Derecho de Abolorio

Derecho de la Saca o de Abolorio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Derecho de Abolorio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Condición de los bienes inmuebles pertenecientes a una familia desde antes de dos generaciones, sobre los que los parientes colaterales hasta el cuarto grado pueden ejercer el retracto gentilicio sobre dicho derecho de abolorio (o derecho de saca, generalmente en la transferencia de inmuebles) o «de la saca».

Descripción

El derecho de abolorio (o derecho de saca, generalmente en la transferencia de inmuebles) (de abuelo) es también llamado derecho de la saca, y con tales denominaciones figura en el título primero del libro IV de la Compilación de Derecho civil aragonés. Se conoce también con otras denominaciones menos castizas que las mencionadas, generalmente por retracto gentilicio, retracto familiar y, en el viejo Derecho común, retractus consanguinitatis.

Vigente en el Derecho castellano hasta la promulgación del Código civil, y en el Derecho francés hasta el Código de Napoleón, de su amplia vigencia sólo resta en los Derechos aragonés y navarro. Está regulado en los arts. 149 al 152 de la Compilación, y tiene una remota antigüedad: aparece en los Fueros de Jaca, Tudela, Viguera y Val de Funes, General de Navarra y en la Compilación de Huesca[, también llamada fueros de Aragón o Código de Huesca]. En el Derecho clásico aragonés lo regulan el Fuero De rebus vinculatis, los 4.° y 5.° De communi dividundo y las Observancias 21 De consortibus eiusdem rei y 21 De generalibus privilegiis. Recogidos en los proyectos de Apéndice al Código civil, pasó con mediana fortuna al que estuvo en vigor desde 1926.

Institución criticada e interpretada restrictivamente por los autores y la jurisprudencia, fue regulada con bastante fortuna en la Compilación. Puede definirse como «derecho de preferencia otorgado por ley a los consanguíneos del acreedor de una obligación susceptible de subrogación de herencia o título análogo» (Ramón Sainz de Varanda, El retracto gentilicio, p. 8). Puede ser ejercitado por los parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado del vendedor, por la línea de procedencia de los bienes. No puede serlo por los descendientes o esposos.

Están sometidos a este derecho los contratos que suponen transmisión del dominio en caso de venta o título similar. No lo está la permuta y sí la renta vitalicia. Se exceptúan los contratos con parientes dentro del cuarto grado. Los bienes, además de ser inmuebles según el concepto del art. 334 del Código civil, han debido ser adquiridos por herencia o título similar por el vendedor, y permanecido durante las dos generaciones anteriores al disponente en la familia. La Ley de Sucesiones aclara el significado de la pertenencia a la familia durante dos generaciones anteriores al causante: se entiende que es así «cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias. Ésta y otras normas de su regulación son consecuencia de una fuerte vinculación al derecho de troncalidad, tan importante en Aragón, muy arraigado aún en la actualidad en la conciencia popular.

En la nueva regulación existe tanteo, anterior a la venta, y retracto, posterior y subsidiario. Mediante el tanteo, el vendedor pone en conocimiento fehacientemente del pariente o parientes su propósito de enajenar, incluyendo precio y condiciones generales. Durante treinta días el interesado deberá entregar o consignar el precio. Caso de no efectuarse la notificación o ser ésta parcial, podrá interponerse el retracto en la misma forma y durante noventa días a contar de la inscripción en el Registro o del conocimiento de la venta y condiciones esenciales por el retrayente. En todo caso, caduca a los dos años de la enajenación.

Acertadamente, la Compilación prevé la posibilidad de que el juzgador ejercite un arbitrio moderando este derecho. De él se usa en nuestros tiempos como medio de coacción ante el rechazable y frecuente hábito de hacer constar en escritura precio inferior al real. La ley procesal común regula su ejercicio. Caso de coincidir varios retrayentes, se aplican las normas sobre la troncalidad; caso de concurrir diversos retractos, éste es preferente a los demás. La jurisprudencia de la Audiencia de Zaragoza ha recogido muy interesante doctrina sobre esta institución.

Fuente: Gran Enciclopedia Aragonesa

Recursos

Bibliografía

Alonso: Recopilación y comentario de los Fueros y Leyes del Antiguo Reino de Navarra…; Madrid, 1848.
Bages, Antich de: Glosa ad Observantias Regni Aragonum; manuscrito inédito, Biblioteca Universitaria de Zaragoza, 166.
Isábal: «Retracto gentilicio»; E.J.E., t. XXVII.
Id.: Exposición y comentarios al Cuerpo legal denominado Fueros y Observancias del Reino de Aragón; Zaragoza, 1926.
Delgado Echeverría, Jesús: «Comentarios al Título VII, De la sucesión legal»; en Ley de sucesiones. Comentarios breves por los miembros de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil. Zaragoza, Librería General, 1999.
Franco y Guillén: Instituciones de Derecho civil aragonés; Zaragoza, 1841.
Lacarra: Instituciones de Derecho civil Navarro; Pamplona, 1932.
Pothier: Tracté des retraits; París, 1830.
Sainz de Varanda: El retracto gentilicio; Zaragoza, 1946 (se trata, hasta el momento, del estudio más amplio sobre la institución).
Sancho Rebullida, E.: «Comentarios al Derecho de Obligaciones en la Compilación»; Boletín del Colegio de Abogados de Zaragoza, 1967.

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