Ejecución de Sentencias

Ejecución de Sentencias en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ejecución de Sentencias. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Ejecución de Sentencias en el Proceso Contencioso-Administrativo

Concepto

El Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ ofrece las siguientes definiciones de la ejecución de sentencia contencioso-administrativa: “Fase procesal por la que se procede al cumplimiento, en sus justos términos, de las sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo por los juzgados y tribunales de dicho orden jurisdiccional”.

Poca Importancia

José Eugenio Soriano García escribió lo siguiente: “Pese a la evolución de la interesante jurisprudencia constitucional y aún de la propia legislación –tanto directamente aplicable como la que indirectamente sostiene los privilegios de la Administración pública- siguen sin ejecutarse multitud de Sentencias. El caso sigue siendo especialmente grave en Urbanismo y Medio Ambiente, donde si existen intereses colectivos, las sentencias simplemente no se ejecutan, pese a las advertencias que una ilusionada doctrina venía haciendo y las soluciones que se han querido ofrecer [] Al final de todo, incluso cuando corresponde al mismo Tribunal que sentenció, la ejecución correspondiente, existe un fuerte prejuicio y alguna distancia, mezcla de desgana y fastidio, en el Juez para llevar a cabo la debida y completa ejecución de las sentencias, considerando generalmente como real y efectiva muestra de su quehacer el simple dictado de la Sentencia declarada, que contempla como la gran obra que realiza, siendo apenas escombros lo que queda por llevar a cabo, esto es, ejecutar lo y ha declarado. Pero, exactamente, el administrado no pretende una declaración a enmarcar ni una resolución que adorar como culmen de su satisfacción procesal y realización de la Justicia. Ahora bien, el administrado, cuando tiene el ánimo de pleitear contra la Administración con todos los inconvenientes que reporta (salvo algunos abusos bien detectados ya) lo que pretende es que se lleve a efecto puro y debido el contenido declarado en la resolución judicial, que es lo que necesita para satisfacer su derecho o su interés legítimo”. [1]

En parecidos términos sobre el problema, el magistrado Eduardo Paricio Rallo en su obra «La insolvencia de la Administración. Ejecución judicial de deudas públicas» señala que la “ diferencia de planteamientos pone en evidencia que la Ley jurisdiccional no está pensada para situaciones complejas. Parece que la idea de la que parte es que la ejecución de la sentencia por la Administración no plantea problemas, a lo sumo una cierta resistencia pasiva que puede ser vencida con una ligera presión ejecutiva.” [2]

Deber de llevar a «puro y debido efecto» el fallo de la sentencia

Dispone el Tribunal Constitucional, nº 240/1998, de 15/12/1998, Rec. Recurso de amparo 2.726/1995, que “el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) incluye, sin lugar a dudas, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, pero el alcance. de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.) no es ilimitado. En cuanto componente que es del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás decisiones judiciales firmes también queda satisfecho, en principio, con una resolución judicial razonada y fundada en Derecho que entre en el fondo de la pretensión ejecutiva, y que no sea arbitraria o irrazonable (SSTC 205/1987 y 219/1994, entre otras), y que se canalice a través del incidente adecuado (STC 167/1987). De manera que la interpretación del sentido de los fallos, en orden a su ejecución, corresponde a los propios órganos judiciales, y que este Tribunal tan sólo ha de velar por que no se produzcan apartamientos del sentido de aquéllos claramente incongruentes, arbitrarios o irrazonables (SSTC 125/1987, 167/1987, 148/1989, 153/1992, 194/1993 y 247/1993). (…) es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance. y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas”.

Trastorno grave para la Hacienda

Emilio Paricio Rallo, sobre esta cuestión, escribe: “En el ámbito privado una situación de bloqueo como la descrita se canalizaría a partir de la declaración de insolvencia del deudor. Una vez fracasados los intentos de cobro ejecutivo, estaríamos ante una situación concursal. Como se verá, nuestro ordenamiento no admite esta solución en el caso de las Administraciones públicas. La situación de solvencia está en la base del régimen económico-financiero de los entes públicos, una de las pocas presunciones iuris et de iure que nuestro ordenamiento admite. Sucede que ciertamente las Administraciones tienen asegurado un flujo de ingresos sostenido en el tiempo, pero tal circunstancia no garantiza su solvencia en un momento dado. Menos cuando, como se verá, el ordenamiento es sumamente reticente al embargo de bienes y también a la intervención judicial de la gestión financiera de la Administración deudora. En ocasiones la insolvencia de las Administraciones es un hecho, pero nuestro ordenamiento no lo admite. He aquí el problema.” [4]

Ejecución de Sentencias: Antecedentes Histórico-Legislativos

Ejecución de Sentencias en el Proceso Contencioso-Administrativo hasta la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA: “se articularon aún una serie de precauciones o “válvulas de seguridad” para “hacer inofensiva” una jurisdicción operando contra el Ejecutivo. Esas expresiones entrecomilladas se oyeron sin recato en el debate ante las Cámaras de la Ley Santamaría, y pronunciadas por hombres cualquier cosa menos ingenuos (Cánovas, Colmeiro, Conde de Torreanaz), y sobre ellas se montaron mecanismos en cadena para esterilizar las ejecutorias judiciales: reserva plena de la ejecución de las Sentencias a las Administraciones demandadas; posibilidad para el consejo de Ministros de declarar su inejecución por causas virtualmente abiertas y aun, además, la posibilidad de un recurso extraordinario de revisión abierto al fiscal cuando entendiese que una sentencia firme se hubiese dictado con incompetencia; inembargabilidad total de caudales públicos, etc. [3] Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Procedimientos Contencioso Administrativos en la Legislación Histórica de España

En la Ley de 13 de septiembre de 1888 (publicada en la Gaceta de Madrid del viernes 14 de septiembre, bajo un gabinete liberal presidido por don Práxedes Mateo Sagasta), el Capítulo V del Título III, que comprende los artículos 83 a 87, lleva por rúbrica “Ejecución de las sentencias”. Dichos preceptos, en resumen, disponen lo siguiente:

  • Comunicación de la sentencia por medio de testimonio y en el plazo de diez días al órgano competente a fin de que éste la llevase a puro y debido efecto (artículo 83).
  • Obligación del órgano competente de acusar recibo de la sentencia en el plazo de tres días y dar cuenta de su cumplimiento en el plazo de un mes (el subrayado es nuestro), pudiendo la Administración en casos de interés público suspender la ejecución, suspensión que debería ser comunicada al Tribunal junto con los motivos que la justificasen. En estos casos, “…el Tribunal declarará la indemnización que corresponda al particular por el aplazamiento” (artículo 84).
  • En el caso de condena al pago de cantidad líquida, la Administración “deberá acordarlo y verificarlo en la forma y dentro de los límites que permitan los presupuestos y determinen la disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado, de la Provincia y del Municipio. Para los casos en que fuese necesario un presupuesto extraordinario, se presentará éste para la aprobación de las Cortes o de la Corporación o Autoridad respectiva dentro del mes siguiente al día de la notificación de la sentencia. Si las Cortes no estuvieren reunidas, deberá presentarse dentro del primer mes de la reunión más próxima” (artículo 85).
  • La inejecución de sentencias sería causa de responsabilidad civil y criminal (artículo 86).
  • En el artículo 84 se introducen dos excepciones al plazo general de un mes concedido para la ejecución de las sentencias contencioso-administrativas (plazo que continúa operando como norma general): que por justa causa expuesta al Tribunal no fuese posible hacerlo o que, por la naturaleza del fallo, no fuese posible la ejecución en los plazos indicados, si bien en estos casos es necesario no sólo poner en conocimiento del Tribunal tal circunstancia, sino de las concretas medidas adoptadas para verificarlo.
  • Se detalla y precisa más el supuesto de suspensión y ejecución, con una alteración aparentemente insignificante. Si en la redacción inicial de la ley la indemnización por daños y perjuicios era automática (“el Tribunal declarará la indemnización que corresponda al particular por el aplazamiento”) en la nueva redacción dada al precepto legal queda al libre arbitrio del órgano enjuiciador (“El Tribunal, a instancia de parte, podrá acordar en su vista la indemnización que deba satisfacerse al particular por el aplazamiento, si procediese”) y ello siempre y cuando la parte ejecutante lo solicitara.

Se publica en la Gaceta de Madrid del día 10 de mayo la “Ley Sancionada por S.M. organizando el Consejo de Estado y creando en el Tribunal Supremo una Sala que se llamará de lo Contencioso-Administrativo”. Dicha norma, en sus artículos adicionales, da una nueva redacción al artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 22 de junio de 1894, que aumenta notablemente su extensión. Las principales novedades eran las siguientes:

  • Se aumenta el plazo para ejecutar las sentencias a dos meses (el subrayado es nuestro), dentro de los cuales la Administración necesariamente deberá acordar bien la ejecución del fallo, ya sea total o parcial, o bien la suspensión o inejecución del mismo, debiendo comunicar en dicho plazo de dos meses al Tribunal la decisión adoptada.
  • Se limitan las causas de suspensión o inejecución del fallo, que se reducen a: 1) peligro de trastorno grave del orden público; 2) temor fundado de guerra con otra potencia si hubiere de cumplirse la sentencia; 3) Quebranto en la integridad del territorio nacional; 4) detrimento grave de la hacienda.
  • En los casos de suspensión o inejecución del fallo, se establece un trámite procesal, que se ventilaría por el cauce establecido para los incidentes, y en virtud del cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo “señalará la indemnización que deba satisfacer al interesado por el aplazamiento”.
  • Se establece legalmente que “No podrá suspenderse ni declararse inejecutables las sentencias por causas de imposibilidad material o legal de ejecutarlas, y si estos casos se presentares, serán sometidos por el Ministro o Autoridad administrativa por medio del Fiscal al Tribunal respectivo, dentro del plazo aludido de dos meses, a fin de que con audiencia de las partes, y en trámite de ejecución de sentencia, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo, bien mandando se ejecute con remoción de las dificultades que se presente, bien resolviendo si son irreductibles la indemnización que por ella haya de abonarse al que hubiese obtenido el fallo.”
  • Para el caso de que en el plazo de dos meses “contados desde que reciba la Administración la copia de la sentencia” no se hubiese pronunciado la Administración sobre la opción a ejercitar (ejecutar el fallo, suspender el mismo o declarar la sentencia inejecutable) sin perjuicio de la responsabilidad a que diera lugar se ejecutarían las sentencias en la forma y términos consignados en el fallo.
  • Se introduce un trámite en el caso de inactividad administrativa en la ejecución. El último párrafo del artículo 84 quedaba redactado de la siguiente manera: “El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas y providencias sean adecuadas para promoverla y activarlas [sic]. Si transcurriesen seis meses desde la fecha de la sentencia sin que el fallo se hubiese ejecutado, o desde la en que está fijada la indemnización o proveída la conducente, sin que se haya hecho efectivo, el mismo Tribunal, directamente, a instancia de la parte litigante, dará cuenta a las Cortes, con copia certificada, de los antecedentes necesarios que señale el Tribunal con audiencia de las partes, a fín de que se exijan las responsabilidades consiguientes a la desobediencia de las resoluciones del Tribunal.”

Para una aproximación histórica, y en relación con Administración de Justicia en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Procedimientos en esta enciclopedia jurídica española.

La ejecución de sentencias en la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

El Capítulo III del título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (que abarcaba los artículos 103 a 112) regulaba la “Ejecución de sentencias”. El Preámbulo de dicha norma, en su apartado V.5 explicaba que “se tiende a aumentar las garantías del administrado en dos direcciones: Por un lado, limitando las causas de suspensión e inejecución a las que tradicionalmente se habían mantenido en nuestra legislación al suprimir la quinta causa que introdujera la Ley de 18 de marzo de 1944; por otro, reforzando las medidas indirectas que el Ordenamiento jurídico pone en manos del que ha obtenido una sentencia favorable, a fin de lograr la plena efectividad de lo dispuesto en el fallo”. De todas formas, si uno tiene la curiosidad de asomarse a los escasos preceptos que la ley dedica al tema, comprobará que los mismos en modo alguno contemplan un proceso ejecutivo propiamente dicho, sino las especialidades o privilegios de los que goza la Administración en lo referente al cumplimiento de sentencias dictadas por los órganos del orden contencioso-administrativo. Veamos cuales son las líneas más relevantes del sistema:

  • Se mantiene el plazo de cumplimiento de las sentencias en dos meses tanto para sentencias condenatorias en general como para las de condena al pago de cantidad líquida (artículos 105.1 y 108.1). Si bien con una peculiaridad: el plazo de dos meses no se inicia desde la fecha de firmeza de la sentencia, sino desde la “comunicación de la firmeza” que el órgano judicial debería llevar a cabo en el plazo de diez días (artículo 104); con ello se ganaban unos días más, que en la práctica se acabaron convirtiendo en semanas, cuando incluso más de un mes.
  • La Administración podría acordar en dicho plazo la suspensión del cumplimiento total o parcial o la inejecución del fallo. En cuanto a las causas de suspensión, el artículo 105.2 mantiene hasta en la dicción literal las causas existentes en la legislación decimonónica (“peligro de trastorno grave del orden público, temor fundado de guerra con otra potencia si hubiera de cumplirse la sentencia, quebranto de la integridad del territorio nacional, detrimento grave de la Hacienda pública”). En caso de condena al abono de cantidad líquida no podría en ningún caso declararse la inejecución, pero sí (por acuerdo del Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado) fijar la modalidad de pago para que dé cumplimiento al fallo en la forma menos gravosa para el Tesoro público, poniéndolo en conocimiento del Tribunal para que, oídas las partes, se resolviese sobre el modo de ejecutar la sentencia (artículo 105.3).
  • Se consideraba como caso de responsabilidad civil y criminal la infracción de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la ejecución de sentencias, entendiéndose como desobediencia punible (artículo 109).
  • El Tribunal, mientras no constase en autos totalmente ejecutada la sentencia, previa audiencia de las partes adoptaría las medidas necesarias para promoverla y activarla (artículo 110.1); de igual forma, podría adoptar directamente las medidas necesarias con audiencia de partes si transcurridos seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la autoridad administrativa sin que se hubiese ejecutado o satisfecho (artículo 110.3).
  • Se establecía la obligación de que al principio de cada año judicial se publicase en el BOE relación expresiva del cumplimiento que el año anterior hubieren tenido las sentencias de la Jurisdicción contencioso-administrativa consignando, en cuanto a las que no se hubieren ejecutado, la razón o motivo de ello (artículo 112).

Contexto histórico de Ejecución de Sentencias

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Ejecución de Sentencias a lo largo de la historia española.

La ejecución provisional de Sentencias civiles: Reflexiones

Como primer punto aclarar que el presente artículo no tiene otra pretensión que ser un esquemático y somero comentario, meramente divulgativo y huyendo de tecnicismos, sobre la inquietud, dudas y miedos que genera en los operadores jurídicos, la actual regulación de la ejecución provisional. Como segundo punto, también aclarar que, en definitiva, tal regulación no deja de ser paliativa de un mal, de múltiples y complejas causas que no abordaremos aquí, que aqueja a nuestra administración de justicia: la lentitud.

La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil introdujo una gran novedad en la ejecución provisional de las Sentencias – de aquéllas en que es posible dicha ejecución provisional, que ni mucho menos son todas- que en pleitos civiles dictan los Juzgados en Primera Instancia, cuestión que ya existía, en la anterior Ley de 1.881: la ausencia del anterior requisito de avalar o afianzar el ejecutante provisional el importe que se le señalara, para garantizar los daños y perjuicios que al ejecutado provisional le hubiera supuesto dicha ejecución, para el caso de que su recurso contra la Sentencia prosperara, con la consecuente revocación, total o parcial, de la Sentencia de Instancia provisionalmente ejecutada.

Para ser gráficos y explícitos, simplifiquemos y ejemplifiquemos el problema: si una Sentencia me condena a pagarle a Vd. mil y disconforme con la misma la recurro, puede Vd. obtener (o intentarlo) cobrar sus mil pese a la pendencia de dicho recurso (anteriormente depositando una cantidad en el Juzgado, y hoy sin depósito de clase alguna). De confirmarse por el órgano de segunda instancia la Sentencia, ya había Vd. percibido el importe del principal de la condena, pero…. ¿qué ocurre si la Sentencia de segunda instancia declara que no le tengo que pagar nada?.

Con ambas regulaciones, la anterior y la actual, tiene Vd. que devolverme el importe; la diferencia estriba en que con la anterior regulación la devolución, en todo o en parte, estaba asegurada, pues le hicieron depositar en el juzgado una fianza; con la nueva regulación yo, ganador en definitiva del pleito e injustamente, pues, ejecutado provisionalmente, no tengo ninguna garantía de que Vd. llegue a devolverme el importe.

Con nuestro ejemplo, se ve la cuestión fácil y sencilla; pero añada ceros a los mil y añada que a lo mejor el ejecutado provisional – y finalmente absuelto- carezca de metálico y la ejecución le haya supuesto el embargo de parte de su salario o pensión, o el embargo y en su caso subasta de bienes (imposibles de recuperar forzosamente si fueron adquiridos por un tercero) y que, después y tras ganar yo finalmente el pleito, Vd., ejecutante provisional que cobró, finalmente sin razón y a costa de tales perjuicios, haya desaparecido, carezca de bienes embargables – o los tenga a buen recaudo-, haya devenido insolvente, etc. etc.

Y si nuestro problema llega a darse, y habiendo actuado la Justicia conforme a la Ley y al Derecho ¿a quien procede reclamar?. La respuesta es clara y contundente: al maestro armero. A nadie.

Una de las razones explicativas y justificativas de esta modificación legal (y aún compartiendo que el avalar o afianzar supone también un perjuicio para quien ha ganado en primera instancia y quizá lo haga también en segunda) viene explicada en la exposición de motivos de la referida Ley 1/2000 y en resumidas cuentas viene a ser que los jueces y la justicia no van a ser menos que los órganos de las administraciones públicas, cuyos actos y resoluciones son, salvo suspensión cautelar que se obtenga de los tribunales, inmediatamente ejecutables, indicando además que las Sentencias no se dictan con menos garantías que tales actos y resoluciones.

Tras reflexión al respecto, debo manifestar mi radical desacuerdo con dicha comparación; la ejecución provisional a favor de la administración, amén de que tiene la justificación de preservación del bien común y el interés general, inexistente en los litigios civiles entre particulares, cuenta con una indudable ventaja: la solvencia del ejecutante.

Es casi cierto pensar – otra cosa es el tiempo que tarde- que cobraré. Pero en la jurisdicción civil y entre particulares, dicha seguridad no existe. No puede pues sostenerse tal comparación, ofende incluso al sentido común.

Una posible solución intermedia que se me ocurre es que, sin exigir fianza ni gravámen al inicialmente ganador, y ejecutando provisionalmente al perdedor, el importe obtenido de la ejecución provisional en lugar de entregarse a la ejecutante provisional, quede en poder y depósito del mejor garante que se me ocurre: el propio juzgado.

Ambas y cualquiera de las partes, para el caso de resultar definitivamente ganadoras, tendrían la seguridad de cobro, o en su caso recobro, por lo menos del principal de la condena, y a cambio de tal garantía, ¿quien no renunciaría, incluso, a los correspondientes intereses legales?, o que fueran éstos abonados a quien correspondiera al tipo de interés legal – o el que legalmente se señalara- por la entidad bancaria concesionaria de los depósitos judiciales en cada momento?.

Autor: Ricardo Soria (injef, 2008)
Ejecución de Sentencias

Recursos

Notas

  1. José Eugenio SORIANO GARCÍA, El Poder, la Administración y los jueces (a propósito de los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial), Iustel, Madrid, 2012, p. 27-28
  2. Eduardo PARICIO RALLO, La Insolvencia de la Administración. Ejecución judicial de deudas públicas, Fundación Democracia y Gobierno Local, Publicación digital 1/2012, p. 6.
  3. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Curso de Derecho Administrativo II, 13ª edición, Civitas, Madrid, 2013, p. 586. Véase también Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, Revolución francesa y Administración contemporánea, 4ª edición, Civitas, Madrid, 2006, en especial las páginas 42 a 51
  4. Emilio PARICIO RALLO, op. cit., p. 1-2

Bibliografía

  • Ejecución de Sentencias en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Ejecución de Sentencias en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Jurisdicción
  • Administración de Justicia
  • Procedimientos
  • Cumplimiento de la sentencia
  • Sentencia firme
  • Ciudadanos
  • Derecho a la tutela judicial efectiva
  • Ejecución forzosa
  • Interés legitimo
  • Responsabilidad
  • Cantidad líquida

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