Acequias

Acequias en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Acequias. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Historia del Concepto: Acequias en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de acequias en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Nunca se pierda de vista este importantísimo asunto: y menos hoy que las grandes vias férreas en construcción, las mejoras de todos los caminos comunes, y ese mismo movimiento mercantil que se va.desarrollando prodigiosamente parecen exigir se piense mas seriamente en el fomento y prosperidad de nuestra agricultura, abriendo nuevos canales de riego que fertilicen nuestro rico suelo. Esas obras costosísimas no se obtienen solo con simples recomendaciones; ni basta como se hizo en la instrucción de corregidores hacer encargos que pasan desapercibidos. Si han de generalizarse los canales de riego, si han de sacarse acequias de los rios sangrando estos por donde, sin irrogar perjuicios, sea mas conveniente, es pues necesario que él Gobierno tenga presentes las palabras del ilustre Jovellanos, que tome la iniciativa, que mande a sus mejores ingenieros estudiar las cuencas de nuestros rios y la topografía délos terrenos y que publicando memorias, facilitando planos é instrucciones y ofreciendo alguna prudente subvención promueba eficazmente la formación de compañías para tan importantes obras. La ley de 24 de junio de 1849 sobre servidumbre legal de acueducto etc. no puede ser bastante al objeto que dejamos indicado.

Los sequiers y guardasequiers en Valencia

En los furs valencianos se regulaban la actividad de los guardasequiers y los sequiers (véase su texto).

Como describe SIMÓ SANTONJA, V. L.: Derecho Histórico Valenciano…, cit., pág. 145 y sigs., «sin lugar a dudas, la organización jurídica del sistema de riegos es la realización más destacada de Jaime I, y bastaría su previsión luego desarrollada por sus sucesores, para enaltecer su obra.

El código valenciano divide las aguas en dos clases. En la primera están comprendidos todos los ríos o canales navegables, aun cuando nazcan de alguna propiedad particular, con tal que su curso sea perpetuo. A la segunda clase pertenecen las aguas que saliendo del predio de algún particular no tienen más que un curso temporal o bien las que reducidas a un pequeño volumen, no pueden ser consideradas de una utilidad general. El curso de las aguas de la primera clase es llamado de regalía, y solo el príncipe puede disponer de él como de una cosa que forma parte de su real patrimonio. El de las segundas pertenece al propietario del fundo en que nacen y puede utilizarlas o disponer de ellas a su voluntad, sin perjuicio de otros.

Aunque el primitivo texto de la COSTUM no lo reconozca así expresamente, hay bases suficientes para tal afirmación, en atención a estas razones: 1ª porque el fuero segundo de la rúbrica “De servitutibus et aqua” reconoce que el agua pertenece al señor del predio en que nace, y solo después, a los titulares de predios inferiores, sin que el juez pueda alterar este destino sin consentimiento del primer propietario; 2ª porque el propio monarca, reciente aun la conquista, hizo las oportunas concesiones de uso y propiedad de las aguas; 3ª porque el fuero 37 de la rúbrica citada habla de repartir las aguas del río público conforme a la posesión (quiere decir la superficie de los campos), si no se demuestra mejor derecho y sin perjuicio de tercero; y 4ª porque expresamente así lo reconoció un privilegio de Pedro II de Valencia (IV de Aragón): “y los rius navegables corrente en los regnes del Rey, son regalies del rey…”.

En el privilegio dado en Valencia el 29 de diciembre de 1239 se reconoce la antigüedad de nuestros riegos: …“itaquod ex eis positis rigare secundum est aintiquitus consuetum”. Este privilegio pasó íntegro a los fueros, casi sin más adición que referirse no sólo a la legislación antigua, sino a la del tiempo de los moros, adición que daría lugar a la teoría del origen árabe de los riegos.

“Per nos e per los nostres donam, e atorgam per tostemos a vos tots ensemps, e sengles habitadors, e pobladors de la ciutad e del regne de Valencia, e de tot lo terme de aquell regne totes a casqunes cequies franques e liures, majors e milanes, e menors ab aygue e ab manament e ab duhiments daygues, e encara aygues de fonts: ex ceptat la cequia real que va a Puçol: de les quals sequies e fonts hajats layuga, e enduhiments, e manaments daygues tostemps continument de dia e de nuyt. E naxi que puscats daquelles regar, e prendre aygues sean alcuna servitut, e servici, e tribut, e que prenats aquelles aygues segons que antigament es, e fo stablit e acostumat en temps de sarrahins”.

El Rey Conquistador se reserva por este fuero la acequia de Puzol conocida después como Acequia Real de Moncada, que el 9 de enero de 1268 era donada a los terratenientes que regaban de la misma: donación irrevocable, que comprendía la facultad de nombrar acequieros para regular el riego y la molienda.

Los reglamentos de las acequias forman parte esencial del código rural de la huerta valenciana, pues previenen todas las infracciones y protegen los intereses de todos y cada uno en particular. El que se propone cometer un delito puede calcular de antemano el mal que va a hacer y las penas en que incurre. En vano buscaríamos en nuestros usos y en nuestras costumbres, y en nuestras leyes algunos rasgos de otra institución semejante.

Era constante entre los romanos el someter a magistrados de rango elevado la vigilancia y policía de las ciudades, los intereses de corporaciones, la conservación de los caminos y puentes y los acopios de trigo y aceite. Estas delegaciones especiales continuaron mucho tiempo bajo los emperadores, pero jamás se hicieron extensivas a los ríos, riegos y cosechas.

El Fuero Juzgo no encierra disposición alguna que pueda hacernos sospechar la existencia de tal sistema.

Tampoco encontraremos el origen del tribunal de los acequieros en las asociaciones agrícolas de las provincias vecinas. Los jurados de Zaragoza tenían una jurisdicción muy limitada; los acequieros de Cataluña y los de Mallorca no tuvieron las facultades concedidas a los de Valencia hasta más de cien años después de la conquista, en 1356.

Así pues, puede pensarse que Jaime I, adoptó el sistema de jurisdicción de los acequieros, tanto para completar el sistema agrícola, como porque temió comprometer la suerte de la agricultura. Y sucedió al cabo de algunos años que el Justicia de Valencia quiso conocer las penas que exigían los acequieros, pero Jaime II, en 1318, mandó que no se entrometieran en ello y lo mismo dispuso respecto del Bayle en 1321».

Acequias y Canales: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Labranza en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Agricultura y Ganadería en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Labranza en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Acequias y Canales

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Acequias y Canales a lo largo de la historia española.

Acequias

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «aceras-aconsejar» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Bibliografía

  • Acequias y Canales en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Acequias y Canales en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Economía
  • Agricultura
  • Ganadería
  • Labranza

1 comentario en «Acequias»

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