Historia del Inhábil

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Inhabilitación para cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio (pena de)

Una de las que establece el Código penal para el castigo de los delitos. Es pena aflictiva principal, y también accesoria en los casos en que, no imponiéndola especialmente la ley, declara que otras penas la lleven consigo: arts. 26 y 28 del Código penal reformado en 18’70. La pena de inhabilitación es de varias clases: absoluta perpetua, absoluta temporal, especial perpetua y especial temporal. La inhabilitación absoluta constituye los dos primeros grados de la escala 5ª gradual de penas, y la especial los dos primeros grados de la escala 6ª: arts. 26 y 92. La pena de inhabilitación absoluta perpetua producirá los efectos siguientes: 1.° La privación de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque fueren de elección popular. En la privación de los honores no se entiende comprendido el ejercicio de la profesión del penado, v. gr., de abogado, médico, etc. 2.° La privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos de elección popular. Tales son los cargos generales, provinciales y municipales. Respecto del cargo de ser jurado, aunque no es de elección popular, no podía ejercerlo el penado a inhabilitación perpetua, por ser esta pena aflictiva y prohibir el art. 666 de la ley de Enjuiciamiento criminal ejercer dicho cargo al sentenciado a ella. 3.° La. incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos y derechos mencionados. Esto se funda, en que seria enteramente ilusoria la pena de privación de dichos honores, etc., si se pudieran obtener otros de la misma clase durante el cumplimiento de la condena. 4.° La pérdida de todo derecho a jubilación, cesantía u otra pensión por los empleos que hubiere servido el penado con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podrá concederle por servicios eminentes. No se comprenden en esta disposición los derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la viuda e hijos del penado: art. 33. La pérdida del derecho de jubilación, cesantía o pensión del penado, es sobrado dura, por constituir una especie de confiscación contraria a los principios constitucionales, puesto que puede llegar hasta la injusticia, si afecta a individuos inocentes de la familia del penado. Para ejecutar la pena de inhabilitación absoluta perpetua, dispondrá el tribunal que se publique testimonio de la parte dispositiva de la sentencia en los Boletines oficiales de las provincias en que se hubiese seguido la causa y en que hubiese nacido el reo u obtenido domicilio. Cuando las circunstancias del caso lo exigieren, a juicio del tribunal, se publicará también dicho testimonio en la Gaceta de Madrid: art. 914 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872.

La pena de inhabilitación absoluta temporal producirá los mismos efectos que la inhabilitación absoluta perpetua, menos el marcado en el número 4.°, y limitándose los de los núms. 2º y 3º al tiempo que durase la condena. La inhabilitación absoluta temporal dura de seis años y un día a doce años, período que se distribuye en tres grados, mínimo, medio y máximo, comprendiendo el mínimo, de seis años y un día a ocho años; el medio, de ocho años y un día a diez años; y el máximo, de diez años y un día a doce años: párrafo 4.° del art. 29 y tabla demostrativa del 97 del Código penal de 1870. Mas esto se entiende cuando dicha pena se impone como principal, pues si se impusiere como accesoria de otras penas tiene la duración que respectivamente se halle determinada por la ley: art. 30 y sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1871. La inhabilitación especial perpetua para cargos públicos producirá los efectos siguientes: 1.°, la privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él; 2.°, la incapacidad de obtener otros análogos: art. 34. El Código penal de 1850 refería esta segunda incapacidad a otros empleos cm la misma carrera sobre que recaía la inhabilitación, lo cual daba lugar a la errónea interpretación, de que esta disposición se refería a las carreras civil, militar, administrativa, etc., aun cuando hubiera analogía entre unos y otros empleos. Atendiéndose hoy a la analogía, tendrá incapacidad, por ejemplo, un juez del fuero común a quien se hubiere impuesto la pena de inhabilitación especial de este cargo, para ejercer el de fiscal militar o el de consejero de Estado, no obstante pertenecer estos cargos a distinta carrera, mucho mas si la inhabilitación se impuso a causa de un delito proveniente, no tanto de los actos o circunstancias especiales del cargo civil, militar o administrativo, cuanto de los referentes al carácter de todo juzgador. La inhabilitación especial perpetua para el derecho de sufragio privará perpetuamente al penado del derecho de elegir y ser elegido para el cargo público de elección popular sobre que recayere: art. 35. La inhabilitación perpetua especial para profesión u oficio privará al penado perpetuamente de la facultad de ejercerlos: art. 41, párrafo 1.° Las profesiones y oficios a que se refiere esta disposición son aquellas para cuyo ejercicio se necesita autorización pública, por versar sobre carreras públicas y sobre intereses de la justicia o de la administración: tales son las carreras de abogado, de médico, de corredor, etc.; pero no a los oficios mecánicos que – sin atribuir carácter público tienen por objeto procurar la subsistencia; la inhabilitación para tales oficios reduciría a los que los ejercen a la ociosidad o a la mendicidad.

Cuando se impusiere la pena de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de algún cargo público, derecho de sufragio activo o pasivo, profesión u oficio, previene la ley de Enjuiciamiento criminal, en su art. 915, además de disponer el tribunal la publicación prevenida en el art. 914, expuesto al tratar de la ejecución de la sentencia de inhabilitación absoluta perpetua:

  • 1.° Que se comunique a la autoridad superior de la provincia, donde el reo desempeñare o hubiere desempeñado el cargo público para el que se le inhabilite: al jefe a cuyas inmediatas órdenes hubiese estado y al ministro a cuyo departamento correspondiere el cargo, para que dispongan que se anote la sentencia en el expediente personal de inhabilitado.
  • 2.° Que se remita igual comunicación al alcalde o juez municipal del domicilio del penado, o los del lugar donde tuviese reconocido el derecho de sufragio, o (antes) donde tenia aptitud de ser jurado, para que se excluya de las listas respectivas y se tome razón de la condena.
  • 3.° Qué se comunique también la inhabilitación al jefe, si lo hubiere, de la clase a que correspondiese el reo.
  • 4.° Que se recoja el título en cuya virtud ejerciera el reo la profesión u oficio para que se le hubiese inhabilitado.
  • 5.° Que se oficie a la autoridad gubernativa de la provincia para que recoja o disponga que no se expida la patente en que se facultase o hubiere de facultar al reo para ejercer la profesión u oficio objeto de la inhabilitación.
  • 6.° Que se oficie asimismo a la autoridad que hubiere expedido el título o patente para que en su matriz se anote en debida forma la inhabilitación. La inhabilitación especial temporal para cargo público producirá los mismos efectos que la inhabilitación especial perpetua para dichos cargos, limitados al tiempo que durare la condena: art. 36 del Código penal.

La inhabilitación especial temporal para el derecho de sufragio, privará al penado durante el tiempo de la condena del derecho de elegir y ser elegido para el cargo público de elección popular sobre que recayere: art. 37. La inhabilitación temporal especial para profesión u oficio privará al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La inhabilitación especial temporal dura el mismo tiempo y se distribuye en los mismos grados que la absoluta temporal. Véase el artículo 97 del Código penal. Cuando se impusiere la pena de inhabilitación especial temporal para el ejercicio de cargo público, derecho de sufragio activo o pasivo, profesión u oficio, mandará el tribunal que se ponga en conocimiento del jefe inmediato o del juez municipal del domicilio del reo en el primer caso; de la autoridad gubernativa del pueblo de su domicilio, en el segundo; y del jefe de la clase y de la autoridad administrativa del mismo pueblo, en el tercero, para que recoja o disponga que no se dé patente al reo para ejercer dicha profesión u oficio durante el tiempo de la inhabilitación: art. 916 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Las mismas disposiciones adoptará el tribunal cuando impusiere las penas de inhabilitación como accesorias de otras mayores: artículo 918. Las autoridades a quienes se dirigieren las comunicaciones referidas en los artículos anteriores, acusarán inmediatamente recibo de ellas, poniendo en conocimiento del tribunal o juez correspondiente la ejecución de lo que se les hubiese encargado, con expresión, en su caso, del establecimiento penal adonde el reo hubiese sido destinado. Estas comunicaciones de las autoridades gubernativas se unirán a la causa para acreditar la ejecución de la sentencia: art. 919. Cuándo la pena de inhabilitación en cualquiera de sus clases, recayere en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos a los cargos, derechos y honores que no tuvieren por la Iglesia, y a la asignación que tuvieren derecho a percibir por razón de su cargo eclesiástico: art. 40 del Código. Esta disposición solo priva a los eclesiásticos de la investidura que recibieron del Estado, pero no del carácter sagrado ni de los cargos y honores que recibieron de la Iglesia, pues a ellos no puede tocar la ley civil. Así es, que el Obispo, el presbítero y los demás beneficiados eclesiásticos, continuarán disfrutando de su carácter después de la sentencia de inhabilitación. Respecto de las rentas eclesiásticas, limitase la prohibición a percibir la asignación que se ha consignado a los eclesiásticos por el Estado, mas no impide que perciban la congrua.

El art. 38 del Código de 1850, les privaba asimismo del ejercicio de la jurisdicción eclesiástica; prohibición que se ha suprimido en la nueva reforma, debiendo estarse sobre este punto a lo dispuesto por la ley de 6 de Diciembre de 1866, que atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los negocios comunes civiles y criminales de los eclesiásticos, y a la jurisdicción eclesiástica el conocimiento de los negocios y causas sacramentales y beneficiales y de los delitos eclesiásticos con arreglo a los cánones. Los sentenciados a las penas de inhabilitación para cargos públicos, derecho de sufragio, profesión u oficio, perpetua o temporalmente, podrán ser rehabilitados en la forma que determine la ley: art. 45 del Código penal. según el art. 46 del mismo, la gracia de indulto no producirá la rehabilitación para el ejercicio de los cargos públicos, y el derecho de sufragio, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitación. Esta disposición solo puede referirse al caso de indulto de la pena principal de que fuere accesoria la de inhabilitación. Así el art. 6.° de la ley provisional de 18 de Junio de 18″»i0, sobre el ejercicio de la gracia de indulto dispone que el indulto de la pena principal llevará consigo el de las accesorias que con ella se hubieren impuesto al penado, a excepción de la inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos, la cual no se tendrá por comprendida si de ella no se hubiese hecho mención en la concesión» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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