Criptomonedas en el Sector del Juego

Las Criptomonedas en el Sector del Juego en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Criptomonedas en el Sector del Juego. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El juego en Internet es problemático desde una perspectiva regulatoria. Las autoridades fiscales no están en condiciones de realizar un seguimiento de los flujos de efectivo dentro de los juegos de azar en línea. Por lo tanto, las plataformas funcionan sin las licencias adecuadas y no hay opciones disponibles para rastrear la manipulación extraña. Además de eso, se evade el impuesto al juego. Con el aumento de las criptomonedas y blockchain como tecnología subyacente, surgió otro nicho para el juego en línea.

El Juego y los Impuestos de las Criptomonedas

El juego a través de Internet es uno de los sectores que más está empleando las monedas virtuales. En España, hasta 2014 no se tenía claro si la Ley del Juego (Ley 13/2011, de 27 de mayo (RCL 2011, 982) , de regulación del juego, BOE n.º 127, de 28/05/2011) afectaba a las apuestas realizadas en moneda virtual, debido a que dicha Ley se refería a las «cantidades de dinero» en la definición de lo que se consideraba apuesta. Al no poderse considerar las monedas virtuales como «dinero», por no tener las características del mismo en términos de legalidad, para evitar que las apuestas realizadas en moneda virtual escaparan a la fiscalidad del juego, la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ) contestó una consulta (Consulta n.º SUG/00239, de 15/04/ 2014) planteada respecto de los bitcoins en la que, en primer lugar, invocando la protección de los intereses generales que subyacían a la Ley, argumentaba que al mencionar expresamente las apuestas como actividad de juego, no se distinguía entre si se arriesgaban cantidades de dinero o simplemente objetos económicamente evaluables.

En segundo lugar, la DGOJ señalaba que, si bien el bitcoin no podía ser considerado como una moneda de curso legal o dinero electrónico oficial, tampoco podía entenderse como un mero objeto económicamente evaluable, toda vez que el bitcoin o la moneda virtual en general era un medio de cambio virtual o electrónico, reuniendo las características propias de aquéllos, entre ellas, el pago electrónico de bienes o servicios.

Así, la DGOJ concluía que el bitcoin era una moneda virtual convertible que podía ser intercambiada entre los usuarios y que, asimismo, podía ser convertida en otra moneda de curso legal real o virtual, por lo que la actividad de apuestas con bitcoins se consideraría incluida dentro de la definición de apuestas siendo, por tanto, preceptiva la obtención de las licencias de apuestas y el pago de la tasa correspondiente.

En definitiva, el criterio administrativo es que las monedas virtuales no pueden considerarse como dinero o moneda de curso legal, pero sí resulta aplicable la Ley del Juego a las apuestas que operan con esta criptomoneda.

Blanqueo de capitales y prevención del fraude

Como ya hemos señalado anteriormente, la modificación de la Directiva sobre blanqueo («Propuesta de Directiva de modificación de la Directiva de Prevención de Blanqueo de Capitales (EU) 2015/849, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE (LCEur 2009, 1449)»), de obligada aplicación también en España, obligará próximamente a aplicar controles de diligencia debida con respecto al cliente que cambie monedas virtuales por otras monedas de curso legal, de tal modo que se establecerán límites al anonimato de dichas operaciones.

Hasta el momento, en España, sólo la Audiencia Provincial de Asturias (Sentencia Civil N.º 37/2015, Sección 4, Rec 27/2015 de 06/02/2015) se había pronunciado, a través de una Sentencia, sobre la sujeción de las operaciones de compraventa de moneda virtual a la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales, analizando el conjunto de sujetos obligados. En el expediente, la demandante era una empresa que reclamaba a una entidad financiera el cumplimiento del contrato de afiliación a unos concretos sistemas de pago a través de tarjetas de crédito, que incluía la instalación de una Terminal de Punto de Venta (TPV) virtual. La entidad financiera opuso que ese contrato nunca llegó a tener efectividad al no haber activado el funcionamiento del TPV, a causa de que no podía garantizar las medidas de diligencia debidas previstas en la Ley sobre Prevención del Blanqueo de Capitales (Ley 10/2010, de 28 de abril (RCL 2010, 1175) , de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, BOE n.º 103, de 29/04/2010). La Audiencia Provincial ponía de manifiesto en su Sentencia que, aunque en el contrato se dijera que la actividad principal de la empresa era la de «comida rápida», lo que se pretendía en realidad era la utilización del terminal para la adquisición, mediante tarjetas de crédito, de moneda virtual, concretamente, de bitcoins. La Sentencia concluye que, a pesar de que no se pueda considerar a las criptomonedas como dinero electrónico puesto que no están supervisadas bajo ninguna autoridad que atestigüe su valor como mercancía de intercambio, cuando la actividad en moneda virtual tenga incidencia en la operativa de las entidades bancarias u otros sujetos obligados por la Ley, dichas empresas sí deberán cumplir con la normativa en relación a aquéllas, es decir, que cuando los sujetos obligados por la Ley tengan clientes que realicen operaciones de cambio de moneda virtual, deberán cumplir con obligaciones como su identificación, el conocimiento del origen de los fondos o la notificación de operaciones sospechosas al SEPBLAC.

Finalmente, también cabe señalar que existe una cierta duda interpretativa en España sobre si las operaciones realizadas con monedas virtuales quedarían sometidas a las limitaciones establecidas para los pagos en efectivo establecidas en el artículo 7 de la Ley de Prevención del Fraude (Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, BOE n.º 261, de 30/10/2012).

A este respecto existe una consulta (Consulta vinculante V2846-15, de 01/10/2015) donde se plantea la cuestión, si bien la DGT se limita a indicar que la normativa de limitación a los pagos en efectivo no es de naturaleza tributaria y que, por tanto, al no tratarse de una cuestión de naturaleza tributaria, no resulta procedente la contestación a dicha cuestión.

La Ley de Prevención del Fraude establece que se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales que comprende, entre otros, cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador. Por ello, en el caso de que en España se considere que las monedas electrónicas son un medio electrónico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador (siguiendo lo establecido por el TJUE y por la DGOJ), efectivamente sería de aplicación la limitación a los pagos en efectivo por importe igual o superior a 2.500€ en moneda virtual.

Fuente: Helena Pujalte Méndez-Leite

Deja un comentario