Error

Error en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Error. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Error. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Error. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Error

Concepto de Error

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre error es el siguiente:

Equivocación, yerro, desacierto. | Concepto equivocado. | Juicio inexacto o falso. | Oposición, disconformidad o discordancia entre nuestras ideas y la naturaleza de las cosas. | Lo contrario de la verdad. | Falsedad. | Acción inconveniente, perjudicial o desacertada. | Cosa imperfecta o contraria a lo normal, prescrito o convenido. | Más particularmente, en Derecho se entiende por error el vicio del consentimiento originado por u n falso juicio de buena fe, que en principio anula el acto jurídico cuando versa sobre el objeto o la esencia del mismo. | COMÚN. Aquella inexactitud, equivocación o falsedad, ya sobre un hecho o sobre u derecho, aceptada como verdad por toda o la mayor parte de la gente. | DE DERECHO. La ignorancia de la ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir, de la letra exacta de la ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen. | DE HECHO. El que versa sobre una situación real; el proveniente de un conocimiento imperfecto sobre las personas o las cosas; y acerca de si se ha producido, o no, un acontecimiento. | ESENCIAL. El relativo a algún elemento fundamental de la relación jurídica, y causa por ello de nulidad. | JUDICIAL. En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.

Para más información sobre Error puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Error

Error en el Derecho Penal español

Nota: en relación al error de derecho penal y sus tipos, véase también esta entrada.

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Error es descrito de la siguiente forma: Podemos definir el error como el conocimiento equivocado de la realidad padecido por un sujeto, de tal forma que existe discordancia entre esa realidad y su representación en la mente del agente. En Derecho Penal, y también en la generalidad del Derecho Objetivo, se parifica a la ignorancia, que podemos definir como el desconocimiento de un hecho o realidad y su consiguiente falta de representación en la mente de aquél que la padece.

En Derecho Penal, al ser determinante el error o la ignorancia del agente para el concreto contenido de la manifestación de voluntad o acción por incidir en el elemento intelectual que condiciona tal contenido; estas circunstancias pertenecen o se estudian dentro de la teoría de la culpabilidad y, de un modo primario, en relación a la culpabilidad dolosa ya que es en esta forma de culpabilidad, que exige tanto un elemento intelectual como volitivo, donde alcanza toda su relevancia la posible configuración defectuosa de dicho elemento intelectual, que es precisamente en lo que consisten la ignorancia y el error.

Incidencia del Error

En atención a su incidencia sobre tal elemento intelectual, podemos distinguir entre:

  • Error esencial. Su presencia vicia el conocimiento sobre el que se va a formar la voluntad del agente de un modo que va a determinarla en un sentido diferente al que hubiera resultado de no concurrir tal error.
  • Error accidental. El vicio que produce en el conocimiento del agente opera en una zona periférica y no determina su voluntad de manera diferente a la que hubiera resultado de no producirse tal error.

Como es lógico, y así resulta de la propia definición, sólo es relevante en Derecho Penal el error esencial.

Atendiendo a la parte del elemento intelectual

A su vez, este error esencial (mencionado más arriba), atendiendo a la parte del elemento intelectual al que afecta, se divide en:

  • Error de hecho. Versa sobre la representación en el agente del hecho en sí, de los elementos fácticos contenidos en el tipo.
  • Error de Derecho. Versa sobre la representación en el agente de la significación antijurídica del hecho tipificado en la Ley penal. No es obstáculo a su admisión la cláusula del art. 6.1 Código Civil que establece que: La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, ya que este precepto tan sólo expresa la incondicionada necesidad en todo el Ordenamiento Jurídico de que las normas sean objeto de universal acatamiento y cumplimiento, pero no que el error iuris no pueda producir efectos. Estos serán, conforme al propio art. 6.1.2, los que la propia Ley o norma considere oportunos. Ello nos remite, en nuestro ámbito, a lo dispuesto en la Ley penal que efectivamente dota al error de Derecho de determinados efectos, que son los que examinaremos en breve.

No obstante, los problemas que se plantearon en Derecho Penal en torno a la configuración del error de Derecho y a la cuestión de su integración con normas penales o también extrapenales, provocaron que se use en esta rama del Derecho una clasificación parecida, aunque diferente. Así, distinguimos entre:

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Díaz ROCA, R.: Derecho Penal General (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre). Madrid, 1996.
  • QUINTERO OLIVARES, G.; MORALES PRATS, F. y PRATS CANUT, M.: Curso de Derecho Penal. Parte General. Barcelona, 1996.
  • Muñoz CONDE, F. y García Arán, M.: Derecho Penal. Parte General. Valencia, 1996.
  • VIVES Antón, T. S. (Coord.): Comentarios al Código Penal de 1995. Valencia, 1996.

1 comentario en «Error»

  1. ¿Es delito abrir una carta que llega a nombre de otro por error a mi domicilio?
    Las consecuencias que puede conllevar el que se haga pública esa información.

    El art. 197.1º del Código Penal dispone que “el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”. Como vemos o, mejor dicho, como se deja entrever el Código Penal, la interceptación de la comunicación postal, de las cartas, se articula como una acción típica y previsiblemente delictiva.

    No obstante, este artículo del Código penal señalado incluye, por su amplitud, claramente intencionada, numerosas conductas; todas ellas relacionadas en su afectación, en definitiva a la intimidad personal.

    Responder

Deja un comentario