Derecho de Pensión en la Disolución del Matrimonio

Derecho de Pensión en la Disolución del Matrimonio en España en España

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El Derecho de Pensión y de Indemnización (en Relación con la Nulidad, Separación y Divorcio)

El artículo 97 configura para los casos de separación y divorcio un derecho de pensión», que no es una forma de facilitar las prestaciones vitales en que los alimentos consisten. El Código exige dos requisitos para su establecimiento (Diez-Picazo y Gullón):

– un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, es decir, una situación en que tras las crisis uno sale económicamente mejor y otro peor parado; y, además,

– la comparación de esa situación con la anterior en el matrimonio para decidir si significa un empeoramiento. En definitiva, y dicho de otro modo, se trata de compensar a aquel de los cónyuges cuya dedicación a las necesidades de la familia haya supuesto una pérdida de expectativas. Como esta pensión se extiende a la hipótesis de separación legal, no es incompatible ni sustitutiva del derecho de alimentos que se hubiese acordado, aunque en tal caso se disminuiría considerablemente la apreciación del desequilibrio.

La pensión se fija al cónyuge perjudicado en la sentencia teniendo en cuenta las siguientes circunstancias que aparecen reflejadas en el art.. 97.2:

10.- Los acuerdos a que hayan llegado los cónyuges;

2°.- La edad y el estado de salud.

30.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

40.-La dedicación pasada y futura a la familia.

50.-La colaboración con su trabajo a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y la convivencia conyugal. 60.- La pérdida eventual de un posible derechos de pensión.

70.-El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En la resolución judicial se establecerán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad»

El derecho a la pensión del artículo 97, puede ser válidamente renunciado por las partes, o no hecho valer, en cualquiera de ambos supuestos, el Juez no podrá decretarla de oficio (S. de 2 de diciembre de 1987. RJA 1987,9174).

«El órgano jurisdiccional ha de sujetarse a lo solicitado, […].Ni en las medidas provisionalísimas anteriores a la demanda de separación o divorcio (art. 104 del del Código civil), ni en las coetáneas [provisionales] al procedimiento, cuando no existe convenio regulador entre las partes (arts. 102 y 103), ni en las medidas definitivas a adoptar por el juez, a que se refiere el art.. 91, figura la pensión compensatoria; si, pues, la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art.. 97 del Código civil (desequilibrio en relación con la posición del otro; empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio),…».

B) Modificación.-Según el artículo 100, una vez fijada la pensión y sus bases de actualización, no existe otra posibilidad de modificación judicial que las alteraciones sobrevenidas en la fortuna de uno y otro cónyuge cuando deban considerarse sustanciales. Pero cabe el acuerdo de los cónyuges en cualquier momento para la sustitución de la pensión por una renta vitalicia, por un derecho de usufructo sobre bienes determinados o por la entrega de un capital en bienes o dinero (art.. 99).

C) Extinción. (Art.. 101)- El derecho de pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona (art.. 101, p. 1.°).No se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor, pero sus herederos pueden solicitar del juez la reducción o la supresión de la pensión, si el caudal hereditario no puede satisfacerla o afecta a los derechos de legítima (art.. 101, p. 2.°).

D) La indemnización del art.. 98 del C.c.-El derecho de pensión lo establece el artículo 97 para los casos de separación y de divorcio. En los supuestos de nulidad el artículo 98, otorga el derecho a una indemnización en favor del contrayente de buena fe si hubiera existido convivencia conyugal. El deudor será el cónyuge de mala fe, entendiéndose por mala fe-según García

Cantero- la falta de voluntad consciente de contraer un matrimonio válido.

En el supuesto de que ambos cónyuges lo fueran de buena o de mala fe no existirá el derecho de indemnización.

Requisitos para la procedencia de la indemnización (García Cantero):

10.- Que el matrimonio haya sido declarado nulo.

20.- Que el reclamante sea el cónyuge de buena fe

30.- Que haya existido convivencia conyugal

40.- Que se atienda a las circunstancias del art.. 97 para la determinación de su cuantía.

El artículo 98 se remite al 97, en cuanto que las circunstancias que en él se previenen para establecer el derecho de pensión han de concurrir para; establecer el derecho a indemnización.

La indemnización de la que trata el artículo 98 no presenta inconveniente para coexistir con la acción indemnizatoria que el cónyuge de buena fe tenga contra el que dio causa a la nulidad del matrimonio (p. ej.,tercero que coaccionó al otro cónyuge para que contrajera matrimonio).

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