Defensa de la Competencia

Defensa de la Competencia en España en España en España en España

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Reglamento de Defensa de la Competencia en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Defensa de la Competencia. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] En el BOE de 27 de febrero del 2008 publicó el Real Decreto 261/2008, de 22 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. Este reglamento se dicta al amparo de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Es en este nuevo marco general, en el que teniéndose en cuenta la normativa comunitaria y las competencias de las comunidades autónomas, así como la de los oréganos jurisdiccionales en los procesos de aplicación de las normas sobre competencia, en el que se hace necesario el desarrollo reglamentario de la citada ley.

El reglamento desarrolla cuestiones, tanto sustantivas como de procedimiento, contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, destacando entre todas ellas la referida al programa de clemencia.

Este programa de clemencia, o sistema de exención y reducción de multas permite a las empresas o personas físicas participantes en un cártel solicitar una exención del pago de la multa cuando aportan elementos de prueba que permiten a la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ordenar el desarrollo de una inspección en relación con dicho cártel o comprobar efectivamente la infracción de la Ley, o bien solicitar una reducción del importe de la multa cuando facilitan elementos de prueba que aportan un valor añadido significativo con respecto a aquéllos de los que ya disponía la CNC.

Otras cuestiones desarrolladas por el Reglamento son las referidas a las cuestiones sustantivas en control de concentraciones económicas, a las funciones de la CNC en relación con las ayudas públicas y la promoción de la competencia, ambas reforzadas por la Ley de Defensa de la Competencia, o las también reforzadas facultades de inspección de la CNC, y los mecanismos de colaboración, en materia de poderes de investigación, de la CNC con las autoridades de competencia de las Comunidades Autónomas, por una parte, y con la Comisión Europea y las Autoridades Nacionales de Competencia de los Estados Miembros de la Unión Europea por otra.

Por último, el Reglamento incluye tres anexos referidos al contenido de las denuncias, y a los formularios ordinario y abreviado de notificación de las concentraciones económicas.

Comisión Nacional de la Competencia: creación de la Oficina de registro General

Nota: para información sobre el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia, véase aquí.

En BOE 21 de febrero de 2008 se publicó la Resolución de 13 de febrero de 2008, de la Presidencia de la Comisión Nacional de la Competencia, por la que se crea la Oficina de registro General en la Comisión Nacional de la Competencia.

Esta oficina desarrolla las funciones contempladas en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro (BOE 22-05-1999), modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y notificaciones telemáticos, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

En ella se establecen los días y horario de apertura, permaneciendo abierta, de lunes a viernes, de nueve a catorce horas; y de lunes a jueves, de dieciséis a dieciocho horas.

El régimen español de Defensa de la Competencia

El sistema económico en España, al igual que en algunos países homólogos europeos, responde a un modelo de mercado que se basa en la garantía que se otorga a los ciudadanos para ejercer libremente la actividad empresarial y económica[39] ; en específico, en el artículo 38 de la constitución Española de 1978, en el cual puede leerse que: “Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación”[40] .

Es el Estado, por medio de la articulación de herramientas e instituciones, el responsable de la protección de la libertad enunciada en el párrafo anterior, para que no se vea limitada, restringida o condicionada en su ejercicio. Siendo igualmente responsable de la salvaguarda de todos aquellos principios que sirven de sustento al orden económico “doméstico”.

Como se ha podido ver previamente, fundamentos como la libertad de iniciativa empresarial, son susceptibles de generar distorsiones en la libertad a la hora de competir, toda vez que en no pocas ocasiones los agentes buscan obtener el máximo beneficio, explotando, en el camino a él, su libertad hasta el límite[41]. Siendo esencial por lo tanto, también en lo netamente circunscrito a un territorio en específico como lo es el español, disciplinar el ejercicio del Derecho en mención, enriqueciéndolo con un catálogo de deberes a respetar[42].

Ante dicha realidad, y ante la posición de responsabilidad del Estado, el Legislador Español se ha puesto manos a la obra y ha estructurado respuestas necesarias que han añadido un complemento de importancia al sistema jurídico, como lo es el Derecho de la Competencia[43], y en particular la Ley de 3 de Julio, 15/2007, de Defensa de la Competencia, que es resultado de una evolución que ya hace varios años se puso en marcha en España.

A renglón seguido de su preámbulo[44], en la norma mencionada se regulan aspectos paralelos y de enorme similitud con los instrumentos comunitarios, referentes a la Defensa de la Competencia; haciendo alusión específica a los parámetros institucionales que permiten hacer frente ordenadamente a las circunstancias susceptibles de generar distorsión en los mercados, a los aspectos procedimentales, a los sancionatorios, a las prácticas restrictivas de la competencia, así como también al control de concentraciones empresariales y a las ayudas públicas[45].

Es por lo tanto, la Ley de Defensa de la Competencia, una respuesta a la necesaria unificación de varias reformas de las cuales fue objeto la ley anterior, en razón de las modificaciones que se fueron suscitando en la cultura jurídica comunitaria y española[46]. Siendo entonces su intención la de “(…) reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia según lo dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de Febrero (…)”[47] .

Claramente, un largo recorrido fue transitado hasta llegar al marco legislativo actual, en el cual la Ley 15/2007 se erige como epicentro de la Defensa de la Competencia en España. Siendo esencial destacar la evolución jurídica que le ha hecho posible, pues las bondades de las cuales actualmente goza el sistema, se deben, en parte, a los grandes aportes y a la acertada técnica que para la gran mayoría impregnó las líneas de la Ley 16/1989[48] ; toda vez, que como ya se dijo, tuvo una vigencia continuada, que a pesar de las muchas reformas intermedias, le permitió consolidar parámetros básicos y crear cultura alrededor de la Defensa del mercado y de la libertad de competencia.

La ley 16/1989 fue la primera en regular las concentraciones empresariales, las ayudas públicas y todas las prácticas restrictivas de la competencia, estructurando un marco institucional dual para la Defensa de la Competencia, donde se encontraban organismos actualmente sustituidos por la Comisión Nacional de Competencia, como lo eran el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia[49].

Ante la existencia de la Ley 100/1963, de 20 de Julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia, como primer antecedente de las materias después integradas en la Ley 16/1989 y en razón de que la primera era una norma afectada altamente por el régimen proteccionista operante en aquella época, así como también por la aguda y constante intervención del Estado, era necesaria una unificación de la materia en un solo texto que disciplinara la totalidad de la misma y que a su vez, otorgara un marco legislativo armónico con la normativa comunitaria; que entre otras cosas estuviese en condiciones de mejorar la coordinación con las Comunidades Autónomas.

Así mismo, era necesario acercar las posturas internas operantes en España con los no poco evolucionados artículos 81 y 82 del TCE (101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea actual) y transponer en el terreno doméstico el desarrollo que con los años se había fraguado sobre el tema en Europa. Siendo todos aquellos los fundamentos determinantes que dieron pie a la aparición y promulgación de la Ley 16/1989, que es interpretada por muchos, como la Ley que subsanó las necesidades e inquietudes más básicas que se habían presentado hasta dicho momento en España respecto de la Defensa de la Competencia.

Además de las razones expuestas, una Ley que otorgara suficientes respuestas a la nueva realidad económica que se había asentado entre la promulgación de la Ley de represión de prácticas restrictivas hasta la entrada de España en la Comunidad Europea, debía aparecer lo más pronto posible, ya que además de los cambios consecuentes que se preveían en un principio como resultado de dicha incursión, se habían generado algunos otros que nacían de lineamientos más específicos de la CEE, así como también de la dinámica económica imperante en aquel momento[50].

Ciertas dudas se generaron alrededor de la independencia que debía otorgársele a la(s) Autoridad(es) Nacional(es) de Competencia frente al poder político, pues se interpretaba que a pesar de los avances introducidos por la Ley 16/1989, aquel instrumento no tenía la suficiente proyección futura para sospechar que las presiones que la(s) Autoridad(es) Administrativa(s) debería(n) soportar en aplicación de la normativa, serían agobiantes. Por lo que, desde muy pronto, empezaron a suscitarse voces críticas que recomendaban apuntalar de forma real la naturaleza de la Autoridad, para que en condiciones acertadas y sin presiones, pudiese cumplir efectivamente con sus labores.

De tal manera, apareció la Ley 15/2007, aprovechando todos los avances suscitados en los tantos años de aplicación de la Ley anterior, y dando respuesta a dudas tales como la de la independencia de la Autoridad de Competencia, que tantas voces había generado antes de su promulgación, y siguió generando tras la misma, en varias direcciones doctrinales[51].

Así por ejemplo, la nueva Ley de Defensa de la Competencia incorporó cambios de envergadura, entre los cuales destaca, como ya se adelantó, la creación de la Comisión Nacional de Competencia como órgano administrativo único de control de la competencia[52]. El cual internamente se divide los asuntos y las funciones de instrucción y enjuiciamiento, que estaban repartidos en el sistema dual imperante bajo la vigencia de la Ley 16/1989, entre los ya extintos Tribunal de Defensa de la Competencia y Servicio de Defensa de la Competencia.

Las funciones previamente desarrolladas por el Servicio de Defensa de la Competencia, han pasado a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de Competencia, quien cumple ahora con la labor de instrucción. Estando sus funciones básicas adheridas al literal (c) del artículo 20 de La Ley 15/2007, como lo son las de: instrucción de expedientes, investigación, así como de estudio y preparación de informes de la Comisión al completo. Siendo todas ellas funciones elementales que se unen a un compendio de algunas más específicas enunciadas en el numeral segundo del artículo 35 de la misma Ley, donde aquel instrumento ahonda, ordenando un grupo mucho más concreto de actuaciones[53].

En cuanto a las funciones de enjuiciamiento, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia es el titular de dicha función[54], a la que se añaden funciones de organización interna, consultivas y resolutivas.

Los avances e innovaciones de la Ley no vienen netamente marcados en el terreno institucional, pues además adhiere importantes novedades sobre aspectos anexos que ponen al modelo español a la vanguardia de la Defensa de la Competencia; incluyendo así, la figura de la “clemencia” en el sistema actual[55], la cual se basa en reducir o eximir a una empresa, representante legal y/o directivo, cuando, habiendo formado parte de un cartel, asista a la Comisión Nacional de Competencia, denunciando su existencia y aportando las pruebas pertinentes para una posterior investigación.

La norma plantea al respecto, ciertos presupuestos que deben cumplirse para estar inmerso en la figura de clemencia, tales como la colaboración con la autoridad durante todo el proceso, la cesación en su conducta ilegal, el no haber forzado empresas a participar en la conducta investigada y el no haber viciado el material probatorio. Todos ellos, aspectos sobre los cuales se ahondará en apartados posteriores, pues la figura enunciada tiene enorme incidencia en el tema sancionatorio, tal y como se verá al analizar las particularidades de la aplicación de las normas de libre competencia por parte de autoridades de naturaleza administrativa.

Así mismo, y a pesar de que será desarrollado a profundidad posteriormente en este texto, por ser uno de los pilares del presente trabajo, cabe nombrar la trascendental posibilidad que aporta la nueva ley a los Jueces de lo mercantil, de conformidad a los avances comunitarios, de conocer y aplicar directamente la legislación de Defensa de la Competencia, según lo señalado por la disposición adicional primera de la Ley[56].

Uniéndose así los asuntos acerca de abusos de posición dominante y prácticas restrictivas de la competencia, a los asuntos en los cuales sean de aplicación los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[57], como aquellos de los cuales los Jueces de lo mercantil están facultados para conocer y tramitar.

Tanto en España como en Europa se han hecho grandes esfuerzos por estructurar un sistema avanzado que haga frente de forma correcta y eficiente a las nuevas condiciones de los mercados, por lo que conocer las más básicas variaciones que han acaecido con los años, e interiorizar las generalidades de aquellos dos contextos de importancia que comprenden los territorios que abarcan el temario del presente trabajo, se hace necesario. Así como también lo es, tal y como se hará a continuación, desarrollar las conductas en las que el Derecho de la Competencia, en ambos casos, enfoca su actuación, toda vez que algunas de ellas son epicentro y foco de gran parte de las páginas posteriores.

Autor: Jesús Alfonso Soto, de su obra «Vías de Aplicación del Derecho de la Competencia en la Unión Europea».

Recursos

Notas

[39] Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2002, de 25 de Abril, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 22 de Mayo de 2002. Texto disponible para consulta en https://www.boe.es/boe/dias/2002/05/22/pdfs/T00105-00125.pdf. En la cual se le otorgó contenido al concepto de libertad de empresa y se alcanzó una expresión de importancia acerca de los derechos y deberes que apareja aquella libertad en lo que a Defensa de la Competencia se refiere. Expresando que: “(…) con relación a la libertad de empresa hay que recordar que el art. 38 del Texto constitucional dispone que los poderes públicos garantizan el ejercicio de la libre empresa de acuerdo con las exigencias de la economía general. Dicho mandato debe ser interpretado poniéndolo en relación, primero con los artículos 128 y 131 CE…., viniendo a implicar, fundamentalmente, el derecho a iniciar y sostener una actividad empresarial…., y a hacerlo en libre competencia…, lo que exige, entre otras cosas, la defensa de los empresarios contra prácticas, acuerdos, conductas o actuaciones atentatorias de esa libertad (…)”.

[40] El texto de la Constitución Española está disponible para consulta en: https://www.gva.es/cidaj/pdf/constitucion.pdf. Sobre el tema en específico y remarcando la influencia del parámetro constitucional en la Defensa de la Competencia en España, PETITBO JUAN, Amadeo, “La Defensa de la Competencia en España a partir del artículo 38 de la Constitución Española” , en Economía Industrial, N° 349-350, 2003, Págs. 127 a 138; siendo de relevancia igualmente los comentarios exhaustivos y el análisis que hacen sobre el mencionado artículo, PAZ.ARES, Candido y ALFARO ÁGUILA-REAL, Jesús, “Artículo 38”, en Comentarios a la constitución española. XXX aniversario, Directores CASAS BAAMONDE, María Emilia y RODRIGUEZ PIÑERO Y BRAVO-FERRER, Miguel, Fundación Wolters Kluwer, Madrid, 2008, Págs. 980 a 1000.

[41] Tal y como lo expone en su obra, PASTOR, Jaime Vicente; “La Política Comunitaria de la Competencia”, en Economía de la Unión Europea, Director JORDAN GALDUF, Josep María, Thomson Civitas, Navarra, 2005, Pág. 264.

[42] ARIÑO ORTIZ, Gaspar. Principios de Derecho Público Económico, Comares, Fundación de Estudios de Regulación, Tercera Edición, Granada, 2004, Págs. 258 y siguientes.

[43] Sobre el cual algún sector de la doctrina ha erigido ciertos comentarios de importancia referentes a sus objetivos mas prístinos y básicos; entre los cuales merece ser resaltado el siguiente: “(…) en puridad, el Derecho de la Competencia solo persigue que el mercado funcione correctamente y que se respeten por todos los agentes y operadores económicos las reglas de juego por las que dicho mercado se rige”. COSCULLUELA MONTANER, Luis y LOPEZ BENITEZ, Mariano; Derecho Público Económico, Editorial Iustel, Madrid, 2007, Pág. 247.

[44] Del cual se resalta el siguiente apartado pues sirve de sustento a la descripción realizada en el presente trabajo: “(…) resulta preciso disponer de un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado.” El texto del preámbulo y de la norma en mención está disponible para consulta en: https://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l15-2007.html.

[45] El Real Decreto 261/2008, de 22 de Febrero, Reglamento de Defensa de la Competencia, ha sido una pieza fundamental. Debiéndose a su vez anexar, que la Ley de Defensa de la Competencia actual, derogó la Ley 16/1989, de 17 de Julio, la cual estuvo vigente más de 15 años y fue en varias oportunidades reformada en aspectos tanto sustanciales como de procedimiento.

[46] El Reglamento (CEE) No. 1/2003, como texto de inmensa relevancia y referencia en el presente trabajo, reformó a nivel comunitario el sistema de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y apareció como parte de la importante reforma que se realizó en Europa para otorgar más eficiencia a la labor de Defensa de la Competencia. Aunque con antelación ya se estaban presentando reformas al interior de España, tales como la Ley 1/2002 sobre coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que fue promulgada en el periodo de vigencia de la ley 16/1989. Sobre la cual, entre otras, se refiere el profesor ALONSO SOTO, expresando que: “A partir de ese momento, hemos tenido ocasión de asistir al espectáculo de una especie de reforma por entregas, que se reitera con una periodicidad anual y que además acostumbra a utilizar la legislación de urgencia, hurtando de este modo la cuestión al debate parlamentario, sirvan de ejemplo a este respecto: el Real Decreto Ley 7/1996,….la Ley 66/1997,…el Real Decreto 295/1998,..el Real Decreto Ley 6/1999,…la Ley 52/1999,…el Real Decreto Ley 6/2000,…el Real Decreto 2/2001,…la Ley 9/2001”. ALONSO SOTO, Ricardo; “Las Recientes Modificaciones de la Ley de Defensa de la Competencia. La Necesidad de la Reforma y las Principales Novedades” , en El Nuevo Derecho Comunitario y Español de la Competencia, Directores BENEYTO PÉREZ-CERDÁ, José María; MAILLO GONZÁLEZ ORÚS, Jerónimo y OJEDA AGUIRRE, Marcelino, Editorial BOSCH, Barcelona, 2002, Págs. 289 y siguientes.

[47] No toda la doctrina comparte dicho postulado ya que no se ven como razones suficientes para tal reforma, muy a pesar de resaltar aspectos positivos de la misma que ahora se adhieren a la Defensa de la Competencia, tales como la independencia. SORIANO, José Eugenio; La Defensa de la Competencia en España, Editorial Iustel, Madrid, 2007, Pág. 24.

[48] De Defensa de la Competencia, Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 170 de 18 de Julio de 1989.

[49] Al respecto, ORTIZ BLANCO, Luis; “La Autoridad Española de Defensa de la Competencia: Autoridad Única o Dual?”, en Estudios de Derecho de la Competencia, Director FONT GALAN, Juan Ignacio, Marcial Pons, Madrid, 2005, Págs. 349 y siguientes.

[50] ALONSO SOTO, Ricardo; “Derecho de la Competencia”, en Lecciones de Derecho Mercantil, Director MENENDEZ, Aurelio, Thomson Civitas, Madrid, 2006, Págs. 235 y siguientes. Siendo de relevancia igualmente en este punto, el preámbulo de la Ley 16/1989, disponible para consulta en: https://documentacion.meh.es/doc/C14/Defensa%20de%20la%20Competencia/Consolidada %20Ley%2016-89.pdf, en el cual podía leerse “La Ley se asienta en los sólidos pilares de la experiencia. Por una parte se inspira en las normas comunitarias de política de competencia, que han desempeñado un papel transcendental en la creación y funcionamiento del mercado común. Y, por otra parte, nace con el propósito de superar los defectos que frustraron la plena aplicación de la Ley 110/1963, de 20 de Julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, que ahora se deroga”.

[51] Como ejemplo de los que opinan que la falta de independencia no merecía la reforma que ha significado al respecto la Ley 15/2007: “La Unidad orgánica de la futura CNC supone dotar de mayor coherencia al sistema de Defensa de la Competencia de acuerdo con el principio de eficacia ya enunciado en el Libro Blanco, pero no necesariamente supone un refuerzo de la independencia del conjunto….la necesidad de la reforma no parece que se funde en una deficiente garantía de la independencia en la aplicación de la normativa de Defensa de la Competencia. En cambio, más allá de lo estrictamente normativo, la debilidad del sistema español de Defensa de la Competencia puede encontrarse en la escasa dotación de medios humanos y materiales dedicados a una función tan trascedente como la Defensa de la Competencia”. PADROS REIG, Carlos; “La Reforma del Sistema Español de Defensa de la Competencia. Un Nuevo Marco Institucional de la Defensa de la Competencia en España”. Documento de Trabajo, Serie Política de la Competencia, Número 19/2006, Instituto Universitario de Estudios Europeos, CEU Ediciones, Pág. 34, 2006. Disponible en idee.ceu.es/access.php?file=/secure/docs/públicaciones/DocumentosTrabajo/docu%20 19_06%20%28final%29%20%28CPadr%F3s%29.pdf. Como ejemplo de los que opinan que la reforma sí cumple con dicho objetivo necesario en aquella realidad: “Existe asimismo un segundo aspecto capital en que el acierto de la Ley es casi pleno: La independencia de la Comisión. Si ya era bien conocida la fiera independencia del Tribunal de Defensa de la Competencia, ahora se prolonga a los que constituía el Servicio, hasta el momento dependiente directa y jerárquicamente del Ministerio. Pues bien, es innegable que respecto del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, el examen previo al que se les somete ante el Parlamento unido a un mandato único de seis años improrrogables, hacen que sean personas muy acreditadas…y que no tengan nada que temer ni que esperar del Poder político, ya que no existe el incentivo de la renovación. Así mismo también el Director de Investigación, con matices, tiene independencia, ya que no basta el plácet o la hostilidad ministerial para garantizar su nombramiento y cese, sino que tendrá que contarse, en la forma en que veremos, con la propia CNC….La independencia, pues, ha salido reforzada y es muy de aplaudir y reconocer.”, SORIANO, José Eugenio; La Defensa de la Competencia en España, Editorial Iustel, Madrid, 2007, Pág. 22.

[52] Artículos 12 y 19 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia. Texto disponible para consulta en: cncompetencia.es/PDFs/legislacion/47.pdf

[53] Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia en su artículo 35, numeral segundo: Instruir y elevar la correspondiente propuesta de resolución en los expedientes sobre los que deba resolver el Consejo (…); Resolver las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes (…); Vigilar la ejecución y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley (…), así como las contenidas en resoluciones y acuerdos en materia de conductas restrictivas y de control de concentraciones; Aplicar los Mecanismos de designación de órgano competente (…); Aplicar los mecanismos de reenvío de expedientes entre la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea en materia de concentraciones entre empresas (…); requerir de oficio la notificación de una concentración (…); y requerir el formulario ordinario de notificación (…).

[54] Al respecto de las Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, en su artículo 34: Resolver los Procedimientos Sancionadores; Resolver, a propuesta de la Dirección de Investigación sobre los trámites de conductas restrictivas de la competencia, control de concentraciones y aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE; solicitar o acordar el envió de expedientes de control de concentraciones a la Unión Europea; acordar el levantamiento de la obligación de suspender la ejecución de una concentración; emitir dictamen, a propuesta de la Dirección de Investigación, sobre criterios de concesión de ayudas públicas, sobre proyectos de apertura de grandes establecimientos comerciales, sobre proyectos y proposiciones de normas que afecten a la competencia y sobre procedencia y cuantía de indemnizaciones, cuando así sea requerido por el órgano judicial competente.

[55] Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, Artículos 65 y 66.

[56] Dispone este texto legal: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ter 2. letra f de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley”.

[57] El Reglamento (CE) No. 1/2003 es el que hace posible dicha facultad, en su artículo 6: “Los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado”.

Véase también

  • Derecho Mercantil
  • Tribunal de Defensa de la Competencia
  • Derecho de la Competencia
  • Competencia Desleal
  • Prácticas Restrictivas de la Competencia

Recursos

Véase También

    • Derecho Mercantil
    • Prácticas restrictivas de la competencia
    • Servicio de Defensa de la Competencia
    • Tribunal de Defensa de la Competencia

Código Mercantil

Recursos

Véase También

    • Derecho Mercantil
    • Prácticas Restrictivas de la Competencia

Código Mercantil

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