Ejercicio Legítimo de Un Cargo

Ejercicio Legítimo de Un Cargo en España en España

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Ejercicio Legítimo de un Derecho, Oficio o Cargo: Ejercicio Legítimo de un Oficio o Cargo

Ejercicio Legítimo de un Derecho, Oficio o Cargo: Ejercicio Legítimo de un Oficio o Cargo en el Derecho Penal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ejercicio Legítimo de un Derecho, Oficio o Cargo: Ejercicio Legítimo de un Oficio o Cargo es descrito de la siguiente forma: Determinadas profesiones u oficios, cuyo ejercicio conforme a Derecho se halla reconocido por el Estado, se hallan amparadas por esta causa de justificación en lo referente a la realización de hechos que, ejecutados fuera del ámbito profesional resultarían delictivos.

Por oficio hay que entender cualquier profesión privada, sea liberal o no, requiera o no título facultativo o de otra clase y precise o no licencia administrativa. Por cargo han de entenderse aquellas profesiones cuyo ejercicio lleva consigo el desempeño de funciones públicas con carácter permanente o eventual.

Los requisitos de ejercicio del oficio o cargo son análogos a los ya analizados en el caso del ejercicio de un derecho.

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Ha planteado difíciles problemas de delimitación el supuesto del tratamiento médico quirúrgico. éste consiste en una serie de prescripciones o actuaciones profesionales de facultativo a las que se somete el sujeto y que afectan o pueden afectar a su salud e integridad corporal. No es suficiente que se actúe profesionalmente para aplicar la eximente ya que la falta de antijuridicidad de las conductas típicas que pueden producirse: mutilaciones, lesiones, incapacidades o muerte, tiene diversos fundamentos. Así, distinguimos entre:

— Tratamientos Médicos Coactivos.— Son los prescritos por el Estado para garantizar la salud pública. El fundamento de la exención se encuentra en el cumplimiento de un deber impuesto por las leyes, sobre todo si el médico, farmacéutico etc., es funcionario. La voluntad acorde o no del paciente carece de relevancia.

— Tratamientos No Coactivos.— El problema es el fundamento del mismo, sobre todo en las legislaciones que no reconocen expresamente esta eximente. Así se ha hablado de la licitud del fin perseguido, del fin reconocido por el Estado, de la costumbre, de la gestión de negocios ajenos, del consentimiento de la víctima o de la ausencia de dolo o de peligrosidad.

En realidad, el fundamento es generalmente doble: la actuación profesional unida al consentimiento de la víctima. Así aparece en nuestro art. 156 Código Penal

Otros Detalles

No plantea problemas el caso de la intervención con éxito ya que faltan los supuestos del tipo. En caso de intervención desafortunada, si el paciente no puede prestar consentimiento, es preciso que el tratamiento tenga carácter curativo y haya peligro en la demora. En este caso se considera que el facultativo queda amparado por un estado de necesidad justificante, si bien otros prefieren considerar la aplicación directa del art. 20.7. Si la intervención no tiene carácter curativo y falta el éxito, la responsabilidad dependerá del dolo o imprudencia del facultativo. Si estos no existen el mero ejercicio lícito de su oficio le exime de responsabilidad criminal conforme al art. 20.7. En caso de que el paciente pueda prestar consentimiento y el tratamiento es curativo, lo que parece excluir la antijuridicidad es el consentimiento. Respecto a los no curativos, la experimentación ha de ofrecer ciertas garantías; en caso contrario el consentimiento es nulo por ser contrario a la moral y a la dignidad de la persona ya que el ser humano no es un medio. Así se deduce de los arts.10.2 C.E. y 1.255 Código Civil y de los criterios sentados en la Ley 35/1988 de 22 de noviembre de Reproducción Asistida y la Ley 42/1988 de 28 de diciembre de Donación y Utilización de Embriones y Fetos Humanos. La cirugía estética es lícita salvo que sea contraria a las buenas costumbres (1.255 Código Civil). Las intervenciones a favor de otras personas, concretamente los trasplantes, se regulan en la Ley 30/1979 de 27 de octubre sobre Extracción y Trasplante de órganos y su Reglamento, aprobado por R.D. 426/1980 de 22 de febrero. Para el caso de intervenciones quirúrgicas de carácter curativo en los que no ha podido prestarse el consentimiento por el paciente, habrá que atender, para decidir sobre la licitud o ilicitud de la conducta del facultativo, al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 10 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad (Sentencia del Tribunal Supremo 26 de octubre de 1995).

Desarrollo

Menos dificultad ofrece el ejercicio de la abogacía. El animus defendendi protege al letrado, dentro de ciertos límites, de las injurias o calumnias que a veces pueda verter en aras de la mejor defensa de sus patrocinados. El difícil enjuiciamiento de los excesos que se pueden producir constituye la ratio, entre otros, del art. 215 Código Penal En este sentido, tampoco hay que olvidar la influencia de las normas deontológicas y reglamentarias que rigen esta profesión (R.D. 2.090/1982 de 24 de julio del Estatuto General de la Abogacía). También hay que destacar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/1995 de 19 de junio aclara que la amplia libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) del abogado no se ciñe a su actuación en alegato de defensa oral o escrita, sino que está enmarcada en el ámbito general de la defensa de los derechos e intereses del defendido. Consecuencia de todo ello es que el abogado queda amparado en estos casos por la eximente del art. 20.7 Código Penal

La eximente del art. 20.7 Código Penal admite la forma putativa. Al igual que ocurría en el caso del cumplimiento del deber, se podrá apreciar error de tipo o de prohibición al que afecte y de como se configure el supuesto (Díaz ROCA). En el primer caso, según sea su naturaleza vencible o invencible, el error determinará la responsabilidad imprudente, si la Ley tiene prevista esta forma de comisión, o la exención completa, respectivamente; en la segunda hipótesis la rebaja de la pena en uno o dos grados o la exoneración total (art. 14 Código Penal).

Más sobre esta cuestión

En cuanto a la eximente incompleta, al igual que ocurre con la legítima defensa o el estado de necesidad, la existencia del derecho de que se trate o la actuación profesional operan como requisito básico, ausente el cual no se puede hablar de eximente ni completa ni incompleta. Igualmente, hay que reputar como esencial que el ejercicio del derecho o de la profesión oficio o cargo estén jurídicamente fundados según las normas que lo regulan. No se trata de que el ejercicio de estas facultades no haga incurrir a su titular en una conducta típica, ya que ello sería un contrasentido, pues la eximente sólo podría operar cuando no hay delito del que eximir; sino que el desarrollo del derecho, oficio o cargo se haga de manera acorde con su configuración jurídica, con independencia del resultado que ello vaya a producir. En caso de que no concurran los demás requisitos la eximente se degrada a incompleta con los efectos atenuatorios previstos en el art. 21.1 y 68 C.P (V. atenuantes, circunstancias; error; eximentes de la responsabilidad criminal). [R.D.R.]

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