Fuero de Guipúzcoa

Fuero de Guipúzcoa en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fuero de Guipúzcoa. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fuero de Guipúzcoa. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fuero de Guipúzcoa. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fuero de Guipúzcoa. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Los orígenes de este derecho se sitúan durante el reinado de Enrique II de Castilla. Así, la Nueva Recopilación, según la edición de 1696, señala que «se dio principio a las Leyes municipales de la Muy Noble y Muy Leal Provincia de Guipúzcoa en tiempo del Rey don Henrique el Segundo, haviéndose governado hasta entonces por sus buenos usos y costumbres antiguas en lo meramente político, sin necesitar de Leyes escritas, con la experiencia de ser más eficaz en sus pueblos la persuasión blanda y suave de la costumbre, que la dura amenaza de las leyes y de ser siempre más bien recibidas las que en largo tiempo introduxo la costumbre y conservó la práctica, teniendo de su parte la aprobación de todo el pueblo.»

Y más adelante se dice:

«Estinguiose el incendio de Castilla con el suave govierno del Rey Don Henrique el Segundo, y desseando la Provincia el reparo de los males que se cometian en su territorio, junta en la Villa de Tolossa en el año de mil trescientos y setenta y cinco, ordenó algunas Leyes que fuessen medio para conseguir cumplido el efecto. Confirmolas su Magestad en la Ciudad de Sevilla, á veynte de Diziembre del año referido. Reconociose grande el beneficio de estas Ordenanzas, pero no suficiente á consumir totalmente los malos humores que procedian de rayzes muy antiguas. Parecio conveniente establecer otras adaptadas al estado de aquel tiempo. Juntaronse para esto todos los Procuradores de las Villas que tienen voto en la de Guetaria con el Doctor Gonzalo Moro, del Consejo del Rey Don Henrique el III, Corregidor y Veedor de Guipúzcoa y Vizcaya, con expressa comission y orden de Su Magestad despachada en la Ciudad de Avila, á veinte de Marzo de mil y trescientos y noventa y siete. En esta Junta se dispusieron Leyes y Ordenanzas nuebas, se reformaron algunas de las antecedentes y se asentaron todas las que entonzes parecieron necessarias, sesenta en numero, en que se leen las Cedulas Reales de sus confirmaciones.»

José de Garmendia, Escribano de Tolosa y Archivero de la Provincia, en el proemio de la «Nueva Recopilación de los fueros, privilegios, leyes, ordenanzas, buenos usos y costumbres de la Provincia de Guipúzcoa», escribió lo siguiente:

«Poco sossiego huvo en la Provincia en los años siguientes, no obstante la disposicion y existencia de las Ordenanzas referidas, por no executarse la justicia como convenia, por la sobrada autoridad que se adrrogaban algunos Cavalleros para defender y apadrinar á los delinquentes mediante las correspondencias que tenian con grandes personages de Castilla y la seguridad que los facinerosos hallaban en las casas fuertes de los poderosos, donde se recogian como en refugio cierto de inmunidad y eran recebidos para servirse de ellos en las asonadas de guerra y vandos que continuaban con escandaloso estrago. Duró esta mala plaga hasta el año mil y quatrocientos y cinquenta y siete, en que personalmente vino á la Provincia el Rey Don Henrique el IV y hizo derribar y allanar todas las casas fuertes de los que vivian empeñados en vandos y confederaciones. Mandó no se reedificassen con la fortaleza que tuvieron antecedentemente, confirmó las Ordenanzas de la Provincia y añadió otras muchas, todas hasta en numero de ciento y quarenta y siete, que se ven en un quaderno firmado por Su Magestad y por los ministros de su Real Consejo. Despues, en el año de mil y quatrocientos y sesenta y tres, con ocasion de la segunda jornada del Rey Don Henrique á la Provincia y á las fronteras de Francia sobre las diferencias que tuvo con el Rey Don Juan el II de Aragon (y de que ambos hicieron arbitro á Luis el XI de Francia) cometió á los Doctores Fernan Gonzalez de Toledo y Diego Gomez de Zamora, y á los Licenciados Juan Garcia de Santo Domingo y Pedro Alonso de Valdivieso, Oydores de su Real Consejo, la disposicion de otro quaderno de Ordenanzas, reformando y derogando las inutiles antiguas y añadiendo otras que fuessen convenientes, según el estado y disposicion de la Provincia y de sus
habitadores en aquel tiempo. Executose este intento en la Villa de Mondragon, á treze de Julio de mil y quatrocientos y sesenta y tres, formandose un nuevo Quaderno en que se pusieron y asentaron por Leyes municipales de la Provincia ducientas y siete Ordenanzas, incluyendose en este numero casi todas las de los otros dos Quadernos antecedentes con mayor extenssion y declaracion.»

El autor no especifica si las medidas de la monarquía fueron efectivas. Continúa de la siguiente forma:

«En el discurso de algunos años despues fueron estableciendose otras Leyes congruas y essenciales, segun la conveniencia del tiempo y ocurrencia de los casos que no se pudieron prevenir en siglos anteriores. Confirmaronse tambien estas por los Reyes Catolicos de España sucessivamente, desde el referido año de 1463 hasta el de 1581 y, por no ser essenciales ni necessarias muchas de las primeras, respecto de aver cessado los motivos que huvo para su disposicion mediante la quietud, sossiego y reformacion de costumbres que produxo la inviolable observancia de las Ordenanzas, con la buena administracion de la Justicia, apoyada y corroborada grandemente con el esfuerzo y asistencia de la Hermandad, y por averse obtenido por los muchos meritos y relevantes servicios de la Provincia algunas particulares gracias y mercedes que condignamente la fueron franqueando los Catolicos Reyes Don Fernando y Doña Isabel y sus esclarecidos, Serenissimos Reales sucessores, parecio conveniente en el año de mil quinientos y ochenta y uno se hiziesse una Recopilacion de las Leyes y Ordenanzas que, conforme al estado de las cosas, fuessen mas utiles y conducentes al buen govierno que siempre ha desseado la Provincia, en grande servicio de Su Magestad y en conveniencia de sus vecinos y moradores, y que juntamente se escusasse la proligidad de muchas Ordenanzas cuyo uso solo podia servir de embarazo, por los motivos referidos.»

La última recopilación del Fuero de Guipúzcoa

«Conocían bien los guipuzcoanos que la obra legislativa es siempre modificable y, sobre todo, perfectible, y no es de extrañar por eso que las Juntas Generales de 1469, 1470, 1482 y 1529 se ocupasen en modificar y enriquecer el viejo cuerpo legal. Preparóse con toda esa labor la nueva recopilación -felizmente llevada a término en 1696 por D. Miguel de Aramburu- de los fueros, privilegios, leyes, ordenanzas, buenos usos y costumbres de la Provincia de Guipúzcoa que viene a ser la codificación de nuestra legalidad. En 1758 se adicionó a esa recopilación un Suplemento que se encuentra impreso en las Ediciones del fuero posteriores a esa fecha. El contenido de nuestro código foral es una amplia colección de disposiciones legislativas sobre materias de agricultura, industria y comercio, régimen de justicia, corrección y beneficencia, instrucción pública, regulaciones tributarias, servicios de orden público y de guerra y otras que no es posible enumerar aquí. Todos esos enunciados eran también asuntos atribuibles a la autoridad de las Juntas, las que además abordaban en algunas ocasiones asuntos de derecho internacional.»

Respecto a la Nueva Recopilación de 1692, Garmendía explica que después de la publicación del cuaderno de 1583 (el «intento se logró cumplidamente, formandose en el año de mil y quinientos y ochenta y tres un nuevo Quaderno», en el contexto de dejar claras las razones de la nueva recopilación), «que contiene muchas Leyes y Ordenanzas confirmadas y concedidas por Su Magestad, y de el se ha usado hasta el presente año de mil y seiscientos y noventa, observandose todas ellas indefectiblemente en todo lo que no estan diferentemente explicadas ó variadas por nueva disposicion, aprovada y mandada guardar por la persona Real y por los Consejos supremos de Su Magestad. Pero, respecto de causar alguna confusion el no estar asentadas y puestas en este ultimo Quaderno las Ordenanzas y Leyes que, como necessarias, se han establecido y confirmado nuevamente, como ni tampoco la variacion de algunas disposiciones antiguas á que ha precissado la razon de conveniencia con atencion al mayor servicio de Su Magestad y á la utilidad universal de la Republica, y falta tambien á casi todos los de ella la noticia individual de estas novaciones, y de algunas particulares mercedes y prerrogativas que se han conferido á la Provincia en los vltimos cien años en remuneracion de sus muy loables continuos servicios, y para expressar y declarar la connatural nobleza y limpieza de los originarios hijosdalgo de ella, ha sido precissamente necesario se forme este nuevo Quaderno y se pongan en el todas las Leyes y Ordenanzas confirmadas, que estan usadas y guardadas, mudandose solo en las que oy se hallan con alguna variedad y diferencia de su primera disposicion la calidad de semejante circunstancia para que, pues se observen con aprovacion Real, sea el texto conveniente á la practica y consten tambien por Leyes escritas en el Quaderno las que la ocurrencia de los casos ha motivado se establezcan y confirmen de nuevo. Y assimismo las particulares preheminencias y prerrogativas de la Provincia y de sus hijos, declaradas y expressadas en algunas Cedulas y Sobrecartas Reales, despachadas á consulta de los supremos Consejos y algunas en contradictorio juicio con el fiscal de Su Magestad, y sea patente á todos la forma de govierno de la Provincia, las Leyes y Ordenanzas que en ella se deben observar y la estimacion grande que mereze una tan Yllustrissima Republica.»

A finales del siglo XVII el idioma castellano no es igual al de los siglos previos, por lo que Garmendia considera necesario llevar a cabo una actualización, y así lo explica en el proemio:

«La relacion que se haze en la expression de las Leyes difiere del estilo en que al presente se practica la locucion Castellana, limada grandemente de la grosera tosquedad del ydioma antiguo. Pero la letra y el sentido de ellas es el propio rigurosamente que consta de los originales, sin que en su verdadera translacion aya un apize de diferencia, y solo se varia en algunas la narrativa de los motivos de su disposicion para explicar con mas viveza la necesidad que huvo de establecerlas.»

No se conforma con copiar las leyes, sino que, consciente de que lo que está haciendo es un traslado «autorizado», indica la fuente de procedencia. Los documentos de referencia eran los conservados en el arxivo de Tolosa. Garmendia lo explica así en su proemio:

«A la margen se pone la razon de la confirmacion de las Leyes, la de la concession de las gracias particulares que ha procurado merecer la Provincia con sus servicios, y la de la declaracion de las grandes prerrogativas y preheminencias en que se han conservado siempre sus naturales, refiriendose los nombres de los Reyes que las han confirmado, concedido y declarado el año en que se despacharon los instrumentos y diplomas Reales, y el armario, cajon y legajo en que quedan originales en el Archivo de la misma Provincia, para que en todo tiempo se puedan hallar con facilidad y brevedad los fundamentos en que estriva el solido y verdadero edificio de esta importante obra, á honra y gloria de Dios y para mayor servicio de los Reyes nuestros Señores, so cuyo amparo y proteccion espera conservarse la Provincia en toda felicidad.»

Contenido

El resultado de la obra de Garmendia es una obra extensa. Junto con el texto de Aramburu, queda así dividida en estos títulos, que a su vez se dividen en capítulos:

Título I

Descripción del título:

De la Provincia, su situacion, calidad y propiedades de la tierra, y de los naturales de ella. (Aquí hace una descripción del territorio, de sus habitantes, cultura, costumbres, historia; en fin, una descripción de la geografía física, cultural y humana de la provincia)

Título II

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De la antiguedad, Nobleza y fidelidad de la Provincia, y de la justa confianza que de ella han hecho siempre los Reyes de España, y del Escudo de Armas de la misma Provincia.

  • Capitulo Primero, de la grande antiguedad de la Provincia de Guipúzcoa.
  • Capitulo segundo, de la Nobleza y Hidalguia de sangre de los naturales originarios de la Provincia, estimada y declarada por los Catolicos Reyes de España.
  • Capitulo tercero, de la grande fidelidad y lealtad de la Provincia, y de los naturales de ella, estimada y acreditada con la confianza que siempre han hecho de la Provincia los Catolicos Reyes de España.
  • Capitulo quarto, de los titulos de «Noble y Leal» y «muy Noble y muy Leal» con que onraron á la Provincia el Señor Rey Don Henrique el IV y el Señor Emperador Don Carlos, en gratificacion de sus muy leales servicios.
  • Capitulo quinto, como por la confianza grande que justamente se tuvo de la Provincia se le encomendó se apoderasse de las fortalezas de Veloaga y de Fuenterravia, que demoliesse á la primera y tuviesse en su poder á la de Fuenterravia.
  • Capitulo sexto, que la Provincia ni parte de ella no pueda ser enajenada de la Corona Real, ni tener en ella estrangero alguno situado ninguno por merced Real.
  • Capitulo septimo, que la Magestad Real no pedira emprestido alguno á la Provincia, ni impondra en ella sissas, imposiciones ni tributos, ni embiara Corregidor sin que la Provincia ó la mayor parte de ella se lo suplique á Su Magestad.
  • Capitulo octavo, del Escudo de Armas de la Provincia, y de algunos particulares señalados servicios de ella en tiempo de los Señores Reyes Catolicos Don Fernando y Doña Isabel.
  • Capitulo nueve, como por la grande confianza que tuvo siempre de la Provincia el Señor Emperador Don Carlos la encomendó, en su ausencia, la defensa del Reyno de Navarra, y de averle socorrido la dio muchas gracias. Y como por la misma confianza, y por la satisfaccion con que la estimava, la pidió su parecer para las resoluciones muy arduas de negocios gravissimos.
  • Capitulo dezimo, como por la grande fidelidad de la Provincia, y por la justa confianza que de ella han hecho los Catolicos Señores Reyes de España, la han conservado siempre en su entera libertad, revocando y dando por nulas las mercedes de algunas preheminencias que, por importunacion de los pretendientes, hicieron á diversos personajes de estos Reynos en diferentes tiempos pag. Revocacion de los poderes que se dieron al Conde de Aro para governar en Guipúzcoa. pag. Consumese, y extinguese para siempre el puesto de Alcalde Mayor de la Provincia, en contraditorio
  • juyzio con el Conde de Salinas, á quien de el se le hizo merced, declarandose por Su Magestad no averse podido hazer en perjuyzio de Guipúzcoa y contra sus Privilegios. pag. Anulase la merced que el Señor Rey Don Phelipe el Quarto hizo de Adelantado Mayor de Guipúzcoa á Don Gaspar de Guzman, Duque de San Lucar la mayor, y se manda recoger el titulo de la dicha merced para que no se vse de ella, por dos Cedulas de Su Magestad, por vna Provission Real y por sentencias de vista y revista del Consejo Supremo de Castilla, en contraditorio Juyzio entre la Provincia y el sucessor en el Estado de San Lucar.
  • Capitulo onze, de la singular preheminencia con que la Provincia ha nombrado siempre Coronel Caudillo, y Cavo Principal, que govierne toda la gente de su territorio en lo militar, para las ocasiones de guerra que se han ofrecido en servicio de Su Magestad, assi en la defensa de frontera tan importante contra los Reynos estraños, como para las demas partes de estos Reynos de España donde han servido sus naturales. Y como en observancia del Fuero y Privilegios de la Provincia tienen declarado los Catolicos Reyes, nuestros Señores, que la Provincia, su Coronel y la gente de ella han de acudir y servir en las ocasiones de guerra por via de aviso y advertimiento del Capitan General ó de quien governare las armas de Su Magestad en esta Provincia, y no por orden.

Título III

Descripción del título y capítulos que lo integran:

Del Corregidor, sus Merinos, Alcaldes ordinarios y executores de la Provincia.

  • Capitulo primero, que el Corregidor assista con su Audiencia en las partes y en la forma que se expressa en esta Ley.
  • Capitulo segundo, que el Corregidor, su Theniente y Merinos ayan de dar fianza de estar á residencia y de pagar lo que contra ellos fuere juzgado.
  • Capitulo tercero, del salario, dezimas, derechos y poyo del Corregidor.
  • Capitulo quarto, que quando el Corregidor se ausentare de la parte donde reside con su Audiencia aya de dejar Teniente.
  • Capitulo quinto, que el Corregidor no quite la primera instancia á los Alcaldes Ordinarios, ni les advoque las causas ni dé inhivicion perpetua ni temporal.
  • Capitulo sexto, que el Corregidor no tenga Procurador Fiscal General para todas las causas.
  • Capitulo septimo, que el Corregidor no pueda mandar llevar ante si originalmente los processos que pendieren ante los Alcaldes
  • Capitulo octavo, que los executores depositen los bienes que executaren y embargaren en personas abonadas del Lugar donde se hace la execucion, ante el Escribano de ella.
  • Capitulo noveno, que el executor que prendiere á alguno no pueda soltarlo sin orden del Superior.
  • Capitulo decimo, que no se pida prorrogacion para el Corregidor en Junta alguna General ni Particular.
  • Capitulo once, que el Corregidor no lleve derechos de execucion sin que esten pagadas las partes executantes.
  • Capitulo doce, que aviendose pagado los derechos de execucion de vna deuda, si algun fiador que lastó por ella bolviere á executar por la mesma deuda, no se paguen derechos.
  • Capitulo trece, que el Corregidor no tenga mas de vn Merino y doze tenientes de Merino, [y] que estos no ayan sido Ministros de su predecessor ni puedan tomar cessiones.
  • Capitulo catorce, de la forma que se ha de tener en executar las Provissiones Reales, mandamientos del Corregidor de la Provincia y otros Juezes.
  • Capitulo quince, de la orden que han de guardar los Pueblos en acudir á dar favor á las Justicias.
  • Capitulo diez y seis, del premio de los Juezes de la Provincia que dieren y hicieren executar sentencias de muerte, de desorejar y acotar.
  • Capitulo diez y siete, de la Carta partida entre el Capitan General, y el Corregidor y los Alcaldes Ordinarios de la Provincia.
  • Capitulo diez y ocho, que el Corregidor y Alcaldes y otras Justicias compelan á los soldados á que juren ante ellos.
  • Capitulo diez y nueve, que los Alcaldes Ordinarios tengan jurisdicion para conocer de las causas que se movieren contra los quebrantadores de las Leyes de la Provincia, civil y criminalmente.
  • Capitulo veinte, que en la Provincia, Villas y Lugares de ella no pueda ser elegido por Alcalde Ordinario y de la Hermandad el que no supiere leer y escribir.
  • Capitulo veinte y vno, que los que se recelaren recibir mal de otros sean assegurados por las Justicias, las quales tomen fianzas de aquellos de quien se recelan, y á los vnos y á los otros pongan só la proteccion y amparo Real.
  • Capitulo veinte y dos, de la pena en que incurren los Concejos y las personas de qualquiera calidad que quitaren los mandamientos de la Junta, y de los Alcaldes Ordinarios y de la Hermandad, á los que fueren proveydos de
    semejantes despachos para executarlos.
  • Capitulo veinte y tres, que las Justicias de la Provincia guarden las Leyes que hablan de la jurisdicion Real. Pag. 387.
    Capitulo veinte y quatro, de la pena en que incurren los que hacen resistencia á las Justicias Ordinarias y á sus executores.
  • Capitulo veinte y cinco, que el Corregidor de la Provincia no lleve en ella pena de sangre.
  • Capitulo veinte y seis, que los Merinos executores cobren el salario que se les señala por esta Ley, repartiendolo á todos los negocios que llevan.
  • Capitulo veinte y siete, que los Ministros del Corregidor y otros Ministros Reales entren con vara alta en Fuenterravia y en otra cualquiera Poblacion cercada, al exercicio de su ministerio, sin ser detenidos ni embarazados en las puertas.
  • Capitulo veinte y ocho, que los Merinos del Corregidor no puedan ser Procuradores de Junta.
  • Capitulo veinte y nueve, que los executores de la Provincia no lleven mas del salario acostumbrado.
  • Capitulo treinta, que el Corregidor no lleve salario por ver y recibir las quentas de los Concejos, y por otros negocios en que entendiere en la Provincia.
  • Capitulo treinta y vno, que los Alcaldes Ordinarios puedan conocer y determinar en todas las causas pertenecientes á los cinco casos de la Santa Hermandad, á prevencion con los Alcaldes de ella, y executar las sentencias que
    en ellas dieren sin embargo de apelacion, procediendo por curso de Hermandad.

Título IV

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De las Juntas Generales de la Provincia. Pag. 394.
Capitulo primero, en que se pone la forma, como y en que Lugares se han de
hacer las Juntas Generales, y en que tiempo han de comenzar. ibi.
Capitulo segundo, que los Procuradores de Junta no se detengan mas de onze
dias en cada vna de las Juntas Generales. Pag. 395.
Capitulo tercero, que en las Juntas de la Provincia asista el Corregidor de ella ó
el Alcalde de la Villa donde es la Junta. Pag. 396.
Capitulo quarto, de lo que ha de fornecer ó suplir la Villa donde se hiciere la
Junta y asiste la Diputacion de la Provincia. Pag. 397.
Capitulo quinto, que las personas que la Provincia nombrare para negocios de
ella vayan con despensa convenible, y los Concejos donde son vezinos los
compelan á ello. Pag. 397.
Capitulo sexto, que los querellantes vayan á proponer sus quejas durante los
onze dias de la Junta, y despues no sean oydos. Pag. 398.
Capitulo septimo, del modo que se á de tener y obserbar en [el]8
votar los negocios en la Junta. Pag. 399.

Capitulo octavo, de la orden que se ha de tener en suplir los gastos ordinarios y
extraordinarios de la Provincia. Pag. 399.
Capitulo noveno, que el que tuviere que recibir en la Provincia acuda á la primera Junta General y, si no, no sea oydo. Pag. 400.
Capitulo dezimo, que lo que fuere librado á alguno por la Provincia no se embargue ni se execute por deuda. Pag. 401.
Capitulo onze, que la Provincia procure el castigo de los que cometieren maleficios contra los Alcaldes, Escribano fiel, Procuradores de Junta y otros
qualesquier que se ocuparen en su servicio, tomando la voz y asistiendo
con la costa que fuere necessaria para ello. Pag. 402.
Capitulo doze, de la pena del que descubriere los secretos de la Junta hasta que
se ayan publicado, y que ningun Juez compela á ello con juramento á
persona alguna. Pag. 402.
Capitulo treze, de la pena del que renegare ó blasfemare en la Junta de la Provincia. Pag. 403.
Capitulo catorze, que la Junta y Procuradores de ella tengan obligacion de hazer
guardar y observar todos los Capitulos, Leyes y Ordenanzas de este Libro,
á costa comun de la Provincia, saliendo ella á la causa. Pag. 403.
Capitulo quinze, de la pena de los que resistieren á los mandamientos y sentencias de la Junta. Pag. 404.
Capitulo diez y seis, que en las Juntas Generales se revea todo lo hecho en las
Particulares y en las Diputaciones de entre Junta y Junta. Pag. 405.
Capitulo diez y siete, que los Procuradores de Junta, Alcaldes de la Hermandad
y otras personas que por via de apellido de Hermandad huvieren hecho
alguna muerte ó quema sean oydos por Procuradores hasta el tiempo de
la sentencia. Pag. 405.
Capitulo diez y ocho, que la Junta de la Provincia conozca, determine y execute
los pleytos, devates y questiones que se ofrecieren sobre los asientos y votos
de los Procuradores de Junta en ella, sin embargo de apelacion. Pag. 406.
Capitulo diez y nueve, de la pena del que reñiere ó sacare arma ó hiriere en la
Junta. Pag. 406.
Capitulo veinte, de la pena de los Procuradores de Junta que propusieren que no
se pueda pedir residencia para el Corregidor hasta el tiempo que huviere de
dejar la vara, y de la pena de los Concejos que se lo ordenaren. Pag. 407.
Capitulo veinte y vno, que en las Juntas Generales solo se celebren las Festividades de la Purissima Concepcion de la Madre de Dios y la del Glorioso
Patriarcha San Ygnacio de Loyola, y que no aya Fiestas de Toros ni otras,
ni se gasten mas de ducientos ducados.

Título V

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los llamamientos y Juntas Particulares. Pag. 410.
Capitulo primero, de los casos por que se deven ó pueden hazerse llamamientos
y Juntas Particulares. ibi.
Capitulo segundo, que, no obstante la Ley precedente, pareciendo á la Villa y
Diputado se puedan hacer llamamientos en los casos que parecieren convenientes. ibi.
Capitulo tercero, que los llamamientos y Juntas Particulares se puedan hacer en
la Iglesia de Bidania, en Santa Cruz de Azcoytia, en Santa Maria de Olas
y en las Villas y Lugares de la Provincia. Pag. 411.
Capitulo quarto, que la Villa, Lugar, Colacion ó persona particular que pidiere
llamamiento fornezca toda la costa necessaria hasta la primera Junta General. Pag. 412.
Capitulo quinto, que todos los Concejos, Alcaldias y Valles embien sus Procuradores á los llamamientos y, reconociendose que no son hechos con razon
y debidamente, paguen la costa los que intervinieron en que se hiciessen.
Pag. 412.
Capitulo sexto, que en los llamamientos y Juntas Particulares no se trate de otro
negocio que el que los motivare. Pag. 413.
Capitulo septimo, que los llamamientos se hagan saber á todas las Villas, Lugares, Alcaldias y Concejos privilegiados de esta Provincia. Pag. 413.
Capitulo octavo, que el que hiciere llamamiento á Junta Particular lo haga saber
al Concejo mas cercano donde se cometiere el maleficio, y el Concejo á
la Provincia.

Título VI

Descripción del título y capítulos que lo integran:

Del Presidente ó Assessores de la Junta, y de los Letrados y Procuradores de la
Provincia. Pag. 415.
Capitulo primero, que en las Juntas Generales asista vn Letrado por Presidente
ó Assessor de ella. ibi.
Capitulo segundo, del juramento, que ha de hacer el Presidente ó Assessor, y de
las fianzas que ha de dar.
Capitulo tercero, que el Presidente ó Assessor de la Junta no sea parcial ni tome
cargo de ninguno ni se deje sobornar. Pag. 417.
Capitulo quarto, del salario que se ha de dar al Presidente de la Junta. Pag. 418.
Capitulo quinto, que si se revocaren las sentencias dadas por la Junta, y firmadas
por el Presidente ó Assessor, y la Provincia fuere condenada en costas ó
en alguna pena pecuniaria, pague aquella el Presidente. Pag. 418.
Capitulo sexto, que los mandamientos y sentencias de la Junta se despachen,
firmandose las sentencias por los Juezes que ella nombrare y por el Presidente, y refrendandose los mandamientos por el Secretario. Pag. 419.
Capitulo septimo, que ningun Letrado entre en Junta General ni Particular de la
Provincia. Pag. 419.
Capitulo octavo, que en los negocios que los de la Provincia tuvieren con cualesquiera Letrados de ella conozca la Junta. Pag. 420.
Capitulo noveno, que los Letrados no tomen procuraciones ni cessiones en pleytos agenos. Pag. 421.
Capitulo decimo, que el Letrado que defendiere á vno no ordene la sentencia en
la mesma causa, só las penas contenidas en esta Ley. Pag. 421.
Capitulo onze, que los Letrados asienten al pie de los autos y sentencias que
dieren y firmaren como Assessores la cantidad que se les debe aplicar por
su ocupacion, y que de ella no den parte á los Alcaldes ni lleven mas de lo
que asentaren en las sentencias. Pag. 422.
Capitulo doze, que ningun Letrado encargue á los Procuradores de Junta cosa
que toque á negociante suyo, ni los soborne en manera alguna. Pag. 422.
Capitulo trece, que la Provincia pueda asalariar Letrado y Procurador para pobres. Pag. 423.
Capitulo catorce, que ningun Letrado pueda ser Procurador de Junta General ni
Particular. Pag. 423.
Capitulo quince, que los Procuradores de la Audiencia del Corregidor no puedan
ser Procuradores de Juntas Generales y Particulares. Pag. 424.
Capitulo diez y seis, [de]9
como por Privilegio y merced perpetua concedida
por su Magestad á la Provincia, en remuneracion de sus servicios, toca á
ella el nombramiento de los Procuradores de la Audiencia del Corregidor.
Quantos y quales han de ser estos.

Título VII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los Diputados Generales de la Provincia. Pag. 429.
Capitulo primero, de la eleccion de los quatro Diputados de la Provincia y de su
salario, y de las calidades que han de tener. ibi.
Capitulo segundo, de la orden que han de guardar los Diputados Generales en el
despacho de los negocios de la Provincia. Pag. 430.
Capitulo tercero, del asiento y calidad del voto del Diputado General.

Título VIII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los Procuradores de las Juntas Generales, y Particulares, y de los Embajadores de la Provincia. Pag. 432.
Capitulo primero, que en las Juntas Generales y Particulares se presenten los poderes de los Procuradores Junteros ante el Secretario de la Provincia. ibi.
Capitulo segundo, que el Corregidor y Procuradores de Junta juren el primer dia
de cada vna de ellas de defender la Concepcion Inmaculada de la Madre
de Dios, y de guardar las Ordenanzas de la Provincia. Pag. 433.
Capitulo tercero, que cada vno de los Concejos privilegiados embie su Procurador especial á las Juntas, y que los Procuradores de los Lugares pequeños
puedan bolver á sus casas, sometiendose á lo que determinare la mayor
parte. Pag. 434.
Capitulo quarto, que el que huviere sido Procurador en vna Junta no pueda yr
por Procurador á la otra siguiente. Pag. 435.
Capitulo quinto, que ningun Concejo pueda asalariar para tiempo señalado los
Procuradores Junteros que huvieren de embiar á las Juntas. Pag. 435.
Capitulo sexto, que los Procuradores que fueren y se hallaren al tiempo de darse
principio á las Juntas esten y continuen en ellas, y no se puedan poner
otros. Pag. 436.
Capitulo septimo, que los Procuradores de Junta por causa civil y criminal no
puedan ser pressos al tiempo de la ida, estada y buelta de las Juntas, salvo
por delito cometido despues que salieren de sus casas y llegaren á donde
es la Junta. Pag. 437.
Capitulo octavo, que los Procuradores de las Colaciones no privilegiadas no
sean admitidos en las Juntas.
Capitulo noveno, que los Procuradores de Junta no se dexen sobornar ni reciban
dadivas. Pag. 438.
Capitulo diez, que los Procuradores Junteros no se encarguen de otros negocios
que los que fueren de sus Concejos. Pag. 439.
Capitulo onze, que los Procuradores Junteros no hagan comprometer sus causas
á los querellantes contra su voluntad. Pag. 440.
Capitulo doze, que los Procuradores y Embajadores de la Provincia no den presentes ni dadivas. Pag. 441.
Capitulo trece, que los que tubieren negocio propio en la Junta no puedan ser
Procuradores en ella. Pag. 441.
Capitulo catorce, que los Procuradores que la Provincia embiare á la Corte de Su
Magestad no sean pressos por deuda alguna de la Provincia. Pag. 442.
Capitulo quince, que los Procuradores de Junta sean vecinos arraigados, abonados y los mas suficientes de sus Concejos. Pag. 442.
Capitulo diez y seis, de la pena del Procurador Juntero que no guardare los Capitulos contenidos en este Libro, y de la del Concejo que se lo mandare. Pag. 443.
Capitulo diez y siete, de la pena del Procurador que consintiere repartir dadivas
en la Junta. Pag. 443.
Capitulo diez y ocho, que ningun Procurador de Junta pueda ser Embajador ni
Mensagero de la Provincia. Pag. 444.
Capitulo diez y nueve, de las calidades que ha de tener el Embajador de la Provincia, y de la forma de su eleccion. Pag. 445.
Capitulo veinte, que el Embajador de la Provincia no se encomiende ni cuyde de
otros negocios que los de ella durante su comission, y del juramento que
ha de hacer. Pag. 445.
Capitulo veinte y vno, que, no obstante qualquiere prohivicion, puedan ser nombrados los Procuradores de Junta por Embajadores, siendo de la calidad
que se expressa en esta Ley.

Título IX

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los asientos y forma de votar de los Procuradores de Junta, y del numero de
fuegos con que cada vno de ellos vota y contribuyen todos los Concejos privilegiados y no privilegiados, y algunas casas de la Provincia. Pag. 447.
Capitulo primero, del asiento que toca á cada vno de los Concejos privilegiados
de la Provincia.
Capitulo segundo, de la orden con que han de votar las Republicas referidas en
las Juntas Generales y Particulares. Pag. 449.
Capitulo tercero, del numero de fuegos ó votos con que entra á votar cada vna de
todas las Republicas referidas en el Capitulo precedente. Pag. 450.
Capitulo quarto, de los fuegos con que cada Concejo, Poblacion, Alcaldia, Colacion y casas de esta Provincia deben contribuir para los gastos añales
de ella.

Título X

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De la jurisdicion de la Hermandad de esta Provincia. Pag. 454.
Capitulo primero, que la Hermandad de la Provincia se guarde y observe, y que
la Junta y Procuradores de ella procedan contra los que la quebrantaren.
ibi.
Capitulo segundo, que los Procuradores de Junta corrijan las sentencias mal
dadas por los Alcaldes de la Hermandad. Pag. 455.
Capitulo tercero, que la Provincia pueda conocer de los delitos que los vezinos
de ella entre si, y contra otros, cometieren en la mar y fuera de su territorio, en qualquiera parte. Pag. 455.
Capitulo quarto, que la Provincia, Junta y Procuradores de ella puedan conocer
de los pleytos civiles y criminales de entre Concejos, y de entre particulares y Concejos de su territorio. Pag. 456.
Capitulo quinto, que la Provincia y sus Alcaldes sean Juezes de las muertes y
heridas que suceden de noche, y de las que de dia acontezen con vallesta
ó arma de fuego en ruydo no travado, aunque sea entre vezinos y en Villa
cercada. Pag. 457.
Capitulo sexto, que la Provincia, Junta y Procuradores de ella, y sus Alcaldes de
la Hermandad por su mandado, procedan contra los rebeldes y desobedientes á los llamamientos de la Provincia, y que en nueve dias puedan
pronunciar las sentencias, quemar las casas y talar las heredades de los
que fueren desobedientes. Pag. 457.
Capitulo septimo, que las Chancillerias, Audiencias Reales, Corregidores, Juezes ni Justicias algunas de estos Reynos no puedan conocer ni conozcan
de los pleytos y casos tocantes á la Hermandad de la Provincia en manera
alguna, salvo la Persona Real ó las personas para ello diputadas por Su
Magestad.
Capitulo octavo, que los Comissarios, Juezes y Diputados que nombrare Su Magestad para conozer de los casos de la Hermandad, segun se previene en
la Ley precedente, procedan por el curso y Leyes de ella y no juzguen de
otra manera alguna. Pag. 459.
Capitulo noveno, que los Procuradores de Junta no se entrometan en casos tocantes á la Jurisdicion ordinaria, si no fueren comprehendidos en las Leyes de este Libro. Pag. 460.
Capitulo dezimo, que los Procuradores de Junta no puedan dar mandamientos
contra los Alcaldes ordinarios sobre cosas tocantes á su Juzgado. Pag. 461.
Capitulo onze, que las Justicias de la Provincia y sus executores puedan entrar
en Vizcaya y prender á los acotados y á los que huvieren delinquido en
la Provincia, y que las Justicias de Vizcaya puedan tambien prender á los
que, aviendo delinquido en ella, se recojen á Guipúzcoa. Pag. 461.
Capitulo doce, que los circunvecinos de la Provincia entreguen á ella, y á sus
Alcaldes de la Hermandad y otras Justicias, á los que, aviendo delinquido
en la Provincia, se recojen á otras partes; y en defecto los puedan prender
y prendan la Provincia y sus Ministros. Pag. 462.
Capitulo trece, que la Provincia y la Junta de ella ó su mayor parte pueda remover los Alcaldes de la Hermandad que no vsaren bien de su oficio, y poner
otros en su lugar. Pag. 463.
Capitulo catorce, que ninguno sea exempto de la jurisdicion de la Hermandad
por razon de oficios, quitaciones ni mercedes reales. Pag. 464.
Capitulo quince, que las casas que por mandamiento y sentencias de la Provincia
fueren derrivadas ó quemadas no se reedifiquen sin licencia de su Magestad. Pag. 465.
Capitulo diez y seis, que los Alcaldes de la Hermandad cobren y reciban las
penas pecuniarias pertenecientes á ella, cada vno en los Lugares de su
Alcaldia, y acudan con ellas á quien ordenare la Provincia. Pag. 465.
Capitulo diez y siete, que se nombre persona que reciba las penas pertenecientes
á la Hermandad, y las asiente en vn Libro para acudir con ellas á quien la
Provincia le mandare. Pag. 466.
Capitulo diez y ocho, que los Concejos compren los bienes que en su jurisdicion
tuvieren aquellos que por la Provincia fueren condenados en algunas penas si, poniendolos en almoneda por su mandado, no huviere otros compradores. Pag. 467.
Capitulo diez y nueve, que la Provincia pueda desterrar de su territorio á los que
le pareciere son sospechosos al servicio del Rey.

Capitulo veinte, de la forma que han de observar la Provincia y sus Juezes Comissarios en los processos civiles y criminales que ante ella ó por su orden ante los dichos Comissarios passaren. Pag. 468.
Capitulo veinte y vno, que la Provincia pueda conocer de todos los casos contenidos en este Libro, y de todos los dependientes de ellos y de sus incidencias. Pag. 469.
Capitulo veinte y dos, que la Provincia, Junta y Procuradores de ella puedan
conocer y proceder contra los que hicieren que los Escribanos formen
escrituras falsas, y contra los que movieren á los testigos á que juren y
depongan falsamente.

Título XI

Descripción del título y capítulos que lo integran:

Del Secretario ó Escribano Fiel de la Provincia, y del Sello de ella. Pag. 471.
Capitulo primero, de como por Privilegio perpetuo es de la Provincia la Escribania Fiel ó Secretaria de sus Juntas y Diputaciones, y de la facultad que
tiene de nombrar Secretario ó Escribano Fiel y de removerle siempre que
quisiere, con causa ó sin ella. ibi.
Capitulo segundo, del salario y derechos que ha de llevar y pertenecen al Secretario de la Provincia. Pag. 473.
Capitulo tercero, que el Secretario vaya y asista á todas las Juntas y llamamientos de la Provincia, y que no lleve derechos por lo escrito en las Juntas
para ella. Pag. 474.
Capitulo quarto, que el Sello de la Provincia este en poder de la persona que ella
nombrare. Pag. 475.
Capitulo quinto, que no se puedan llevar derechos por señalar los despachos de
la Provincia con el Sello de ella.

Título XII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los repartimientos foguerales, y del Tessorero de la Provincia. Pag. 476.
Capitulo primero, que los repartimientos que se hicieren por la Provincia sean
con asistencia del Corregidor ó Alcalde Ordinario de la Republica donde
se celebra la Junta, quando no se hallare presente el Corregidor.
Capitulo segundo, que en las Juntas Particulares no se pueda hacer repartimiento
alguno. Pag. 477.
Capitulo tercero, que los Procuradores que se hallaren en las Juntas Particulares
lleven á los Concejos de su representacion la memoria de lo que se debe
repartir en la primera Junta General, para que sepan la razon que ay para
ello. Pag. 477.
Capitulo quarto, que todos los Concejos de esta Provincia paguen irremissiblemente lo que se les repartiere por ella en las Juntas, y que los vecinos de
ellos puedan ser compelidos á la paga del repartimiento. Pag. 478.
Capitulo quinto, que en las Juntas Generales no se repartan dadivas algunas.
Pag. 479.
Capitulo sexto, que la Provincia pueda dar licencia á las Poblaciones, Alcaldias
y Valles y Colaciones de ella para repartir entre sus vecinos lo que huvieren menester, en la forma y con las circunstancias que se expressan en esta
Ley. Pag. 479.
Capitulo septimo, que el Tessorero de la Provincia desquente á qualquiera Concejo ó persona particular lo que en el repartimiento tuvieren que haver.

Título XIII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los Alcaldes de la Hermandad de la Provincia, y de como se ha de proceder
por curso de Hermandad. Pag. 481.
Capitulo primero, que en esta Provincia aya siete Alcaldes de la Hermandad;
en qué Lugares de ella han de ser eligidos y de las calidades que han de
tener. ibi.
Capitulo segundo, del juramento que se ha de recebir al Alcalde de la Hermandad luego que fuere eligido. Pag. 483.
Capitulo tercero, que si los querellantes recibieren daño por culpa de los Alcaldes de la Hermandad paguen el tal daño los Concejos que los eligieron.
Pag. 484.
Capitulo quarto, de los cinco casos en que los Alcaldes de la Hermandad tienen
jurisdicion para sentenciar y executar, sin embargo de apelacion. Pag. 484.
Capitulo quinto, que los Oydores y Alcaldes de las Chancillerias Reales remitan
á los Alcaldes de la Hermandad de esta Provincia los que, aviendo delinquido en ella en alguno de los cinco casos, se presentaren ante ellos, y no se entrometan en quitarles el conocimiento de las causas que pendieren
en su Tribunal. Pag. 485.
Capitulo sexto, que los Alcaldes de la Hermandad se informen sobre juramento
de los delitos de los malhechores y, segun lo que hallaren, sentencien las
causas. Pag. 486.
Capitulo septimo, como se ha de proceder sobre caso de muerte por curso de
Hermandad. Pag. 487.
Capitulo octavo, como se han de juntar dos y tres Alcaldes de la Hermandad, y
en qué casos y como han de proceder en ellos. Pag. 488.
Capitulo noveno, por quien y como se ha de conozer de los casos que acontecieren
entre vezinos de diversas partes y en las tres Alcaldias Mayores. Pag. 489.
Capitulo dezimo, como se ha de proceder en esta Provincia por indicios, sin
poner á los de ella á question de tormento. Pag. 490.
Capitulo onze, como han de sentenciar los Alcaldes de la Hermandad las causas
quando no hallaren pena expressa para el delito, y con quien la han de
comunicar. Pag. 490.
Capitulo doze, que los Alcaldes de la Hermandad hagan justicia brevemente, la
verdad sabida, sin plazos nin luengas. Pag. 491.
Capitulo treze, que el que quisiere querellarse de otro por curso de Hermandad
se querelle ante el Alcalde mas cercano, y lo que este ha de hazer, siendo
sospechoso y recusado. Pag. 492.
Capitulo catorze, que ningun Alcalde de la Hermandad ponga á question de tormento á ningun natural de esta Provincia sin consejo y firma de Letrado
conocido de ella. Pag. 492.
Capitulo quinze, que los Alcaldes de la Hermandad no puedan prender á los de
esta Provincia, no siendo publicos malhechores y no arraigados hasta en
cantidad de diez mil maravedis. Pag. 493.
Capitulo diez y seis, que los Alcaldes de la Hermandad guarden los Capitulos
y Leyes del quaderno de ella, y de la pena de los que las quebrantaren.

Capitulo diez y siete, á cuya costa ha de yr el Alcalde de la Hermandad, aviendo
querellante, á inquirir los delitos. Pag. 494.
Capitulo diez y ocho, qué derechos y de qué partes han de llevar los Alcaldes de
la Hermandad en las causas que passan ante ellos. Pag. 495.
Capitulo diez y nueve, en que se dispone la forma de pagarse las costas en el
juzgado y exercicio de los Alcaldes de la Hermandad.
Capitulo veinte, del premio del Alcalde de la Hermandad que hiziere justicia del
acotado ó malhechor. Pag. 496.
Capitulo veinte y vno, del salario que antiguamente se dava á los Alcaldes de la
Hermandad, y el que al presente se debe dar. Pag. 497.
Capitulo veinte y dos, que en las Juntas Generales de la Provincia assitan dos
Alcaldes de la Hermandad los mas cercanos, y del salario que han de
llevar. Pag. 497.
Capitulo veinte y tres, á cuyo cargo han de ser las entregas de las penas y daños
que fueren juzgados por los Alcaldes de la Hermandad, y los derechos que
les tocan en ellas. Pag. 498.
Capitulo veinte y quatro, que los Alcaldes de la Hermandad sean corregidos y
castigados por la Junta y Procuradores de la Provincia, y removidos de
sus oficios en los casos expressados en esta Ley. Pag. 498.
Capitulo veinte y cinco, que en el Valle de Oyarzun se elija en cada vn año vn
Alcalde de la Hermandad, y de las calidades, salario y jurisdicion que á
de tener. Pag. 499.
Capitulo veinte y seis, que los Alcaldes de la Hermandad sean diligentes en su
exercicio y, si no lo fueren, puedan ser castigados.

Título XIV

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los Escribanos y Escribanias del numero de esta Provincia, de los Registros
y de los Libros de Concejos, y de Bautizados y velados de las Iglesias. Pag. 501.
Capitulo primero, de como por Privilegio perpetuo toca á los Concejos y á sus
cargohabientes la presentacion de las Escribanias del numero de ellos en
esta Provincia, y de la forma en que se ha de hazer la eleccion de los Escribanos. ibi.
Capitulo segundo, que los Escribanos Reales y del numero de esta Provincia
notifiquen al Corregidor qualesquiera despachos de las partes, sin que se
lo pueda embarazar. Pag. 504.
Capitulo tercero, que el Escribano que, no siendo del numero de esta Provincia,
viniere á ella con algun Juez pesquisidor, no pueda vsar del oficio sin que
dé fianzas de que pondra el processo y los autos en la parte que por la
comission se le ordenare, dentro de vn mes despues que se aya acavado.
Capitulo quarto, que los Escribanos buelvan á las partes las escrituras originales que se presentan en los processos, retenta copia, no redarguyendolas
de falsas, dentro de tercero dia; y que la Provincia los pueda compeler y
apremiar á que dén y entreguen las escrituras á sus dueños. Pag. 505.
Capitulo quinto, que los Escribanos del numero de la Provincia entiendan en las
probanzas que se hazen en ella, y que, conformandose las partes, no puedan las Chancillerias embiar receptores para recevirlas. Pag. 506.
Capitulo sexto, que los dos Escribanos Mayores pongan cada dos tenientes. Pag.
507.
Capitulo septimo, que ninguno de los quatro Escribanos de la Audiencia pueda
ser Procurador de Junta General ni Particular. Pag. 507.
Capitulo octavo, que los Escribanos de esta Provincia no deben remitir los autos,
processos y escrituras que passan ante ellos á los Concejos y Chancillerias
Reales en papel sellado. Pag. 508.
Capitulo noveno, que los Receptores y Notarios Eclesiasticos cobren los derechos que se causaren en esta Provincia, conforme al Arancel Real y en la
moneda vsual; y que los Obispos y Visitadores Generales no saquen los
Libros de las Iglesias de los Lugares en que estan. Pag. 509.
Capitulo diez, que no se saquen papeles originales del Archivo de esta Provincia;
y quando se necessitare de alguno de ellos, se dén por traslados. Pag. 511.
Capitulo onze, que los Escribanos ni otra persona alguna de esta Provincia puedan entregar originalmente los Libros de los Concejos y de las Iglesias,
como ni los Protocolos y registros de Escribanos á los informantes de los
Avitos militares para llevarlos al Consejo de las ordenes.

Título XV

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De la carcel y carcelero ó Alcayde de ella. Pag. 513.
Capitulo primero, que en los Lugares donde huviere de residir el Corregidor con
su Audiencia aya carcel segura para los pressos de su juzgado. ibi.
Capitulo segundo, que la Provincia nombre y elija el Alcayde de la carcel, y éste
dé fianzas de tener los pressos á buen recaudo. Pag. 514.
Capitulo tercero, de los derechos que han de llevar los Alcaydes ó carceleros en
toda esta Provincia. Pag. 514.
Capitulo quarto, que los Alcaydes de la carcel no dén de comer á los pressos.
Pag. 515.

Capitulo quinto, que no sean detenidos los pressos por las costas y derechos del
pleyto si no tuvieren con qué pagar. Pag. 515.

Título XVI

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los emplazamientos. Pag. 517.
Capitulo primero, que los emplazamientos se hagan por ante el Alcalde de la
Hermandad mas cercano. ibi.
Capitulo segundo, de la forma que ha de aver en emplazar á los poderosos. ibi.
Capitulo tercero, que los Concejos tengan obligacion de dar Escribanos para
emplazar á los poderosos. Pag. 518.
Capitulo quarto, que los que la Junta llamare ó emplazare parezcan personalmente en ella. Pag. 518.
Capitulo quinto, que ninguno de esta Provincia pueda ser llamado á la corte
personalmente si no fuere por cosas muy cumplideras al servicio de Su
Magestad y por despachos Reales, firmados á lo menos de tres Oydores.

Título XVII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

Del Alcalde y Alcaldia de Sacas, y de sus oficiales. Pag. 520.
Capitulo primero, que en esta Provincia siempre ha sido la Alcaldia de Sacas y
cosas vedadas de ella misma, con la facultad de cuydar por si y por sus
ministros de todo lo que toca á la saca de cosas vedadas, y de ser propios
de ella todos los derechos de denunciaciones. ibi.
Capitulo segundo, que en cada vna de las Juntas Generales se elija y nombre
por esta Provincia vn Alcalde de Sacas; y que éste, con el Escribano que
tambien se eligiere y nombrare por la dicha Provincia en la mesma Junta
General, sirva el oficio de Alcalde de Sacas en vn año enteramente. Pag.
540.
Capitulo tercero, de la forma y modo que ha de haver en el nombramiento de
Alcalde de Sacas de esta Provincia, y de la calidad del que huviere de ser
nombrado para este ministerio. Pag. 541.
Capitulo quarto, que el Capitan General y Alcayde de la Fortaleza de Fuenterravia, y el del Castillo de Beovia, no se entrometan en descaminos ni en la gavarra del Alcalde de Sacas; y que no aya mas que la de la Provincia en
el passo de Beovia ó donde en tiempo de guerra conviniere, con acuerdo
del Capitan General. Pag. 543.
Capitulo quinto, de la carcel del Alcalde de Sacas. Pag. 544.
Capitulo sexto, que quando el Alcalde de Sacas se huviere de ausentar del Passo
deje teniente que sea persona llana y abonada, y natural de la Provincia y
con aprovacion de ella, y que no sea vecino de Fuenterravia ni de Yrun.
Pag. 545.
Capitulo septimo, que el Alcalde de Sacas no deje passar cosa alguna de las
prohividas, no entregandosele originalmente las Cedulas ó Provissiones
de permissos de Su Magestad. Pag. 546.
Capitulo octavo, del salario y derechos del Alcalde de Sacas y de su Escribano.
Pag. 546.
Capitulo noveno, de los derechos que se han de llevar en la gavarra del Alcalde
de Sacas. Pag. 547.
Capitulo diez, de la residencia que se ha de tomar á los Alcaldes de Sacas y á sus
Escribanos, gavarreros y guardas.

Título XVIII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De la essencion de derechos en la Provincia por mar y por tierra, y de la libertad de los naturales y vecinos de ella en proveerse de bastimentos de Reynos
estraños. Pag. 549.
Capitulo primero, del encabezamiento perpetuo de las Alcavalas de esta Provincia. ibi.
Capitulo segundo, en que se declara qué Lugares de esta Provincia estan comprehendidos en el encabezamiento perpetuo de los Concejos y Villas de
que se hace mencion en el Capitulo antecedente para que acudan con la
parte de Alcavalas que deben pagar á los Recaudadores de los Concejos
y Villas, en cuyo encabezamiento se comprehenden los dichos Lugares.
Pag. 574.
Capitulo tercero, de la merced perpetua de que gozan la Provincia y todos sus
Lugares de ciento y diez mil maravedis de renta en cada vn año, situados
en sus Alcavalas por Privilegio de la Señora Reyna Doña Juana, y de la
forma en que estan repartidos los ciento y diez mil maravedis de renta
perpetua en todos los Lugares de esta Provincia.
Capitulo quarto, que á la persona que nombrare la Provincia para dar quenta del
encabezamiento se le aya de recebir la que diere de el, llevandose no mas
de vnos derechos por la quenta de todos los Concejos. Pag. 590.
Capitulo quinto, que los de esta Provincia y los que á ella vinieren no sean obligados ni compelidos á manifestar el dinero, bienes y cosas que se traen á
ella. Pag. 592.
Capitulo sexto, en que se manda guardar la disposicion de la Ley Real que prohive no aya precios de navios ni de mercaderias para el Rey ni para los
Señores en los Puertos de mar de estos Reynos. Pag. 593.
Capitulo septimo, que no se lleven diezmos ni otros derechos á las naos de
Guipúzcoa, que casualmente aportaren en los Puertos de mar de estos Reynos, no descargando sus mercaderias; y que quando tuvieren necessidad
de adrezarse y de proveerse de mantenimientos, se los franqueen á precios
moderados y les dejen reparar las dichas naos. Pag. 593.
Capitulo octavo, que por mar ni por tierra no se pidan portazgos de mercaderias
ni otros derechos algunos á los de la Provincia. Pag. 594.
Capitulo noveno, que los de la Provincia de Guipúzcoa no contribuya en el edificio y en el reparo de las puentes de estos Reynos. Pag. 595.
Capitulo diez, que de los mantenimientos que se trajeren á la Provincia no se
paguen derechos en tiempo alguno. Pag. 596.
Capitulo onze, de los derechos de Consulado que los de esta Provincia deberán
pagar en los Puertos de mar, desde el Estrecho de Gibraltár hasta Alexandria. Pag. 597.
Capitulo doce, que durante la feria de Pamplona no se hagan pagar derechos
algunos de Aduana en el Reyno de Navarra á los que de esta Provincia
fueren á comerciar al dicho Reyno. Pag. 601.
Capitulo trece, que en la Ciudad de Cadiz no se deben pagar derechos de Almojarifazgo de las mercaderias de la Provincia que entraren en el Puerto de
aquella Ciudad.

Título XIX

Descripción del título y capítulos que lo integran:

Del trato, Comercio y Navegacion. Pag. 603.
Capitulo primero, que los de esta Provincia puedan vender para Francia, Inglaterra y otras Provincias del Norte el fierro y acero que se labra en ella.
Capitulo segundo, que los bastimentos que se trajeren de Reynos estraños á la
Provincia no puedan ser repressados al tiempo de la venida, estada y buelta,
como ni tampoco las embarcaciones y bestias en que se trajeren. Pag. 604.
Capitulo tercero, como en observancia del Fuero de la Provincia, expressado en
la Ley precedente, se mandava assegurar en tiempos muy antiguos á los
que traian mantenimientos á ella. Pag. 605.
Capitulo quarto, como en tiempo de guerra entre las dos Coronas de España y
Francia se ha permitido á los de la Provincia de Guipúzcoa el comercio
libre de bastimentos y mercaderias no prohividas con los de la Provincia
de Labort, en Francia; y las condiciones y Capitulos que suelen assentarse
en el tratado, por via de concordia y con orden especial de Su Magestad.

Capitulo quinto, como en observancia de la Ley segunda de este Titulo no se
debe embargar ni denunciar lo que entrare en los puertos de la Provincia
para mantenimiento de los de ella, con el exemplo de lo que se dispuso
en esta razon por el Señor Rey Don Phelipe el Quarto, segun se vé por su
Real Cedula, que se pone á la letra en este Capitulo. Pag. 612.
Capitulo sexto, en que se declara con mas estension la observancia que debe tener
la Ley segunda de este Titulo diez y nueve, mandandose por Su Magestad
que, no obstante qualquiera prohivicion de comercio de bastimentos con
Francia, en tiempo de guerra se traygan los necessarios á la Provincia del
Ducado de Bretaña, con passaportes del Capitan General y en embarcaciones de Franceses, governadas y navegadas por ellos. Pag. 614.
Capitulo septimo, que los que trajeren bastimentos á la Provincia puedan cargar
sus navios, las dos partes de trigo, cevada y centeno, la tercera parte de
legumbres, y la quarta parte de mercaderias licitas, y sacar en retorno de
todo ello, no solo los frutos de la tierra, mas tambien todo el dinero que
procediere de ellos. Pag. 616.
Capitulo octavo, en que se previene la forma y orden que debe haver en la carga
de los navíos de los naturales de estos Reynos, y de los estrangeros que se
huvieren de cargar de mercaderias y frutos de la tierra en los Puertos de
la Provincia. Pag. 619.
Capitulo noveno, que ninguno del Condado de Vizcaya y de las quatro Villas de
la costa del mar ni de otra parte alguna pueda tomar los bastimentos que
vinieren á esta Provincia. Pag. 621.
Capitulo dezimo, que, á falta de marineros naturales, solo puedan conducirse
los estrangeros la quarta parte del numero que fuere necessario para la
tripulacion de los navios de la Provincia.
Capitulo onze, que las levas de marineria para las Armadas Reales se hagan con
toda suavidad y con la mayor satisfación de la Provincia que fuere possible, y la forma que ha de aver en ello. Pag. 623.
Capitulo doze, que ningun estrangero pueda hacer nao en estos Reynos, ni ningun natural de ellos la pueda fabricar para estrangeros. Pag. 625.
Capitulo trece, que en esta Provincia y en todos los Lugares de ella sea y corra el
Real de plata y de vellon por de treinta y quatro maravedis.

Título XX

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los pessos y medidas. Pag. 627.
Capitulo primero, que en toda esta Provincia el quintal de fierro y de la vena sea
de ciento y cinquenta libras. ibi.
Capitulo segundo, de la medida que han de tener las barricas de grassa de Ballena. ibi.
Capitulo tercero, del grandor que ha de tener en toda esta Provincia el Sel en los
montes, y de la manera en que se ha de medir.

Título XXI

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De las Sidras. Pag. 629.
Capitulo primero, que en esta Provincia no se eche agoa á la Sidra que se ha de
vender ni se permita la venta de la que fuere agoada. ibi.
Capitulo segundo, que no se consienta traer á esta Provincia y vender en ninguna parte de ella sidra alguna que no fuere de la cosecha de la misma Provincia.

Título XXII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De las cosas que estan prohibidas sacarse de esta Provincia para fuera de ella.
Pag. 631.
Capitulo primero, que los que trajeren trigo á esta Provincia no puedan llevarlo
á Reynos estraños por mar y por tierra, y especialmente á la Provincia de
Labort en Francia.
Capitulo segundo, que no se pueda sacar de los terminos de la Provincia el carbon que se labra en ella.

Título XXIII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

Del hazer y reparar las calzadas, puentes y pontones de la Provincia. Pag. 633.
Capitulo primero, que la Junta y Procuradores de ella hagan hacer y reparar las
calzadas, puentes y pontones de esta Provincia, sin embargo de apelacion.
ibi.
Capitulo segundo, que se cobren los quinze mil maravedis que esta Provincia
tiene situados al año sobre las penas de Camara, y se empleen en hazer y
reparar las calzadas. ibi.
Capitulo tercero, que los de Alava adrezen y reparen los caminos de Vitoria hasta Salinas, y hasta la Fortaleza de San Adrian.

Título XXIV

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De las levantadas y cosas de guerra. Pag. 636.
Capitulo primero, que los de esta Provincia no salgan de los limites de ella sin
ser primero pagados de su sueldo. ibi.
Capitulo segundo, que, quando pareciere necessario, resistan los de esta Provincia y hagan el daño que pudieren á los Navarros y otros estrangeros que
les hizieren daño. Pag. 637.
Capitulo tercero, que la Provincia nombre Comissarios para con los que nombrare el Reyno de Navarra, y lo que ellos dispusieren en castigo de robos
y dañossea valido. Pag. 637.
Capitulo quarto, de la forma y manera en que han de servir los Cavalleros y
otras personas de todos los Concejos y Lugares de esta Provincia, en las
ocasiones de guerra en ella. Pag. 638.
Capitulo quinto, en el qual, y por otras dos Cedulas Reales, se expressa con mas
claridad la mano y facultad que tiene la Provincia para obligar á que sirvan sus hijos debajo de las Vanderas de los Lugares de donde son vecinos,
apremiando á ello no solo á qualesquiera Cavalleros, mas tambien á todos
los que fueren de Avito; y que estos no esten obligados á servir fuera de

la Provincia si no es en los casos que se previenen por la segunda de las
dos Cedulas. Pag. 641.
Capitulo sexto, que los Comissarios que vinieren con gente de guerra á la Provincia la entreguen en los confines de ella á los que acostumbra nombrar
la Provincia, para que ellos conduzgan las milicias por la tierra hasta la
parte donde huvieren de llegar.

Título XXV

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De la essencion de armas de los de esta Provincia. Pag. 645.
Capitulo primero, que las armas de los naturales y vecinos de la Provincia no
puedan ser prendadas por deuda alguna.

Título XXVI

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los Beneficios patrimoniales y no patrimoniales, y de los Clerigos de la
Provincia. Pag. 646.
Capitulo primero, que las Bulas que se obtuvieren sobre Beneficios patrimoniales de esta Provincia no tengan efecto hasta que se vean y examinen en el
Consejo Real. ibi.
Capitulo segundo, que los que tuvieren en esta Provincia derecho y facultad de
presentar Beneficios Eclesiasticos de las Iglesias de ella los probean en
personas idoneas y suficientes. ibi.
Capitulo tercero, que ninguno de esta Provincia pueda hazer cessiones á personas Eclesiasticas de fuera de esta Provincia en manera alguna. Pag. 647.
Capitulo quarto, que ningun Concejo embie por su Procurador á la Junta á ningun Clerigo, ni el Clerigo lo pueda ser en manera alguna.

Título XXVII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De las Missas nuevas, mortuorios y funerales, bodas y bateos. Pag. 649.
Capitulo primero, que en las Missas nuevas y quando la primera vez cantan los
Eclesiasticos las Epistolas y Evangelios, ni despues por causa de ello, no
se den comidas si no es á los parientes hasta el tercer grado; y de lo que en
estas funciones podran ofrecer los que asisten en ellas. ibi.
Capitulo segundo, que no se dén comidas en los entierros de difuntos y en sus
funerales si no es á los parientes hasta el tercer grado. Pag. 650.
Capitulo tercero, que no se pueda combidar á vodas si no es á parientes y parientas hasta el tercer grado, ni á los Bautismos si no es al compadre y á
la comadre y hasta seis personas.

Título XXVIII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los monopodios, Confrarias y vandos. Pag. 652.
Capitulo primero, que no se hagan Confrarias nuevas en Guipúzcoa ni aya mas
de las hechas ó de las que se hicieren con autoridad Real. ibi.
Capitulo segundo, que no se hagan en esta Provincia ligas ni confederaciones ni
obligaciones ni ayuntamientos de Concejos ni Universidades ni de personas singulares. ibi.
Capitulo tercero, que ninguno de esta Provincia vaya á los vandos de Vizcaya,
Alava, Oñate y Labort. Pag. 653.
Capitulo quarto, que ningun Concejo, Villa ni Lugar ni ninguna persona particular sea ossado de hazer llamamiento ni ayuntamiento ni apellido de gente,
ni á amenazar á ningun Alcalde de la Hermandad ni otras Justicias.

Título XXIX

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De las fuerzas, despojos y hurtos. Pag. 655.
Capitulo primero, que contra los que trataren de se apoderar de algun Lugar de la
Provincia, ó de alguna casa de alguna persona de ella, salga la Provincia
padre por hijo. ibi.
Capitulo segundo, que si alguna persona quisiere executar alguna Provission
Real, ó algun executor, tratare algo contra Fuero ó contra los Privilegios
de esta Provincia, sin que por ella ó su mayor parte se aya mandado dar el vso á semejante comission, se le resista; y si de otra manera no se pudiere,
lo maten. Pag. 656.
Capitulo tercero, de la pena del que hiziere fuerza y despojare á otro de su possession sin mandamiento de Juez; y la de éste, si procediere sin oyr á las
partes. Pag. 656.
Capitulo quarto, que el despojado sea buelto á su possession, procediendose
sumariamente en la causa sin embargo de apelacion. Pag. 657.
Capitulo quinto, de la pena del que se querellare averle hecho fuerza, si no la
probare. Pag. 657.
Capitulo sexto, de la pena del que, aviendose querellado ante la Provincia por
fuerza cometida, desistiere de su demanda ó se concertare con el demandado. Pag. 658.
Capitulo septimo, sobre el comprar sin dolo cosa hurtada ó rovada. Pag. 658.
Capitulo octavo, que los Concejos, y Pueblos paguen todo lo que se robare por
los caminos Reales de su jurisdicion, y de la pena del que dijere aver sido
robado no lo siendo. Pag. 659.
Capitulo noveno, de la pena del que robare ó hurtare fuera de camino de diez
florines arriva, y dende abajo. Pag. 660.
Capitulo diez, de la pena del que pidiere en camino, monte, casa ó herreria sin
licencia del Alcalde. Pag. 661.
Capitulo onze, de la pena del que forzare Virgen ó Muger, y del que rompiere
cassa ó Iglesia para robar.

Título XXX

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los receptadores y encubridores de los malhechores. Pag. 663.
Capitulo primero, de la pena del que encubriere al ladron ó robador. ibi.
Capitulo segundo, como se han de allanar las Casas fuertes donde se acojen
malhechores, y de la pena de los que los receptaren. ibi.
Capitulo tercero, del que acogiere á alguno de esta Provincia y de fuera de ella
sabiendo que es acotado, y del que le trajere en su compañía. Pag. 665.
Capitulo quarto, de la pena del que diere mantenimientos ó armas al acotado.

Título XXXI

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los vagamundos, y andariegos. Pag. 666.
Capitulo primero, de la pena de los andariegos y vagamundos. ibi.
Capitulo segundo, que los vagamundos y andariegos de mala fama no sean sueltos en fiado.

Título XXXII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los acotados ó sentenciados en rebeldia. Pag. 668.
Capitulo primero, de la pena de los mozos y mancebas de los acotados. ibi.
Capitulo segundo, de la pena del que viendo al acotado ó á su mozo ó manceba no
diere apellido, y de la pena del pueblo que no siguiere al apellido. ibi.
Capitulo tercero, que el acotado presso con Rallon sea ahorcado, y si obtuviere
perdon de la parte ó justificare su causa por que no debia ser acotado,
presentandose personalmente, sea degollado. Pag. 669.
Capitulo quarto, del premio que se ha de dar al que prendiere ó matare al acotado
y al que lo acompañare. Pag. 670.
Capitulo quinto, del premio del que descubriere al acotado y dijere donde está,
para que pueda ser presso. Pag. 670.
Capitulo sexto, que el que fuere acotado por el Alcalde de la Hermandad y quisiere justificar su causa se presente ante el mesmo Alcalde y no ante otro
Juez alguno. Pag. 671.
Capitulo septimo, que el acotado que se presentare ante la Provincia no sea dado
en fiado; y que ella sola, y no otro Juez alguno, conozca de las causas de
los que assi se presentaren.

Título XXXIII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los testigos falsos. Pag. 672.
Capitulo primero, de la pena del testigo falso. ibi.
Capitulo segundo, de la pena de los que inducen ó corrompen á los testigos para
que depongan falsamente.

Título XXXIV

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De las armas ofensivas, cuyo vso está prohibido. Pag. 673.
Capitulo primero, de la pena del oficial que hiziere ó labrare Rallon. ibi.
Capitulo segundo, de la pena del que tragere Rallon. ibi.
Capitulo tercero, de la pena del que tirare y vsare de armas ofensivas prohividas,
que son las que se declaran en esta Ley.

Título XXXV

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De las treguas, asechanzas y desafios. Pag. 675.
Capitulo primero, del que feriere ó prendiere ó lisiare ó corriere á otro con armas, sobre tregoa puesta. ibi.
Capitulo segundo, de la pena del que hiriere á otro sobre asechanzas, y de caso
pensado. ibi.
Capitulo tercero, de la pena del que anduviere aguardando á otro con asechanzas, aunque no le hiera ni mate. Pag. 676.
Capitulo quarto, de los desafios.

Título XXXVI

Descripción del título y capítulos que lo integran:

Como se han de seguir los malhechores. Pag. 677.
Capitulo primero, en que se dispone se siga á los malhechores, y de la pena del
que rehusare el hacerlo en los casos contenidos en esta Ley. ibi.
Capitulo segundo, como se ha de dar apellido quando se hallare algun muerto, y
de la forma en que se ha de seguir á los malhechores. Pag. 678.
Capitulo tercero, del premio que la Provincia puede señalar á los que prendieren
algun malhechor.

Título XXXVII

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De las Ferrerias y sus Oficiales, y de la vena de fierro.
Capitulo primero, de la pena de los Oficiales de las ferrerias que, aviendose
concertado con los ferrones ó recebido de ellos dinero adelantado, se ausentaren. ibi.
Capitulo segundo, de la pena del que cortare los Barquines de qualquiera herreria. ibi.
Capitulo tercero, de la pena del que desafiare á ferreria ó á mazeros, oficiales y
brazeros de ella. Pag. 681.
Capitulo quarto, que no se pueda sacar ni llevar la vena de fierro para Francia.

Título

Descripción del título y capítulos que lo integran:

Del plantar y cortar arboles y montes, y de las rozaduras. Pag. 683.
Capitulo primero, que no se planten Nogales, Castaños, Robles, Ayas ni Fresnos
mas cerca de tres brazadas de la heredad agena. ibi.
Capitulo segundo, que no se puedan cortar ni quitar arboles que estuvieren plantados en heredad propia por el vezino que despues labrare su heredad ó
plantare manzanal, viña ó parral. ibi.
Capitulo tercero, de la pena en que incurren los que talan, arboles, viñas y montes agenos, y de la forma que se ha de tener en castigarlos. Pag. 684.
Capitulo quarto, como y por quien se ha de proceder en las talas de montes y
arboles que se hicieren por los que no son vezinos del Lugar donde se
cortaren ó talaren. Pag. 684.
Capitulo quinto, que no se hagan rozaduras si no es en la forma que se expressa
en esta Ley, y del cuydado y obligacion que han de tener los Concejos y
los que abren tierras Concejiles para rozar y sembrar. Pag. 685.
Capitulo sexto, de la pena en que incurren los que ponen fuego en los aulagales
y argomales. Pag. 687.
Capitulo septimo, de la pena del que cortare rama de arbol de Concejo, y del
que sacare planzones de tierra Concejil; y que se nombren guardamontes.

Capitulo octavo, que á costa de los Concejos se crien viveros, que no se corte
por el pie Roble alguno para carbon no estando inutil, y que todos los
Concejos empleen la dezima parte de sus propios en plantar, en guiar y en
beneficiar arboles.

Título XXXIX

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los incendios. Pag. 689.
Capitulo primero, de la pena de los incendiarios de casas, panes, viñas, frutales,
herrerias, colmenas, navios y montes brabos y jarales. ibi.
Capitulo segundo, que para atajar el fuego se puedan tomar sidras y vinos, y
derribar casas.

Título XL

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los pastos de los ganados, y de la calumnia que deben pagar quando fueren
prendados en lo vedado y en el tiempo que huviere pasto de castaña y vellota.

Capitulo primero, que los ganados pascan en esta Provincia libremente de Sol á
Sol, excepto en las partes y en el tiempo que se expressa en esta Ley11; y
de la calumnia que han de pagar quando se prendaren12. ibi.
Capitulo segundo, que los ganados no puedan pascer en los jarales recien cortados si no es los que fueren del dueño del jaral, ó con su licencia. Pag. 691.
Capitulo tercero, de la forma que se ha de tener en la aberiguacion de las prendarias de ganados. Pag. 691.
Capitulo quarto, de la forma y modo que se ha de tener en aberiguar si ay vellota
ó castaña en los montes, para prendar ó dejar de prendar los ganados.
Capitulo quinto, que ninguno pueda tener en la Provincia yegoas si no es en su
propia heredad, so la pena contenida en esta Ley. Pag. 693.
Capitulo sexto, que ninguno pueda traer cabras en la Provincia si no es en su
propia heredad.

Título XLI

Descripción del título y capítulos que lo integran:

De los que no pueden vivir ni morar en esta Provincia de Guipúzcoa, de
los que en ella pueden avezindarse y obtener y gozar los oficios onorificos de
paz y guerra en todos los Lugares de la mesma Provincia. Pag. 695.
Capitulo primero, que ningun Christiano nuebo ni del linaje de ellos no pueda
vivir ni morar ni avecindarse en toda esta Provincia. ibi.
Capitulo segundo, que en esta Provincia y en los Concejos, Villas y Lugares de
ella no sea admitido por vecino ninguno que no fuere hijodalgo, y de lo
que se debe hacer quando alguno13 viniere á vivir en ella. ibi.
Capitulo tercero, en que, por via de declaracion de la Ley antecedente14 á esta,
se pone la forma que se ha de tener en la aberiguacion de la hidalguia de
los que huvieren de ser admitidos á los oficios onorificos de la Provincia.

Capitulo quarto, en que se declara deberse aberiguar la descendencia y Nobleza
de los Originarios de la Provincia, haziendose las provanzas en las partes de su origen con requisitoria del Alcalde del Lugar donde quisieren
avezindarse. Pag. 698.
Capitulo quinto, que para la informacion de la hidalguia y limpieza de los que
pretenden ser admitidos por vezinos, y en oficios publicos de esta Provincia, se cite á los Concejos, Justicias y Regimientos del Lugar donde se
quisieren avezindar. Pag. 699.
Capitulo sexto, en que, por justos motivos que para ello tuvo la Provincia, resolvio que los forasteros y todos los que no fuessen originarios de la Provincia, del Señorio de Vizcaya y Villa de Oñate litigassen su hidalguia en las
salas de Hijosdalgo y la executoriassen para poder ser admitidos al goze
de los oficios publicos de la Provincia. Pag. 700.
Capitulo septimo, en que, rebalidandose la Ley del Capitulo antecedente, se
ponen penas para los transgressores. Pag. 701.
Capitulo octavo, en que, derogandose las dos Leyes antecedentes, se estiende la
facultad de conocerse por los Alcaldes Ordinarios de las causas de hidalguia de todos los que fueren naturales del Reyno y quisieren avecindarse
y vivir y morar en la Provincia, para gozar de los oficios de ella.
Capitulo noveno, como se ha de entender la exclussion de los que fueren Originarios de Francia para el goze de los oficios y admission en los Ayuntamientos, aunque sean hijosdalgo. Pag. 703.
Capitulo diez, en que se dispone la forma que se ha de observar en el nombramiento de los Cavalleros que se llaman diligencieros ó informantes, para
la aberiguacion de la nobleza y limpieza de los que pretenden ser admitidos á la vecindad y á los oficios de esta Provincia, no siendo Originarios
de ella, del Señorio de Vizcaya y Villa de Oñate. Pag. 704.
Capitulo once, que ningun hijo de Clerigo de Orden Sacro sea admitido á los oficios publicos de la Provincia ni pueda entrar en Concejo, Junta ni Alarde
de ella, aunque obtenga Cedulas, Privilegios y Provissiones de legitimacion y dispensacion de incapazidad.
Capitulo doze, en que, aprovandose en todo y por todo la disposicion de la Ley
precedente, se ordena su execución, so graves penas. Pag. 707.
Capitulo treze16, en que, confirmandose la Ley primera de este Titulo quarenta y
uno, se manda se extienda su disposicion á los negros y negras, mulatos y
mulatas, esclavos y libres.

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