Errores

Errores en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Errores. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Tipos de Error en el Derecho Penal

Escribe José Hernandez, en relación a este tema, lo siguiente:

El art. 14 del Código Penal es el encargado en la actualidad de regular este (…) asunto, tras muchos años sin haber tenido un tratamiento ordenado o siquiera correcto desde el punto de vista técnico.

(La) clasificación de los errores tiene trascendencia a efectos penales debido a que según sea el error vencible o invencible y recaiga sobre unos u otros elementos podremos encontrarnos con que existe o no responsabilidad penal y su concreta medida o bien que el concreto delito se castigue como imprudente cuando, aparentemente, resulta ser doloso.

En términos generales, podemos definir el error como el desconocimiento o el conocimiento equivocado de alguno, o de todos, los elementos del delito o de su misma situación antijurídica. Con esta definición tanto podemos vislumbrar los dos grandes tipos de error como reconocer su íntima relación con la ignorancia.

Por cuanto a las clases de error se refiere, podemos distinguir:

Error de hecho y error de derecho

El error de hecho o “error facti” sería aquél que recae sobre los elementos que constituyen un concreto delito. (…)

El error de derecho o “error iuris” es el que recae sobre los elementos jurídicos del delito concreto y está relacionado con el conocimiento correcto o incorrecto de la ley. Supongamos que una mujer extranjera viene a España pensando que el aborto es libre y, en consecuencia, aborta sin estar comprendida en alguno de los supuestos o situaciones permitidos por la ley. En este caso, estaría cometiendo un delito de aborto por error.

Actualmente, esta clasificación ya no se emplea porque en la práctica es prácticamente imposible saber si nos encontramos en uno o en otro y, por tanto, clarificar sobre su trascendencia a efectos de determinar la pena que se ha de imponer o, si quiera, determinar sobre la existencia del delito.

Error de tipo y error de prohibición

El error de tipo es el que incide sobre alguno, o todos, los elementos del tipo penal, es decir, la acción concretamente descrita en el Código Penal y considerada delito, y se considera que afecta al dolo de la conducta realizada.

Este error de tipo se clasifica, a su vez, en dos subtipos: el error en el objeto, aquél que se produce cuando el sujeto dirige su acción contra un objeto distinto de aquél que pretendía; y el error “en el golpe” o “aberratio ictus” cuando el sujeto dirige su acción contra el objeto que pretende lesionar pero por cualquier circunstancia la acción finalmente recae en otro objeto. (…)

El error de prohibición, por su parte, está relacionado con el desconocimiento de la ilicitud de la conducta, pudiendo ser a su ver un error directo o indirecto, según recaiga sobre la licitud de la conducta o sobre la existencia de una causa de justificación de esa conducta.

Error vencible e invencible

Quizás la clasificación más fácil de entender, y explicar, por hacer relación, sencillamente, a si la persona podría, o no, haber salido de su error con un poco de diligencia. En el caso referido de la chaqueta hurtada y de la mujer que aborta nos encontraríamos frente a un error vencible mientras que en el caso de matar al gemelo sería un error invencible.

Errores en el Derecho Hipotecario español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Errores es descrito de la siguiente forma: El error en términos genéricos no supone más que una equivocación. Los que contempla la legislación hipotecaria se distinguen entre errores materiales y de concepto, viniendo a ser ambos casos supuestos de una práctica del asiento en forma defectuosa. El concepto se ha complicado doctrinalmente, puesto que se ha tratado de equiparar el de nulidad con el de error, ya que cuando este último se produzca por la omisión de alguna de las circunstancias esenciales de los asientos, provoca la nulidad de asiento lo mismo que si esas circunstancias esenciales se expresan con inexactitud sustancial.

LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA han precisado que la nulidad formal supone un defecto de forma del asiento que lo invalida y el error en términos muy generales es toda presentación falsa del objeto que se pretende publicar, con deficiencia del procedimiento representativo. Lo que sucede es que error y nulidad pueden coincidir, estando entonces conceptuado el error como causa de la nulidad, pero hay supuestos con nulidad del asiento sin error (por ejemplo, un asiento falso) y otros de error sin nulidad (error de escasa trascendencia, que no anula la inscripción).

Errores Materiales y Errores de Concepto

La legislación hipotecaria parte de la diferenciación entre errores materiales y errores de concepto y esta clasificación sirve al legislador para entender cuando uno y otro son rectificables por el Registrador, cuando se necesita el consentimiento de los interesados y cuando uno y otros pueden rectificarse a través de una decisión judicial. La Ley Hipotecaria entiende en el artículo 212 que se comete error material cuando si intención conocida se inscriba unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido material de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos. Mientras que son errores de concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 216, cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido.

Tanto los errores materiales como los errores de concepto pueden ser rectificados por el Registrador cuando en los primeros se trate de asientos de inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos respectivos títulos se conserven en el mismo Registro o cuando se cometan en asientos de presentación, notas o indicaciones de referencias si los respectivos títulos no existen en el registro, pero de la inscripción principal basta para dar a conocer el error; los segundos podrá rectificarlos el Registrador siempre que hubiesen sido cometidos en inscripciones o anotaciones o cancelaciones o en otros asientos referentes a ella, cuando resulte claramente de las mismas y los cometidos en el asiento de presentación y notas cuando la inscripción principal baste para dalos a conocer.

Esta normativa de carácter muy general está complementada por el artículo 321 del Reglamento Hipotecario que establece el principio general en el que se basa toda la mecánica de la rectificación registral, ya que si el asiento está firmado no puede ser rectificado sino extendiendo uno nuevo y si no lo estuviera puede rectificarse por medio de un paréntesis en el cual se encierren los conceptos o las palabras equivocadas poniendo a continuación la palabra digo y las que le sustituyen, o por medio de una adición final que diga confrontado el correspondiente asiento se observa que en la línea […] en vez de la palabra o palabras debe leerse o bien se ha omitido la palabra o palabras […].

Ley Hipotecaria y Reglamento Hipotecario

Conforme a los artículos 214 y 217 Ley Hipotecaria necesitan el consentimiento de los interesados los errores materiales cuando están cometidos en asientos de inscripciones, anotaciones o cancelaciones cuyos respectivos títulos no existan en el Registro y los cometidos en asientos de presentación o notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por la inscripción principal y no exista el título en el mismo Registro; si se trata de errores de concepto, el consentimiento de los interesados debe prestarse para aquellos errores producidos en las inscripciones o anotaciones o cancelaciones, cuando no resulten claramente de los mismos y también cuando se trate de asientos de presentación o notas si la inscripción principal no basta para darlos a conocer. Todo ello viene complementado por los artículos 322 al 327 del Reglamento Hipotecario.

Cabría apuntar cómo los interesados pueden pedir la rectificación del Registro y el Registrador oponerse a la misma, en cuyo caso será necesario el procedimiento que señalan los arts. 323 y ss. del Reglamento Hipotecario En todo caso, los interesados y el Registrador pueden convenir en la rectificación, la cual se hará constar en el acta a que se refiere el artículo 326 del mismo Reglamento. Pero si hubiera oposición tanto por parte del Registrador o de cualquiera de los interesados se dilucidará la cuestión en juicio ordinario, conforme a lo que dispone el artículo 218 de la Ley Hipotecaria En todo caso, el error rectificado no producirá efectos frente a terceros sino desde la fecha de la rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error (art. 220 Ley Hipotecaria). [J.M.Ch.O.]

Recursos

Véase También

  • Rectificación de Errores Materiales
  • Correcciones de Errores
  • Error en el Testamento
  • Error Obstativo
  • Error de Hecho
  • Error de Tipo
  • Error Propio
  • Error Juris Non Inducit Malam Fidem
  • Causa Falsa
  • Error de Derecho
  • Error
  • Nulidad del Testamento
  • Communis Error
  • Cancelaciones
  • Eficacia de las Normas Jurídicas
  • Error Judicial

Bibliografía

  • CARRETERO García, T.: La inexactitud registral. Ponencia del V Congreso Internacional. 1983.
  • CHICO ORTIZ, J. M.: La inexactitud registral. La rectificación de la inscripción. Ponencia del V Congreso Internacional. 1983.
  • LACRUZ BERDEJO, J. L. y SANCHO REBULLIDA, F. DE A.: Derecho Inmobiliario Registral. Barcelona, 1968.

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