Contrato de Edición

Contrato de Edición en España en España en España

[rtbs name=»derecho-home»] Nota: es una modalidad del contrato de arrendamiento de obra.

Régimen

Tal y como se establece en el Art. 58 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. No obstante, matiza el Art. 59 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que no serán objeto del contrato de edición las obras futuras. De forma que, aunque el encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, la remuneración que pudiera convenirse, será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase. Igualmente, tampoco se engloba dentro del concepto de contrato de edición las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.

En cuanto a la formalización y contenido mínimo exigido para este tipo de contrato, el Art. 60 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril precisa que deberá constar por escrito y expresar en todo caso:

Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
Su ámbito territorial.
El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el Art. 46 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma. No obstante, en este caso el Art. 63 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril establece con respecto a dichos plazos que no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras: antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas, prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
El Art. 61 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril contempla los supuestos de nulidad y de subsanación de emisiones.

Conviene tener presente el hecho de que cuando la edición sea en forma de libro, deberá cumplir los requisitos exigidos en el Art. 62 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Por otro lado, en cuento a las obligaciones del editor, estas se encuentran enumeradas en el Art. 64 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, mientras que las obligaciones del autor se recogen en el Art. 65 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El Art. 66 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, prevé que el autor, durante el período de corrección de pruebas, pueda introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

Por su parte, el Art. 67 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, alude a los derechos que posee el autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición.

En cuanto a la resolución del contrato, en el Art. 68 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril se considera que sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.
Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apdos. 2, 4 y 5 del Art. 64 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el Art. 67 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.

Del mismo modo, cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere.

Respecto de la extinción de contrato, el Art. 69 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril prevé como causas para la concurrencia de dicha circunstancia las siguientes:

Por la terminación del plazo pactado.
Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.
Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el apdo. 2 d) del Art. 46 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.

Los efectos que produce la extinción se recogen en el Art. 70 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Precisar que en el Art. 71 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se regula una modalidad del contrato de edición, es el caso del contrato de edición musical.

Finalmente, en lo concerniente al control de la tirada, es necesario atender a lo señalado en el Art. 72 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, mientras que las condiciones generales del contrato indicadas en el Art. 73 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, precisan que los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del respeto a la ley.

Fuente: Iberley

El contrato de edición musical
Es una modalidad del contrato de edición y forma parte dentro de los tipos existente de arrendamiento de obra. El mismo se encuentra regulado en el Art. 71 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en el cual se establece que el contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, deberá regirse con carácter particular, en base a una serie de normas:

Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.
Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apdo. 6 del Art. 60 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será de cinco años.
No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apdo. 1.c) del Art. 68 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril y en los apdo. 2, 3 y 4 del Art. 69 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
En lo restante, se regirá de la misma forma que el contrato de edición, regulado en los Art. 58-73 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Fuente: iberley

Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

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