Costumbres Valencianas

Costumbres Valencianas en España en España

[rtbs name=»derecho-home»] En el voto particular discrepante que formula el magistrado D. Carlos de la Vega Benayas en el recurso de inconstitucionalidad núm. 361/1987, relativo a la Ley 6/1986, de la Generalidad Valenciana, plantea dudas sobre el contenido del Derecho consuetudinario valenciano, indicando al respecto que:

«No queda suficientemente claro, decidido con nitidez, el problema de la referencia a “los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”, es decir, cuál es el contenido, lo existente de ese Derecho civil, aquella materia sobre la cual la Comunidad Autónoma puede actuar legislativamente, conservando, modificando o desarrollando la misma.

El problema es menor en los supuestos de Comunidades Autónomas dotadas de compilaciones de Derecho civil, Derecho propio, especial, foral y, en cuanto propio, común, con fuerza expansiva, con potencialidad de desarrollo (y, por supuesto, de conservación, art. 149.1.8 CE).

Es mayor y más grave la duda en el caso que nos ocupa. Se trata de que la Comunidad Autónoma Valenciana no posee Derecho civil propio, según se reconoce y admite por todos. Salvo en materia de riegos (huerta de Valencia) y su jurisdicción especial (Tribunal de Aguas), la Comunidad Autónoma Valenciana no tiene legislación civil desde los Decretos de nueva planta de 1707.

No es legislación civil valenciana, es obvio, la legislación civil que hoy se aplica en el territorio de la Comunidad. Es también cierto que no se conserva Derecho propio escrito, ni legislativo antiguo y preconstitucional, ni siquiera consuetudinario recopilado.

¿Cuáles son, pues, las normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistente, a las que se alude en la Sentencia (fundamento jurídico 1º)?

Parece que la Sentencia se refiere únicamente al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros, subsistiera en el territorio hasta nuestros días, y así lo dice en el mismo fundamento. No puede ser de otra manera y en esto la Sentencia es lógica y correcta. Mi discrepancia de ella, sin embargo, tiene otro sentido.

Lo que ocurre, en mi opinión, es que esta corrección y claridad es sólo aparente. Quizá, y ésta es mi duda, esta apariencia y ligereza argumentativa sea la justa. No lo sé. Pero tengo el temor de que con ello, se ha abierto o entornado peligrosamente la tapa de la caja de Pandora.

Veamos: Se da como probada la existencia de esa costumbre local referida a la subsistencia forzosa del vínculo contractual entre propietario y arrendatario (¿o colono, enfiteuta, poseedor útil?), y se considera existente una relación arrendaticia con prórroga indefinida y forzosa. No hay modo de saber con certeza si ello constituía, en el uso histórico, un contrato de arrendamiento y otra figura con más parecido a los censos o foros.

La Ley valenciana impugnada sí establece un vínculo contractual indefinido, lo que contraviene el sentido, fundamento y finalidad del típico contrato de arrendamiento, de suyo temporal o bien prorrogable por el legislador en situaciones sociales determinadas, como es el caso de la legislación de arrendamientos rústicos común (en particular desde 1935) y general en toda España.

La pregunta es: ¿esta determinación de la Ley valenciana es “conservación” o creación, regulación ex novo?

Sin negar a la Comunidad Valenciana la posibilidad y la potestad legislativa, sí, en cambio, me pregunto si esa potencialidad alcanza o puede llegar a recrear o resucitar una figura contractual, dándola previamente por probada, o bien –como se hace en la Ley- dejando su prueba a la autoridad gubernativa. ¿No supondría ello la posibilidad de establecer por vía indirecta (circumventio) un Derecho civil inexistente e incluso la de legalizar costumbres contra legem?

Cierto que no va este Tribunal Constitucional a someter a prueba la existencia de esa costumbre, que ahora la Comunidad Valenciana legaliza. Pero sí le cabe o compete examinar la constitucionalidad de ese resultado legislativo.

Este examen, aparte de lo ya expuesto sobre el ámbito o subsistencia del Derecho civil existente (¿qué se puede desarrollar?), abarca también otro aspecto, tal el relativo a la otra competencia que el art. 149.1.8º. reserva en exclusiva al Estado es decir, las “bases de las obligaciones contractuales”. ¿No constituye una de las bases del sistema contractual español la autonomía o libertad contractual –libre consentimiento- en general y la de la temporalidad en los contratos arrendaticios en particular? Naturalmente que ello no impide que el legislador competente pueda, por exigencias de una sociedad justa y democrática, establecer de otro modo el régimen de explotación del recurso agrícola, pero sí, como concluyo de todo lo expuesto, que dicho legislador autonómico puede recrear, confiriéndola categoría contractual –de contrato normado, forzoso- a una situación de hecho dudosa y de vigencia limitadísima, según se afirma por las partes. No parece que sea el método más adecuado el seguido por esta Ley, que roza, en mi opinión, la corrección constitucional, dañándola.

Estas dudas, cuyo desarrollo sería largo y en ningún caso van contra un sistema de protección correcto y eficaz a favor del arrendatario antiguo, son las que justificaron en la deliberación mi voto distinto al de la mayoría, en el sentido de ampliar las declaraciones de inconstitucionalidad a los otros preceptos impugnados e incluso a la Ley misma y con base en los argumentos expuestos, es decir, en la invasión de la competencia legislativa del Estado por infracción del art. 149.1.8º. de la Constitución, que no permite la regulación que se hace en la Ley impugnada. Todo ello, por supuesto, con respeto a la opinión mayoritaria».

El elemento consuetudinario en los Fueros Valencianos

El elemento consuetudinario en los Fueros no ha sido una cuestión en la que hayan estado de acuerdo de forma unánime toda la doctrina.

La inadmisión del fondo consuetudinario de la Costum valenciana tiene como argumento principal el considerar que no se codifica sobre costumbres o precedentes de los tribunales basados en usos del pueblo, sino que es una ficción legal, ya que procede la Costum de la voluntad del monarca, por la cual no son las costumbres las que se convierten en leyes, sino la ley la que establece lo que ha de ser tenido por costumbre.

Sin embargo, nos inclinamos a considerar dicho elemento siguiendo los argumentos de la doctrina que lo sostiene. GARCÍA GARCÍA, H.: «Sobre el fondo consuetudinario del Derecho de Valencia», Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura, tomo XVIII, 1943, págs. 17 y sigs.; «Posibilidad de un elemento consuetudinario en el Código de Jaime I», Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura, tomo XXIII, 1947, págs. 428 y sigs.; «Posibilidad de un elemento consuetudinario en el Código de Jaime I (continuación)», Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura, tomo XXIV, 1948, págs. 5 y sigs. «Gira alrededor de la idea de si el Código de Don Jaime fue un texto de derecho facticio, o si por el contrario manifiesta la existencia de un elemento jurídico popular, indígena, recogido y en muchos casos desfigurado por los redactores del Código, tesis desechada por los autores excepto Villarroya. ¿La rendición de Valencia, supuso un cambio absoluto de pobladores, o por el contrario, permaneció en la ciudad parte de su antigua población? Musulmanes y mozárabes, tenían un mismo origen y no es aventurado suponer que tuvieran también costumbres y lengua análogos, y que así mismo como los musulmanes tuvieran su aljamía y su modo de regirse, asimilando formas lingüísticas y costumbres musulmanas; los musulmanes, en su mayoría renegados, dieron a las costumbres y lenguaje que se vieron obligados a adoptar, una modalidad especial influida por sus costumbres y su lenguaje primitivo, las cuales al fin y al cabo no eran otras que las que conservaron los mozárabes. Son de derecho consuetudinario: el exovar (o dote romana), del árabe xuar, semejante al ajuar castellano; lo excreix (precio de la virginidad de la esposa) que en el derecho valenciano solo opera sus efectos cuando se ha consumado el matrimonio, que tiene su origen en la donatio ante nupcias, de la Lex Romana visigotorum, y la hadía musulmana, donación del marido, que no producía efectos si el matrimonio se declaraba nulo, antes de la “entrada”; también la institución del any del plor, por cuya virtud la viuda no puede pedir el exovar, consistente en bienes muebles, antes de que transcurra el año de la muerte del marido y hasta que no sea pagada en su dote y en lo excreix, queda en posesión de los bienes que fueron del marido; también la cambra, constituida por las vestiduras de uso diario». Tomado de RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: El costum en les relacions agràries valencianes: el cas de La Safor, cit., págs. 21 y sigs.

Esta posición doctrinal es criticada por un sector doctrinal, al entender que sólo se basa en supuestos, sin que la existencia de las instituciones mencionadas que aluden a las peculiaridades del régimen de bienes entre los cónyuges, pueda ser suficiente para sustentar que uno de los elementos constitutivos de la Costum y de los Furs, sea la costumbre jurídica. Postura mantenida por MARQUÉS SEGARRA, M.: Introducción…, cit., pág. 46, entendiendo además que «a pesar de la afirmación de Villarroya, no puede admitirse la existencia de un elemento consuetudinario en la integración ni del primer Código valenciano, la Costum, ni en los primeros Furs de 1250, por la elemental consideración de que la población que en el primer caso quedó en la ciudad estuvo constituida por los musulmanes vencidos, por el grupo de Mozárabes, por los cristianos heredados en la ciudad y por los judíos. La única costumbre de que podía hablarse estaba constituida por la que suponía para los musulmanes el reiterado cumplimiento de las normas jurídicas del Koran, norma jurídica de carácter sacral, de cuyo carácter participaba igualmente la que pudiera calificarse de costumbre secundum legem, y como después de la conquista, aunque quedaron los musulmanes súbditos del monarca aragonés, continuaron en cuanto a sus relaciones de derecho privado rigiéndose por el Koran, en consecuencia no pudo en ningún caso, influir un derecho perteneciente a la comunidad religiosa musulmana, en un derecho perteneciente a la comunidad cristiana, que le era totalmente extraña. En cuanto al grupo de mozárabes lo era tan reducido, que tampoco pudo el derecho consuetudinario, formado al margen del Liber iudiciorum influir en la constitución del sistema jurídico valenciano, aun cuando alguna institución foral valenciana, como lo excreix, tenga su antecedente en el derecho visigodo, más bien en la práctica jurídica consuetudinaria visigoda, siendo recogida la institución en los Furs, tal vez a través de su vigencia entre los mozárabes. Por lo que se refiere a la población cristiana heredada en la ciudad, aragonesa y catalana, es de suponer que se regirían, hasta la promulgación de la primitiva Costum, como ya hemos apuntado, por sus respectivos estatutos personales. Y por lo que se refiere a la población judía, de reducidísima cuantía, tampoco la costumbre formada al margen del Talmud influiría lo más mínimo en el ordenamiento jurídico de Valencia».

Fuente: Francisca Ramón Fernández, Prospectiva del Derecho Civil Foral Valenciano, 2011

Recursos

Véase También

Bibliografía

BOIX, V.: Apuntes históricos sobre los Fueros del antiguo Reino de Valencia, Valencia, 1855, págs. 102 y sigs.
MARQUÉS SEGARRA, M.: Introducción al Derecho foral valenciano, Valencia, 1963, pág. 44 y sigs.
CLEMENTE MEORO, M. E.: «Las competencias de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Derecho civil», cit., págs. 4924 y sigs.
RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: El ingreso en la Comunidad de Pescadores de El Palmar y la transmisión hereditaria del «redolí», Valencia, 2001,

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