Derecho Agrario Valenciano

Derecho Agrario Valenciano en España en España

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Derecho Agrario Valenciano en los Fueros (Historia)

Se recoge aquí parte de la estructura de los fueros o furs valencianos, en especial las referencias agrarias de cada una de las figuras de su estructura.

De los pastos y los cotos

«Otorgamos que los pobladores de la ciudad y del término de València que tengan pastos francos y libres por los términos de las villas, de los caballeros, de los clérigos y religiosos, de era a era y de acequia a acequia, y que tengan un abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España) en la parte superior de la villa y otro en la parte inferior. Y si causaren daño en trigos o viñas, lo reparen, y si talaren árboles, paguen cinco sous una vez reparado el daño.

Todo ganado de València, tanto de caballeros como de otros, pueda sestear dentro de los límites de la ciudad y permanecer franca y libremente, y tener allí pastos, sin que Nos ni nadie exija ni perciba jamás carnaje, herbaje o brebaje.

Caballero ni otra persona pueda hacer coto en ningún lugar dentro de los límites de dicha ciudad ni del reino sin nuestra licencia y en perjuicio ajeno; mas pueda establecer dehesa conveniente según la importancia y la extensión de la villa en la que lo quiera establecer.

Nadie tenga cabaña de ganado de ovejas ni de vacas ni de otros animales dentro de la huerta o alquerías de la huerta de la ciudad, sino de aquellos bueyes o animales que sean necesarios para labrar, los cuales tendrá en su propia heredad, y si hicieren daño a las heredades de otro, el guarda de aquel lugar, habiendo tomado en prenda algunos semovientes, sea creído de aquella mala acción por su juramento, y en seguida sea reparada dicha mala acción al señor de la heredad. Agrega el señor rey que allá donde dice que se crea al guarda, que mucho más se crea el juramento del señor y de sus mozos de labranza.

Concedemos y otorgamos por siempre que en todos los lugares, castillos, villas, alquerías, torres, masías y otros lugares cualesquieran que sean y en las viviendas dentro del reino, construidas o por construir, tanto de ricos hombres como de caballeros, de obispos como de religiosos, y de ciudadanos, podáis franca y libremente, sin que estéis obligados a prestar ningún servicio por fuerza a los nuestros y sin ninguna otra redención de otros, coger, conseguir, sacar, hacer, llevar y hacer cortar maderos delgados o gruesos, grandes o pequeños, cal, tiza, yeso, muelas y ruedas de molino y piedras para arreglar, hacer y edificar las viviendas, vuestras casas, torres y cualesquiera otras heredades vuestras, dentro de los muros de la ciudad y todos los otros lugares en cualquier parte del reino y para todos vuestros usos y además para vender y de otro modo enajenar.

En la rambla o arenal que se halla cerca de nuestro palacio real y del río Guadalaviar, siguiendo el curso de la acequia desde los molinos de en Ferran López de Varra hasta los molinos de nuestro palacio real y hasta el Guadalaviar; excepto la labranza antigua, nadie haga labranza de nuevo ni labre ahí ni aún en otros lugares públicos, más todo sea cedido para uso de la ciudad sin ninguna redención y sin ningún servicio.

Las carreteras antiguas por las cuales se va a las heredades, a las huertas, a las viñas y a las alquerías o a otros lugares cualesquiera, no sean cerradas, ni estrechadas, ni deterioradas.

Quien cambiare de lugar o edificare, dentro de la ciudad o fuera, pared, portales u otros edificios sobre cimiento o sobre algún suelo de tierra, de casa o de taller, tanto de los nuestros como de los otros, o de los edificios que dan a algún camino, deje cada vez de su suelo al camino público el espacio de media alna de València.

En las riberas, plazas y llanos, todo el mundo, bien para sí o a uso público pueda coger y obtener arena, grava y secar y lavar telas y coger tierra; y ni Nos ni nadie podamos prohibir esto por ninguna aprisión o adquisición que hayan hecho de Nos ni de los nuestros, o que de aquí en adelante hiciere, ni por larga usanza.

En torno al muro; a saber, en la barbacana, dentro o fuera, no haga ningún hombre vivienda ni casa ni edificio por ningún censo enfitéutico ni adquisición hecha ni por hacer, ni en aquella barbacana nadie tenga lugar ni suelo.

Si por ventura fuere suelo público o camino público, aquel suelo o el camino nadie pueda cubrir, pues el cielo que hay sobre aquel suelo o aquel camino debe estar libre; a saber, sin cubierta. Y si desde la toma de la ciudad suelo o camino público se hallan cubiertos, no se quite la cubierta del todo. Y si la antigua cubierta por alguna circunstancia fuere destruida, no sea restituida de nuevo.

Nadie puede hacer casa, habitación, porche, saliente o voladizo sobre camino público o sobre plaza pública. Pero aquel que edificare sus paredes cerca del camino público o cerca del suelo público o cerca de la plaza pública, que edifique verticalmente en línea recta desde los cimientos hasta aquellos lugares por donde corre el agua por los canalones sin que haya ningún obstáculo en medio». (fol. 2 vº y 3 rº)

De qué manera debe y puede uno recuperar la cosa que otro tiene de él: accesión por siembra o plantación

«Si alguien vendiere un campo u otra cosa a alguna persona y después aquel mismo campo o aquella misma cosa la vendiere a otro y pusiera al último comprador en posesión de dicho campo o de dicha cosa, más derecho tiene el primer comprador, aunque no se le haya puesto en posesión de la cosa, que el último comprador, aunque se le haya puesto en posesión de la cosa.

(…)

Aquél que sembrare de buena fe el campo que fuere de otro, los frutos que hubiera percibido y obtenido de aquél campo durante su buena fe, sean del que sembró, mas cuando supiere que dicho campo sea de otro, los frutos que hubiere percibido de dicho campo después de saberlo y tener mala fe, restituya dichos frutos a aquél de quien fuere el campo, excepto los gastos necesarios que allí hubiere desembolsado. (SIMÓ SANTONJA, V. L.: Derecho Histórico Valenciano. (Pasado, Presente y Futuro), Valencia, 1979, pág. 139, considera que « Este criterio es diferente al del Código civil, ya que el artículo 354 atribuye los frutos al propietario, y el 356 dispone que el que percibe los frutos tiene obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Por otra parte el dueño del terreno en que se siembra de buena fe, tiene derecho a hacer suya la siembra o plantación previa la indemnización (de los arts. 453 y 454), o a obligar al que plantó a pagarle el precio del terreno y al que sembró la renta correspondiente (art. 361), mientras que si media mala fe, quien siembra pierde lo plantado o sembrado sin derecho a indemnización, y además puede ser obligado a arrancar la plantación o siembra reponiendo las cosas a su estado primitivo (art. 363).

A mi entender el criterio del fuero valenciano es más justo, porque cabe presuponer que el que siembra o planta en suelo ajeno, lo hace por estar abandonado, y el criterio del artículo 363, puede conducir a un abuso de derecho del propietario».)

(…)

Si alguien reclamare a otro algún campo o viña; y, en aquel campo o viña tuviere frutos que todavía no se hayan cogido, dichos frutos entran en la demanda con el campo o con la viña, puesto que forman parte de dicho campo o dicha viña.

Si el poseedor de un campo lo hubiere labrado o sembrado y después aquel campo le fuere ganado; es decir, que otro se lo hubiera quitado legalmente, tenga obligación de restituir el campo con lo que estuviere sembrado al demandante; restituya él, sin embargo, a aquel poseedor todos los gastos que hubiere desembolsado en labrar o en sembrar dicho campo, si fuere poseedor de buena fe, pues no puede darse ningún caso que impida que tales gastos deban ser restituidos.

(…)

Si alguien comprare algún campo u otra cosa de buena fe a aquel que no es propietario verdadero de la cosa que hubiera vendido; si dicho comprador dejare de poseerla; es decir, que perdiere su posesión sin derecho, puede reclamar aquella posesión a cualquier otro poseedor, a excepción del verdadero propietario de la cosa.

(…)

Si caballo de alguien preñare yegua de otro, lo que de ella naciere no es del propietario del caballo, sino del propietario de la yegua». (fol. 22 vº y rº y 23 vº)

Del usufructo; o sea, de aquél que tiene derecho a recibir el fruto de aquella cosa y no tiene derecho a la propiedad

«Todo aquél que tenga violario en los bienes de otro y ejerciere la propiedad, que esté obligado a dar garantías de restituir aquella propiedad sin ningún deterioro.

(…)

Si se dejare usufructo; o sea, violario a alguien a plazo o de por vida, pueda aquél de quien es la propiedad a quien quisiere obligar o dar aquella propiedad, de manera, sin embargo, que aquél tenga el usufructo; o sea, el violario, salvo a quien se dejare o diere a plazo fijo o de por vida.

El usufructo, o sea el violario, finaliza cuando muriere aquél que tenía el usufructo, o sea el violario, a plazo fijo o de por vida.

(…)Y si hubiere usufructo, o sea violario, en algún campo y en aquel campo hubiere árboles y murieren aquellos árboles, el que tiene dicho violario debe plantar otros en lugar de aquéllos, y aquellos árboles que se hubieren secado o muerto sean de aquél que tuviere violario en aquel campo. Pero si los árboles de aquel campo fueren arrancados por vejez o por terremoto o fueren derribados por la fuerza del viento, el usufructuario no está obligado a replantar en el campo otros árboles en lugar de aquéllos.

Aquél que tuviere usufructo, o sea violario, en alguna cosa, no debe deteriorar la propiedad, sino más bien puede mejorarla.

Si se dejare usufructo, o sea violario, a alguna persona de algún campo o viña y en aquel campo o viña hubiere frutos maduros o sazonados, aquél a quien se dejare el usufructo de aquel campo o de aquella viña posea los frutos, pero a condición de que en el campo o en la viña estén los frutos sin cortar, ni segar, ni coger el día de la muerte del testador que deja aquel usufructo; más si aquél a quien se dejare el usufructo, o sea el violario, se muriere y todavía no hubiere recibido ni cogido los frutos maduros o sazonados, aquellos frutos no son del heredero de aquél que tuviere el violario, sino que deben volver al dueño de la propiedad, puesto que así debe entenderse que en ese caso sean percibidos los frutos, cuando aquél que tiene el usufructo, o sea el violario, los tuviere dentro de su casa, más por eso no serán suyos aunque hubieren sido cortados, segados o cogidos». (fol. 23 vº)

De la servidumbre del agua y de otras cosas

«El agua, que naciere en campo o lugar de otro, sin consentimiento de aquél a quien pertenece el uso del agua, nadie la pueda coger. En este fuero añade el señor rey que en tanto que aquél, de quien fuere el lugar en que nazca el agua, hubiere menester dicha agua, que la coja y la tenga; y cuando no la necesitare, que la cojan y la tengan los vecinos de los campos de abajo.

(…)Nadie puede ni debe pasar ni hacer nada por campo ajeno en que no tenga servidumbre de pasar ni de hacer cosa alguna; pero, si en dicho campo hay camino público, no se le prohíbe a nadie pasar directamente por aquel camino público y común.

Nadie puede imponer tal servidumbre en campo o lugar ajeno; es decir, que coja fruta o vaya a él a divertirse o vaya a comer o a trillar su trigo en era ajena por razón de servidumbre.

(…)Si dos socios tuvieren una era o patio común y otro fuere vecino de dicha era o de dicho patio, el cual tuviera servidumbre en tal era o en tal patio; es decir, que ninguno pudiese allí edificar ni construir, y dicho vecino consintiese a uno de aquellos socios que pudiese edificar en aquella era o en aquel patio; si el otro vecino se lo prohibiere al que se le consintió edificar, no puede éste edificar ni construir.

Si alguien en tu era no tiene derecho, por mucho tiempo que la usare o utilizare, no te perjudica a ti que eres propietario de dicha era.

Si alguien permite a otro que pase agua por su lugar, declaramos que le asigne lugar; y , si no lo hace, aquél, a quien se le permitiere, pase aquella agua por el lugar por el que menos daños cause a aquél que le hubiere concedido el permiso. (…)

Si mi vecino concertare conmigo pacto para no estar ni entrar en su campo o para que no vaya por su campo o que no lo venda ni enajene contra mi voluntad, tal pacto no tiene validez, puesto que no es interés mío en absoluto que se lleven a cabo las cosas arriba referidas; o sea, que no sufra por ello ningún daño si contra el susodicho pacto se llevare a cabo, ya que cada uno puede hacer en lo suyo lo que quisiere, con tal que no esté prohibido en derecho lo que en ello hiciere. Pero es diferente si un vecino me prometiere no poder buscar agua ni hacer pozo en su campo a fin de que el agua que nace en mi campo y el pozo que se halla en mi campo no se seque ni se deseque. (…)

Aquél que efectuó pacto con su vecino para que él o sus hombres puedan pasar y disponer de camino por el campo de su vecino o para que tenga otra servidumbre, aunque no pase ni haga uso de dicha servidumbre durante dos años, no por esto se suprime ni se pierde dicha servidumbre, a menos que dejara o estuviera durante diez años sin hacer uso de dicha servidumbre.

Si alguien tuviere casas o edificios, o campo u otro terreno que esté rodeado por todas partes de vecinos, de manera que no tuviere camino por el que pueda entrar ni meter ni llevar agua ni se sepa por qué lugar determinado tuviese él antiguamente camino por el que pudiese entrar a aquel campo suyo o llevar agua, los vecinos, que menos molestia les cause, denle a él, para utilización del referido lugar, camino a través de sus propiedades sin ningún precio por el que pueda entrar, meter y llevar agua.

Por Nos y por los nuestros concedemos y otorgamos, por siempre a vosotros, a todos y a cada uno, habitantes y pobladores de la ciudad y del reino de València y de todo el término de dicho reino, todas y cada acequia, francas y libres, mayores, medianas y menores, con aguas y conducciones de agua e incluso aguas de fuente, excepto la acequia real que va a Puçol; de las cuales acequia y fuentes tengáis agua y conducciones de agua siempre, continuamente de día y de noche, de modo que de ellas podáis regar y coger agua sin ninguna servidumbre ni servicio ni tributo, y que toméis dichas aguas según es desde antiguo y se estableció y acostumbró en tiempo de los sarracenos.

Si alguien por el campo de su vecino tuviere derecho, o sea, servidumbre de conducir agua para regar su campo, por esto debe tener camino para limpiar y reparar el canal o la acequia; y el señor del campo debe dejarle espacio a cada lado de la acequia en que pueda poner aquellas cosas que fueren necesarias para reparar el canal o la acequia, y en el que pueda poner los restos y el cieno extraídos de dicho canal o acequia.

Aquel que tiene servidumbre de coger o de pozar agua en el pozo o en la fuente de su vecino, debe tener camino para coger o para pozar agua de aquel pozo o de aquella fuente.

Si camino público por aluvión o avenida impetuosa de agua de río o de lluvia fuere deteriorado o destruido por completo, los vecinos que se hallen más próximos de aquel camino deben reconstruirlo y repararlo o dar camino por su propia tierra.

Si alguien atravesare por el campo de su vecino a su campo o hiciere pasar agua durante diez años continuos, conocedor de ello aquel vecino y siendo perjudicado y sin replicar, no le pueda ser prohibido por su vecino en lo sucesivo el uso de dicha servidumbre, de la cual habrá hecho uso durante diez años.

(…)

Si el árbol de alguien pendiere sobre campos de otro, aquél sobre cuyo terreno pendiere no corte ni rompa las ramas que colgaren sobre dicho campo, pero sí corte y rompa tantas de aquellas ramas cuantas hagan sombra que le perjudique.

(…)

Si del campo de algún vecino naciera una fuete, de la cual otro vecino suyo tomara agua para regar y aconteciere que aquella fuete se secase y permaneciese seca durante diez años e incluso más, y así dicho vecino en el referido tiempo no pudiere tomar agua para regar, y del mismo modo pareciere que hubiese perdido el derecho que tenía a tomar dicha agua para regar; después, si antes de tiempo, el agua empezare a brotar de aquella fuente y dicha fuente volviere al estado en que se hallara anteriormente, en tal caso, el vecino no pierde el derecho que tenía de llevar el agua a su campo para regar ni pierde la servidumbre que ahí tenía, puesto que no hizo uso en el período de tiempo arriba mencionado, o sea durante diez años, porque, aunque, hubiese querido tomar dicha agua para regar su campo, no hubiera podido, puesto que no había

(…).

El agua de río público debe ser repartida según la forma y la dimensión de las posesiones para regar los campos, a menos que alguien manifestara que se le diese más agua de la que le correspondiera en proporción a los campos que tenga que regar; pero el agua aquella sea conducida para regar dichos campos de manera que se haga sin perjuicio ajeno» (fols. 24 rº y vº, 25 rº y vº y 26 rº y vº)

De los daños

«Si el ganado de alguien fuere encerrado injustamente, y por hambre o de otra manera en dicho encierro o cautividad muriere, aquél de quien fuera dicho ganado puede reclamarlo por el doble.

Si alguien en las tierras labradas o en viñas hiciere hoyos o trampas para atrapar fieras o tendiere lazos, arcos o ballestas en aquellos lugares, los cuales se acostumbra a frecuentar y dañar a menudo; si algún animal de alguien por tal razón muriere o sufriere daño, el cazador que tan neciamente hubiere tendido dichos lazos pague el animal que ahí muriere; y, si algún animal a causa de aquellos lazos, hoyos o trampas percibiere o sufriere daño, a juicio del juez sea restituido.

Nadie destruya palomares ni capture palomos con redes o con lazos, o de otro modo no los mate en algún lugar propio o ajeno; y aquél que lo hiciere pague LX sous, restituido antes el daño; de esto exceptúese todo pájaro de caza salvo que se cace cerca del palomar.

(…)

Aquél que hiciere hoyo o agujero en aquel lugar en que hay vía pública o quien mal o desordenadamente colocare piedras en dicho lugar; y, aquél que en su rastrojo o en espinas o en zarzas pegare fuego a fin de quemar dichas cosas, y el fuego saliere y se extendiere más allá de aquellas cosas que quisiere quemar y causare daño en trigo o en viña ajena, se hace responsable del daño que hubiere ocasionado o causado». (fol. 26 vº y 27 rº)

De qué modo se haga la compra y la venta

«(…) Si el deudor diere su campo al acreedor, u otra cosa inmueble o mueble, o semoviente, en pago por alguna deuda que le debiere, aquel deudor se le debe obligar por evicción: por cuanto que aquella cosa que fuere dada en pago es semejante a compra.

(…)

Si alguien vende viñas u otras posesiones, no en virtud de donación, sino en firme, si el precio no le fue contado ni dado, puede demandar el precio que se le fue prometido pero no las cosas que hubiere vendido.

(…)

Si alguien hubiere comprado alguna sierva, o bestia, u otras cosas, y aquella sierva, o bestia, u otras cosas murieren o se perdieren en poder del vendedor, o se dañaren sin su culpa, ya que se comprometió a librar la cosa comprada al comprador, páguesele el precio: que el vendedor no quede obligado por aquella muerte ni por aquel daño; pero que el comprador le pague el precio de la cosa vendida.

Las playas de la mar que se lindaren con el campo que fuere vendido, no sean contadas en la medida ni en la cuenta del campo vendido porque no son de nadie puesto que por derecho natural deben ser a todos, del mismo modo que las carreteras públicas o caminos públicos.

(…)

Si alguien vendiere, o dejare en su testamento, o de otra forma enajenare su campo u otra posesión, en cuyo campo o posesión hubieren frutos que no estuvieren cosechados, ni segados, ni cortados ni arrancados: aquellos frutos son del comprador y le pertenecen a no ser que fuere dicho entre el comprador y el vendedor que aquellos frutos fueran del vendedor. Por cuanto que los frutos que están en el campo o en otra posesión antes que sean cosechados, cortados, segados y arrancados, se dice que son un parte del campo o de la posesión.

(…)

Quienes vendieren cabalgaduras u otras bestias: digan manifiestamente qué enfermedad o qué vicio tuviere la bestia o la cabalgadura que fuere vendida.

Cualquiera que vendiere a otro su casa, caballo o siervo, o viga, mostrando quien vendiere al comprador la casa, o la viga: si luego el comprador encuentra allí algún engaño, que el vendedor no sea obligado ni en el caballo, ni en el siervo ni en las cosas manifestadas. Mas, si hubiere algún mal encubierto en el caballo, o en otra bestia, o en el siervo y el vendedor no lo hubiere dicho al comprador, quede obligado el vendedor a devolver al comprador el precio que hubiere recibido, y a reparar el daño que hubiere sufrido, y que el vendedor recupere el caballo, o la bestia, o el siervo que hubiere vendido. Y esto que lo reclame el comprador en el plazo de dos meses y que el comprador pruebe al vendedor que aquel mal encubierto lo tenía la cosa comprada ya en poder del vendedor: Si no, que no le sea obligado al vendedor de allí en adelante.

(…)

Si alguien vendiere trigo o vino a otro y no se lo quisiere entregar, queda obligado a dar el comprador todo el interés que está en aquella cosa, es decir, que si el precio del trigo o del vino fuere acrecentado, el vendedor debe dar todo aquel precio que fuere acrecentado al comprador, pero el interés que es de fuera de la cosa, o sea, si el comprador reclama toda la ganancia que hubiere hecho de aquel trigo o con aquel vino negociando o si le fue entregado de otro modo, el vendedor no queda obligado a entregarlo al comprador. El tal mismo derecho existe en otras cosas vendidas porque, en cosas parecidas, debe existir un juicio y un derecho mismo. Y de semejantes cosas a cosas similares se debe proceder.

Si alguien vendiere a otro por un cierto precio frutos de huertos, o de viñas, o de campos, presentes o futuros, que no se entienda haya vendido el diezmo, ni la primicia ni el censo, o cualquiera otra cierta parte que el dueño debe tomar de los frutos por razón del pacto que fue puesto en el tiempo en que la cosa fue dada a censo: por el contrario el comprador quede obligado a dar y pagar el diezmo y la primicia y las otras cosas susodichas. El vendedor no queda obligado a dejar cosa alguna ni a rebajar del precio que le fuere prometido o que hubiere recibido.

(…)

Si tu madre o tu marido, o cualquier otra persona, vende tu campo sin tu conocimiento, o vende contra tu voluntad o de alguna otra forma enajena, no valga la venta: sino que puedas recuperar tu cosa de aquél que la hubiere comprado, o de cualquier otro que la tenga y que no seas obligado a devolver el precio, el cual, a aquél que el comprador lo diere. Pero si la venta fuere hecha en tu nombre, o no, y aquella venta que fue hecha tuviste por firme, o perdiste la propiedad de la cosa vendida por prescripción, podrás recuperar el precio de aquel vendedor que lo hubiere recibido. En este fuero añade el señor rey que pueda cobrar el precio del comprador si no ha pagado». (fol. 37 vº, 38 rº y vº y 39 rº)

De qué cosas no deben ser enajenadas

«(…) El campo que fuere donado al marido como ajuar, que no lo pueda el marido vender ni enajenar contra la voluntad de su esposa, siempre que sea donado en concepto de ajuar por cuanto que la debilidad de las mujeres no se torne ni se vuelva en daño ni en perjuicio de sus cosas». (fol. 40 rº)

Del derecho de la cosa que fuere dada en censo

«(…) Cualquiera puede dejar tierra, casa, obrador y cualquier otro lugar que tenga a censal por otro, ya en cierta parte de los frutos, ya de servicio o de tributo, pero que pague todo el censal del tiempo transcurrido, y del daño que hubiere hecho o producido en la heredad, ya en la casa ya en cualquier otro lugar que tenga por el dueño, que sea potestad del propietario de la cosa responder y proceder en derecho, y el propietario dele juez que no sea sospechoso. (…)

Si alguna cosa, por aluvión, o sea, por crecida de aguas, el censatario perdiere el alquiler y el censal que debe de devolver. Por otra parte, si por la crecida de aquella agua se produjere un aumento o crecimiento de aquella tierra acensuada, o en cierta parte de los frutos, o en tributo, dé más en censal o en tributo o de los frutos por aquel aumento o crecimiento, y que aquel aumento o crecimiento siempre esté bajo derecho no sólo la fatiga sino el laudemio y la propiedad del propietario de dicha cosa, y que tenga aquel derecho sobre el crecimiento que tenía en la cosa dada a censal sobre el referido censatario. (…)

Si alguien comprare un campo u otra cosa que estuviere cedida a alguien en censal o de algún otro modo la tuviere de aquél a quien fue cedida en censal, y el referido censatario había cesado de pagar el censal o el tributo o cualquier otro tributo que debiera entregar al propietario anualmente por aquella cosa que le hubiere cedido a censal, que el propietario pueda recuperar del comprador todo censal o el tributo, en la cuantía que el referido censatario que vendió la cosa acensuada cesó de pagar y que no devenga detrimento al propietario a pesar de que firmó en la escritura de la venta que no pueda reclamar el censal. Y el comprador recupere del vendedor cualquier cosa que hubiere pagado al propietario porque aquel vendedor había cesado de pagar el censal o el tributo. Hágase lo mismo con cualquier otro sucesor de cosa que estuviere cedida en censal o a cierta parte de los frutos o de servicio». (fol.41 vº, 42 rº y vº, 43 rº y vº, 44 rº y vº).

De los sequiers

Nota: véase más sobre los sequiers valencianos en la entrada sobre acequias.

«Los guardasequiers vayan al tanto de las aguas y de las acequias de todo el término de la ciudad y que nadie se atreva a tomar las aguas o a estorbar las acequias ni a quitar las aguas de una acequia, ni a conducirlas por otra, ni a destruir las madres de las acequias o las hijuelas, ni a tomarse la justicia sobre las pagas con su vecino; y si alguien lo hiciere, que pague sesenta sous y, por decisión de la cort, indemnice a aquél según la susodicha pena; y sin la cort, según lo que le pareciere correcto.

Las viñas y las heredades que se puedan regar, que den el cequiaje aunque los propietarios de aquellas viñas o de aquellas heredades no quisieren tomar el agua para regar; y si alguien posee algunos lugares que hasta aquí no han acostumbrado a regar, que pueda tomar el agua con que regar aquellos lugares según el uso del lugar o de la posesión, y que riegue aquellos lugares sin prohibición de nadie y que dé, desde allí, el cequiaje según el curso de los otros vecinos de aquella acequia.

Una vez al año, los sequiers limpien las acequias de los cienos a lo largo y en profundidad y, además de aquella limpieza, que arranquen y limpien las hierbas una vez cada año y que no devuelvan el agua a las acequias hasta que no se aprecie que estuvieren limpias de una manera tan suficiente como la susodicha.

Los sequiers hagan limpiar el cieno de los brazales, una vez al año, a los herederos que tuvieren heredades vecinas de aquellos brazales; y que lo hagan todos los partidores de las aguas y que reconstruyan, según el modo establecido y el uso antiguo, los puentes por los que nadie pase excepto los herederos de las heredades a cuyas heredades se va y se pasa por los puentes; y que reconstruya las acequias que estuvieren deterioradas según el uso y la manera de su primitivo estado; y si la represa estuviere rota, que la reparen dentro de diez días en invierno y en el plazo de ocho días en verano, de acuerdo con el uso y le estado y la norma primitiva.

Los sequiers no tomen de las hanegadas de los huertos o de las viñas sino según la cantidad de las yugadas en que el pan estuviere sembrado y en la venta de las acequias que se les hiciere, que se exprese siempre cuánto deben de coger por cada una de las yugadas de tierra; y que pidan las penas establecidas a quienes derrocaren o rompieren las acequias o las hijuelas de las acequias, o que dejaren ir indebidamente el agua y no la devolvieren a la madre en el tiempo que debieren, o en el tiempo que no la necesitaren; y que obliguen a los herederos a que limpien los brazales una vez al año; y si no los limpiaren hasta aquel día que les estuviere asignado por los sequiers, que los sequiers limpien aquellos brazales y que obtengan de todos el doble de lo que costare de limpiar. Si el heredero cuando regare o sin regar, o de otra forma, echare el agua a los caminos o en las calles, que pague cinco sous y que restituya, a quienes hubieren sufrido el daño y a los que pasaren por los caminos, o por las calles, el daño que hubieren sufrido por el echamiento de aquellas aguas. Los herederos, sin embargo, que obliguen y multen a los sequiers si no enviaren suficiente agua por la acequia siempre que la pudieren tomar y encontrar en el Guadalaviar».156 (fol. 104 vº y 105 rº)

Especificación o mezcla

«Si alcu daltruys rahims fara vi, o daltruys olives fara oli, o daltruys spigues fara forment, o blat, o daltruys aur, o daltruys argent, o daltruy metall fara alcun anap, o scudella, o de vi, o de mel daltruy fara piment, o de metjaments daltruys comprendra o fara empastre, o colliri, o daltruy lana fara vestiment, o daltruys taules o postes fabregara, o fara nau, o armari: si daquelles coses sera feyta forma que pusca tornada a la primera materia: axi com dargent, o daur, o daltre metall sera feyta anap, o escudilla, o altra forma que pogues esser tornada a la primera materia sera daquell primer senyor de qui era la materia. Mas si alcuna forma sera feyta, o alcuna cosa: axi que en partida sera materia daltruy, e empartida la sua ço es que si alcun fara de son vi e de mel daltruy piment, o beuratge, o dels seus metjament, e daltruys fara emprastre, o colliri, o de la sua lana, e daltruy fara draps, o vestidures certa cosa es que daquell es la senyoria qui aquelles coses feu perço carno dona tant solamente obra que aquelles coses fossen feytes: ans carposa part de la sua materia de aquelles coses fer. E qui porpa, o sendat daltruy teix o cosi ab les sues vestidures aquella porpra, o aquell sentades daquell de quiseran aquelles vestidures. En aquest fur enadi lo senyor Rey que aquell qui coses daltruy haura mesclades ab les sues que sia tengut de retre lo preu daquelles a aquell de qui foren, e sino ho pora fer que daquella cosa on aquelles coses altruys mescla vena tant tro que del preu quen haura hom sia pagat aquell de qui aquelles coses foren». (SIMÓ SANTONJA, V. L.: Derecho Histórico Valenciano…, cit., pág. 141, «Lo que viene a significar que si la especie puede reducirse a materia pertenecerá al dueño de ésta; pero si hubo mezcla, corresponderá la cosa al que la hizo, indemnizando el valor de la materia y como no pueda indemnizar enajenando lo hecho hasta el límite de lo que adeuda.

También este criterio foral valenciano es más justo que el del artículo 383 del Código civil que distingue entre la buena y mala fe y de mediar ésta, en los supuestos forales llevaría a la solución de quedarse con el vino, el aceite, la harina o el vestido, sin pagar nada al autor».)

Sobre el elemento consuetudinario en los Fueros valencianos, véase aquí.

Fuente: Francisca Ramón Fernández, Prospectiva del Derecho Civil Foral Valenciano, 2011

Recursos

Véase También

Bibliografía

BOIX, V.: Apuntes históricos sobre los Fueros del antiguo Reino de Valencia, Valencia, 1855, págs. 102 y sigs.
MARQUÉS SEGARRA, M.: Introducción al Derecho foral valenciano, Valencia, 1963, pág. 44 y sigs.

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