Constitución de Fundaciones

Constitución de Fundaciones en España en España

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Fundaciones: Elementos Formales

Fundaciones: Elementos Formales en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Fundaciones: Elementos Formales es descrito de la siguiente forma: La fundación puede constituirse por:

1.º Actos inter vivos: se realizará mediante escritura pública;

2.º Mortis causa: se realizará a través de testamento. Si en tal testamento el testador se hubiere limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y señalar los bienes y derechos con los que dota a la misma, la escritura pública de constitución de la Fundación la otorgará el albacea testamentario y, en su defecto, los herederos testamentarios, y en caso de que estos no existieron, la persona que se designe por el Protectorado (art. 72).

PRADA justifica la necesidad de la escritura pública por la vocación de permanencia del negocio jurídico de constitución que encuentra en protocolo notarial, como archivo duradero, una garantía de conservación y autenticidad.

La escritura pública deberá contener los siguientes extremos:1.º El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio. 2.º La voluntad de constituir una fundación. 3.º La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación. 4.º Los Estatutos de la Fundación a los que luego nos referiremos. 5.º La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

Más sobre Fundaciones: Elementos Formales en el Diccionario Jurídico Espasa

Si se constituye a través de un testamento, deberá hacerse constar en el mismo las mismas menciones que en la escritura pública, aunque teniendo en cuenta que el testamento solo puede ser otorgado por personas físicas (art. 72).

Una vez inscrito el documento en que conste la constitución de la Fundación en el Registro de Fundaciones, esta tendrá personalidad jurídica (art. 3.1). Por tanto, la inscripción tiene carácter constitutivo. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley (art. 3.1 párrafo 2). Sólo las entidades inscritas en el Registro podrán utilizar la denominación de fundación (art. 3.2).

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