oportuno darles cabida en el Código.

Estas técnicas han sido, en cambio, reguladas en la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, que ha permitido su utilización con una notable generosidad muy discutible desde el punto de vista de política jurídica.

Estas técnicas consisten en la inseminación o fecundación artificial y en la implantación de óvulos previamente fecundados in vitro. La Exposición de Motivos de la Ley dice que «habida cuenta de las posibilidades y combinaciones que pueden darse, especialmente cuando en la gestación intervienen donantes de gametos u óvulos fecundados, los Códigos han de actualizarse sobre cuestiones determinadas que no contemplan». El problema que plantean estas técnicas es que permiten una diversificación entre la maternidad y la paternidad biológicas, sobre las que el Derecho de familia tradicional descansa, y lo que la Exposición de Motivos de la Ley llama maternidad y paternidad «legales, educacionales o de deseo». Además, así como desde una perspectiva biológica sólo existe una paternidad genética, la maternidad puede disociarse, pues existe una maternidad biológica plena, cuando la madre ha gestado al hijo con su propio óvulo, frente a otra en que son distintas las
personas que aportan los óvulos (maternidad genética) o la gestación (maternidad de gestación).

En términos generales, se puede decir que la Ley se ha inclinado por atribuir mayor rango a la maternidad de gestación «por la estrecha relación psico física con el futuro descendiente durante los nueve meses de embarazo» (Ex posición de Motivos). Asimismo, ha preferido, frente a la paternidad biológica, la que queda determinada por la relación existente entre el varón y la madre (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN).

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