Forma del Testamento

Forma del Testamento en España en España

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Reglas Generales Sobre la Forma del Testamento

El estudio de la forma en concreto va ligada a cada uno de los testamentos por razón de su forma. No obstante en el Código civil aparecen unas reglas generales de forma, que son aplicables a la mayoría de los testamentos.

1. -) El notario.- Dentro de las normas que el Código civil dedica con carácter general a las formas del testamento (arts. 677 a 687) no se regula lo relativo al notario autorizante en los testamentos notariales. No obstante, se ha de generalizar la exigencia del artículo 694, referente al testamento notarial abierto: ha de otorgarse ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. La determinación de la habilidad territorial del Notario viene definida por los arts. 116 a 118 del Reglamento Notarial.

En los testamentos notariales declarados nulos por defecto formal imputable a malicia o negligencia o ignorancia inexcusables del notario, este es civilmente responsable de los daños y perjuicios causados (arts. 7105 y 715), sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad.

2. -) Los testigos.- Es tradicional que los testamentos se otorguen en presencia de testigos. En los testamentos notariales los testigos no realizan una función probatoria, ni tampoco tienen una función autorizativa propiamente pues quien autoriza el testamento es el notario. Más bien son instrumentos de publicidad: el otorgamiento es presenciado por otros, se hace así público y no reservado. Los testigos son especialmente útiles en los testamentos que se otorgan verbalmente sin notario (Díez-Picazo y Gullón).

Los testigos han de ser de acuerdo con el Código civil «idóneos». Un testigo es idóneo cuando tiene la capacidad requerida por la ley. Las incapacidades para ser testigo se enumeran en el artículo 681, y han de concurrir exclusivamente el tiempo del otorgamiento del testamento (art. 683).

No podrán ser testigos en los testamentos:

1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los artículo 701. Parece que deben entenderse hábiles los menores de edad emancipados, puesto que su incapacidad presunta no encaja dentro de las restricciones que les señala el artículo 323. (Diez- Picazo y Gullón)

2. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.

3. Los que no entienden el idioma del testador. Por tanto, el hecho de ser extranjero no es causa por sí mismo de inhabilidad.

4. Los que no estén en su sano juicio.

5. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

La falta de concurrencia del número de testigos exigidos por ley o su falta de capacidad es causa de nulidad del testamento (CAPILLA RONCERO).

3. -) La identificación del testador.-En el Código civil se establecen los procedimientos a través de los cuales se deberá llevar a efecto la identificación del testador. Tradicionalmente ha existido preocupación por evitar la suplantación de la persona del testador. Por eso la ley insiste en la necesidad de identificar al testador (Capilla Roncero).

En el testamento ológrafo deberá constar la autografía del testador para su validez. En los testamentos notariales la identificación se puede producir de varias maneras (art. 685):

10.- Porque el notario conozca al testador,

20.- Si no lo conoce podrá alternativamente, identificarlo mediante dos testigos que le conozcan y sean a su vez conocidos del notario mismo. Estos son los llamados testigos de conocimiento, que pueden ser instrumentales también. Los testigos instrumentales son los testigos del testamento. O bien se puede identificar mediante documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. (Ej. Documento Nacional de Identidad)

4.-) Idioma del testamento.- Según el artículo 684-10«Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.»

Es decir que si el testamento se otorga en una lengua desconocida para el notario, en un lugar en el que coexistan varias lenguas oficiales, como en la C.Valenciana, la doble versión se efectuará una en la lengua del testador y otra en la utilizada por el notario.

Con referencia específica a los testamentos abiertos y cerrados se dispone en el párrafo último del precepto citado: «El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla.»

La Forma del Testamento: Contenido

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  • Requisito de forma en el testamento y
  • Reglas Generales sobre la forma del testamento

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