Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Impuesto de Sucesiones y Donaciones en España en España en España en España

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Impuesto de Sucesiones y Donaciones en 2006

El Impuesto de Sucesiones y Donaciones es un tributo cedido en su totalidad a las Comunidades Autónomas en lo relativo a gestión y recaudación. Además, las CC.AA. tienen capacidad normativa sobre la tarifa, las reducciones en la base imponible y las bonificaciones en la cuota.

Comunidad de Madrid

Mediante la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad y con vigencia desde su entrada en vigor (ya producida) aparecen, entre otras, las siguientes modificaciones:

  • Ajuste en la tarifa del impuesto, poco significativa, pero diferenciada de la tarifa estatal
  • Bonificación en las adquisiciones «inter vivos», es decir, en Donaciones. Afecta a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en la ley estatal del impuesto: descendientes y adoptados menores de veintiún años (grupo I), y descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, que podrán aplicar una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de las mismas. La donación deberá formalizarse en documento público. Si es en metálico, la bonificación se podrá aplicar cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado.
  • Notable incremento de las reducciones en la base imponible en las adquisiciones «mortis causa», o sea, Sucesiones, por causa de parentesco, de forma que los citados anteriormente pertenecientes a las grupos I y II podrán aplicar una reducción de hasta 100.000 euros.

De estas modificaciones se desprende, en primer lugar, que prácticamente se ha eli¬minado la carga fiscal de las Donaciones, puesto que quedan reducidas a un 1%, y como consecuencia se crea una situación claramente diferenciada del resto de CC.AA. En todo caso, hemos de recordar que en los supuestos de donaciones de elementos patri¬moniales, el donante queda sujeto a tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Per¬sonas Físicas bajo el concepto de Ganancias y Pérdidas Patrimoniales, lo que no su¬cede en los supuestos de «mortis causa» en los que la posible ganancia patrimonial, an¬tiguamente conocida como la «plusvalía del muerto», queda exonerada de tributación. En segundo lugar, las cuantías de reducción señaladas para los supuestos de «mortis causa» son muchos más elevadas que las existentes hasta el momento.

Comunidad Valenciana

Mediante Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, se recogen las siguientes reducciones en transmisiones «inter vivos»:

  • Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 años, con patrimonio preexistente inferior a 2.000.000 de euros: 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, sin que la reducción pueda exceder de 96.000 euros.
  • Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes, con patrimonio preexistente inferior a 2.000.000 de euros: 40.000 euros.
  • En las adquisiciones por personas discapacitadas, con un grado de minusva¬lía igual o superior a165 %, cualquiera que sea su grado de parentesco con el donante, 240.000 euros. Si la adquisición es por personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior a133 %, que sean hijos o adop¬tados o padres o adoptantes del donante, 120.000 euros.

La aplicación del último punto es compatible con las de los dos puntos anteriores y para que surtan efecto el donatario ha de tener su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto. Las adquisiciones deben realizarse mediante documento público.

Es evidente que la Comunidad Valenciana ha decidido unas reducciones que quedan lejos de la bonificación del 99 % en la cuota que ha implantado la Comuni¬dad de Madrid, pero se trata de un primer paso importante.

Expectativas en la Comunidad Autónoma de Catalunya

Existe un anteproyecto de ley de regulación del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que tiene pendiente aún su trámite parlamentario. El anteproyecto no recoge, en principio, incorporaciones de reducciones en las adquisiciones «inter vi¬vos».

Como posibles novedades destacables, contempla las siguientes:

  • Reducción complementaria por parentesco en los supuestos de «mortis causa», de 22.000 euros para descendientes y adoptados, ascendientes y adoptantes. Para cónyuges, la reducción complementaria sería de 62.000 euros Por consi¬guiente, la reducción por parentesco podría ascender en total a 80.000 euros para los cónyuges, y 40.000 euros para descendientes o adoptados y ascen¬dientes o adoptantes. Para los descendientes y adoptados menores de 21 años la cuantía total máxima podría ser de 136.000 euros.
  • Nueva tarifa del impuesto, con seis tramos, el primero a16 % y el último al 31 %.
  • Rebaja del coeficiente multiplicador para establecer la cuota tributaria según parentesco. Para colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y des¬cendientes por afinidad, 1,4. Para colaterales de cuarto grado, y más distantes y extraños, 1,8.
  • Eliminación de la carga adicional por patrimonio preexistente.

Si consideramos todo lo anteriormente expuesto, y añadimos que la aplicación de las reducciones complementarias que contempla la posible futura normativa en Catalunya es incompatible con el resto de reducciones (por vivienda habitual, adquisi¬ción de bienes afectos a actividades económicas, etc.), resultan evidentes las diferen¬cias notables existentes entre las CC.AA. citadas.

Volveremos sobre el tema en el momento que la CC.AA. de Catalunya apruebe el texto definitivo de su ley de regulación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, del que cabría esperar alguna mejora adicional a las que hemos comentado.

Autor: Antonio Guirao, injef

Jurisprudencia

  • STJUE, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12).
  • ATC 129/2016, de 21 de junio.
  • STC 33/2016, de 18 de febrero.
  • STC 13/2011, de 28 de febrero.
  • STC 146/2004, de 13 de septiembre.
  • STS de 20 diciembre de 2016.
  • STS de 29 de noviembre de 2016.
  • STS de 11 de noviembre de 2015.
  • STS de 1 de abril de 2014.
  • STS de 18 de junio de 2012.
  • STS de 7 de junio de 2012.
  • STS de 26 de marzo de 2012.
  • STS de 30 de enero de 2012.
  • STS de 25 de marzo de 2013.
  • STS de 4 de abril de 2013.
  • STS de 1 de abril de 2014.
  • STS de 31 de marzo de 2014.
  • STS de 5 de marzo de 2015.
  • STS de 18 de enero de 2016.
  • STS de 4 de febrero de 2016.

Medidas sobre Tributación Autonómica: Líneas de actuación de las CC.AA. en tributos cedidos y tributos propios

En esta parte se sintetizan las líneas de actuación de las Comunidades Autónomas en este tributo cedido.

De acuerdo con el artículo decimonoveno.dos.c) de la LOFCA, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, y el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las CC.AA., en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), pueden asumir competencias normativas sobre:

∙ La tarifa del impuesto.

∙ Las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente que determinan la progresividad del impuesto.

∙ Las reducciones en la base imponible, estableciendo nuevas reducciones que respondan a circunstancias económicas o sociales de la Comunidad Autónoma o regulando las existentes en la normativa estatal. En este último caso, las CC.AA. pueden mantener las reducciones del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorarlas aumentando el importe o porcentaje de reducción, ampliando el número de beneficiarios o disminuyendo los requisitos de aplicación.

∙ Deducciones y bonificaciones de la cuota.

Asimismo, se faculta a las CC.AA. para que regulen aspectos de gestión y liquidación, pero para poder establecer la autoliquidación obligatoria del tributo se requiere autorización del Estado, previa implantación por la Comunidad Autónoma de un programa de ayuda para la confección de la misma.

En este tributo predominan las medidas tendentes a modificar las reducciones establecidas en la normativa estatal, aunque la mayoría de las CC.AA. también han utilizado, para la regulación de beneficios fiscales en el ISD, reducciones propias aplicables en la base imponible, coeficientes multiplicadores y deducciones y bonificaciones en la cuota. A estos instrumentos se suma, en algunos casos, la regulación de una tarifa de gravamen específica para favorecer a un determinado grupo de sujetos.

El resultado del ejercicio de estas competencias por parte de las CC.AA. ha sido el siguiente5:

3.1.Beneficios fiscales.

Al margen del vehículo utilizado para instrumentar el beneficio fiscal (reducción, bonificación o deducción en la cuota…), las medidas adoptadas pueden clasificarse en función de las características de sus beneficiarios o, lo que es lo mismo, de la política autonómica diseñada en materia fiscal, en los siguientes grupos:

a)Beneficios fiscales aplicables por parentesco.
En las adquisiciones mortis causa, en el panorama autonómico actual se vislumbra una tendencia a disminuir significativamente el gravamen aplicable a los parientes más próximos hasta llegar, en algunos casos, a la práctica supresión del mismo. Esta minoración de la carga tributaria se ha articulado mediante diversos instrumentos: reducciones, coeficientes multiplicadores inferiores a la unidad, tarifa de gravamen específica para determinados grupos de parentesco, deducciones y bonificaciones.

En síntesis, podemos decir que en la actualidad existen cuatro CC.AA. que prácticamente han suprimido el gravamen, sin establecer límites cuantitativos, en las herencias adquiridas por parientes pertenecientes a los grupos I y II (cónyuge, ascendientes y descendientes): las CC.AA. de Cantabria, La Rioja, Canarias (desde 2016) y la Comunidad de Madrid. Las CC.AA. de Cataluña, Castilla-La Mancha e Illes Balears, la Comunidad de Castilla y León y la Comunitat Valenciana, que en ejercicios anteriores también habían eliminado prácticamente el gravamen en las adquisiciones mortis causa para contribuyentes incluidos en los Grupos I y II suprimieron o limitaron, con efectos desde el 1 de febrero de 2014, desde el 1 de junio de 2016, desde el 1 de febrero de 2016, desde el 1 de enero de 2013 y desde el 6 de agosto de 2013, respectivamente, este beneficio fiscal.

El resto de CC.AA. (Cataluña, Galicia, Andalucía, el Principado de Asturias, la Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Illes Baleares, la Comunidad de Castilla y León y la Comunitat Valenciana) también disponen de medidas que disminuyen el gravamen aplicable en las adquisiciones mortis causa a los parientes pertenecientes a los grupos I y II. Sin embargo, a diferencia de las anteriores, estas medidas no implican una desfiscalización casi completa ya sea por el porcentaje de bonificación de la cuota que establecen (que no es próximo al 100 %), porque se limitan a un solo grupo de parentesco (generalmente el Grupo I, a excepción de Cataluña que suprime prácticamente el gravamen para el cónyuge del fallecido) y/o porque se establecen ciertos límites de cuota, base imponible o patrimonio preexistente.

En las adquisiciones inter vivos también se aprecia una tendencia a disminuir significativamente el gravamen aplicable a los parientes más próximos hasta llegar, en algunos casos, a la práctica supresión del mismo.

Las CC.AA. de Cataluña, Galicia, la Región de Murcia, la Comunitat Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias (desde 2016), Illes Balears y la Comunidad de Madrid tienen vigentes medidas que apuntan en esta dirección (reducciones, tarifa de gravamen específica para determinados grupos de parentesco, deducciones y bonificaciones). La Comunidad de Castilla y León, que también en ejercicios anteriores habían suprimido prácticamente el gravamen en las adquisiciones inter vivos para contribuyentes incluidos en los Grupos I y II, eliminó con efectos desde el 1 de enero de 2013 este beneficio fiscal. Por su parte, la CA de Extremadura ha eliminado con efectos desde el 15 de diciembre de 2016 las bonificaciones de la cuota establecidas en las adquisiciones inter vivos efectuadas por contribuyentes de los Grupos I y II.

De estas CC.AA. solamente dos (la Comunidad Autónoma de Canarias y la Comunidad de Madrid) prácticamente han suprimido el gravamen, sin establecer límites cuantitativos, en las donaciones efectuadas por parientes pertenecientes a los grupos I y II (estas CC.AA. aplican una bonificación de la cuota fijando el porcentaje de bonificación, respectivamente, en el 99,9% y en el 99%).

El resto de CC.AA. (Cataluña, Galicia, Región de Murcia, la Comunitat Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha e Illes Balears) también disponen de medidas que disminuyen el gravamen aplicable en las adquisiciones inter vivos a los parientes pertenecientes a los grupos I y II. Sin embargo, a diferencia de las anteriores, estas medidas no implican una desfiscalización casi completa ya sea por el porcentaje de bonificación de la cuota que establecen (que no es próximo al 100 %), porque se limitan a un solo grupo de parentesco (generalmente el Grupo I) y/o porque se establecen ciertos límites de cuota, base imponible o patrimonio preexistente.

Por otro lado, como caso particular dentro del bloque de beneficios fiscales establecidos para favorecer las transmisiones inter vivos entre parientes próximos, cabe encuadrar aquéllos que combinan requisitos de parentesco con otras condiciones, como las relacionadas con el destino de la donación o con la edad del sujeto pasivo. Constituyen ejemplos de este tipo de beneficios las bonificaciones o deducciones en la cuota por cantidades donadas a descendientes para la adquisición de la vivienda habitual, las reducciones y otras bonificaciones por donaciones a hijos para constitución o adquisición de una empresa o de un negocio y las reducciones por donaciones a descendientes de cantidades destinadas a formación.

Tienen establecidos beneficios fiscales de este tipo las CC.AA. de Cataluña, Galicia, Andalucía, el Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, la Región de Murcia, Canarias, Extremadura, Illes Balears y la Comunidad de Castilla y León.

b)Beneficios fiscales a favor de personas con minusvalía.

Son numerosas las CC.AA. que han establecido este tipo de beneficios fiscales. En las adquisiciones mortis causa algunas prácticamente han suprimido el gravamen para las personas con determinado grado de minusvalía. No obstante, la mayoría se limita a incrementar la cuantía de las reducciones establecidas en la normativa estatal.

En concreto, han adoptado medidas (mejoras de la reducción estatal y bonificaciones de la cuota) que prácticamente suprimen el gravamen en las adquisiciones mortis causa realizadas por discapacitados con un determinado grado de minusvalía las CC.AA. de Galicia, Andalucía, el Principado de Asturias, Aragón y Castilla-La Mancha y la Comunitat Valenciana, aunque en el caso de Andalucía y Principado de Asturias con límites de base imponible y de patrimonio preexistente, respectivamente.

Las CC.AA. de Cataluña, Cantabria, Canarias, Extremadura e Illes Balears y las Comunidades de Madrid y Castilla y León también disponen de medidas que disminuyen el gravamen en las adquisiciones mortis causa realizadas por discapacitados. Estas CC.AA. han mejorado la reducción regulada en la normativa estatal, en algunos casos de manera muy significativa, aunque no alcancen a suprimir por completo el gravamen para este grupo de contribuyentes.

En cuanto a las adquisiciones inter vivos efectuadas por personas discapacitadas, sólo tres CC.AA. las han favorecido con carácter general: la Comunitat Valenciana y Castilla-La Mancha.

Por otro lado, seis CC.AA. han establecido medidas tendentes a favorecer las donaciones que constituyan aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad al amparo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad: Cataluña, Cantabria, Castilla-La Mancha, Canarias, las Illes Balears y la Comunidad de Castilla y León.

c)Beneficios fiscales relacionados con la transmisión de la vivienda habitual del causante (solo adquisiciones mortis causa).

La mayoría de las CC.AA. han establecido mejoras de la reducción estatal por la transmisión de la vivienda habitual del causante mediante la disminución del periodo mínimo de permanencia exigido, la elevación del porcentaje de reducción o la modificación o supresión del límite máximo fijado por la norma estatal: Cataluña, Galicia, Andalucía, el Principado de Asturias, Cantabria, Aragón, Canarias, Extremadura, las Illes Balears, la Comunitat Valenciana y la Comunidad de Madrid.

La C.A. de Extremadura regula, además de la mejora en la reducción estatal, la posibilidad de aplicar, cuando se cumplen requisitos específicos, una reducción propia, que es incompatible con la reducción estatal.

La C.A. de La Rioja, por su parte, establece una reducción propia incompatible con la estatal.

d)Beneficios fiscales relacionados con la transmisión de empresa familiar.

Algunas CC.AA. han introducido mejoras en las reducciones por transmisión de empresa familiar establecidas en la norma estatal aunque la mayoría ha optado por establecer reducciones propias para este supuesto, exigiendo para su disfrute requisitos adicionales como la radicación del negocio o empresa en el territorio de la Comunidad.

Así, en los supuestos de transmisiones mortis causa de empresa familiar, cuentan con reducciones propias las CC.AA. de Galicia, el Principado de Asturias, La Rioja, la Región de Murcia, Castilla-La Mancha, la Comunitat Valenciana y la Comunidad de Castilla y León, mientras que las CC.AA. de Andalucía, Cantabria, Canarias, las Illes Balears y la Comunidad de Madrid han mejorado las reducciones estatales. En las CC.AA. de Cataluña, Extremadura y Aragón se dan ambas modalidades: por un lado han establecido una mejora de la reducción estatal y, por otra, reducciones propias para transmisiones de empresa a personas con vínculos laborales o de prestación de servicios o vinculadas al mantenimiento de la plantilla de trabajadores.

En la regulación de medidas que afectan a las transmisiones inter vivos de empresa familiar, las CC.AA. han sido mucho menos prolíferas. Algunas de ellas (como Galicia, Principado de Asturias, La Rioja, la Región de Murcia, Castilla-La Mancha y la Comunitat Valenciana) han establecido reducciones propias. Otras han optado por mejorar las reducciones estatales (Andalucía, Cantabria y Canarias). En las CC.AA. de Cataluña, Aragón, Extremadura y las Illes Balears y en la Comunidad de Castilla y León se dan ambas modalidades.

e)Beneficios fiscales relacionados con la transmisión de explotaciones agrícolas, forestales o rurales.

Han regulado reducciones propias para los supuestos de transmisiones mortis causa de explotaciones agrarias las CC.AA. de Cataluña, Galicia, Andalucía, La Rioja, la Región de Murcia, la Comunitat Valenciana y Castilla y León. La Comunidad Autónoma de Extremadura ha mejorado la reducción estatal.

En transmisiones inter vivos las reducciones propias solo están vigentes en seis CC.AA.: Galicia, Andalucía, La Rioja, la Región de Murcia, la Comunitat Valenciana y Extremadura.

En cuanto a las reducciones aplicables a las transmisiones de fincas rústicas de dedicación forestal o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido, áreas de interés agrario o espacios de relevancia ambiental, tienen vigentes reducciones de este tipo las CC.AA. de Cataluña, Canarias, Galicia y las Illes Balears.

f)Beneficios fiscales por percepción de cantidades derivadas de seguros de vida para el caso de muerte.

Las CC.AA. de Cataluña, Cantabria, Canarias, las Illes Balears y la Comunidad de Madrid han regulado modificaciones en el límite máximo de la reducción establecida en la norma estatal por percepción de cantidades derivadas de seguros de vida para el caso de muerte.

g)Beneficios fiscales relativos a la transmisión de bienes de interés cultural, artístico o histórico de las CC.AA.

Las CC.AA. de Cataluña, Cantabria, la Región de Murcia, Canarias, las Illes Balears, la Comunitat Valenciana, y las Comunidades de Madrid y de Comunidad de Castilla y León aplican beneficios fiscales en las adquisiciones mortis causa de este tipo de bienes.

Sólo las CC.AA. de Cataluña, Cantabria, la Región de Murcia y las Illes Balears han adoptado medidas para favorecer también las adquisiciones inter vivos.

h)Otros beneficios fiscales en el ISD.

Las Comunidades de Madrid y Castilla y León y la Comunidad Autónoma de Galicia tienen vigentes reducciones propias por indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico.

Las Comunidades de Madrid y Castilla y León y la Comunidad Autónoma de Galicia tienen vigentes reducciones propias aplicables a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

Las CC.AA. de Galicia y Cantabria aplican una deducción en la cuota del importe de la tasa satisfecha en el supuesto de que se haya solicitado de la Administración la valoración previa de bienes inmuebles conforme al artículo 90 de la LGT.

Las CC.AA. de Cataluña y Canarias tiene una reducción aplicable a las adquisiciones mortis causa efectuadas por personas de 75 años o más.

Las CC.AA. de Galicia, Aragón, Illes Balears, la Región de Murcia y la Comunidad de Castilla y León aplican una reducción en las adquisiciones de dinero que se destine a la creación de nuevas empresas y/o empleo. La C.A. de Illes Balears la aplica exclusivamente en las adquisiciones mortis causa, la Comunidad de Castilla y León exclusivamente en las adquisiciones inter vivos y las CCAA de Galicia, Aragón y la Región de Murcia tanto en adquisiciones mortis causa como inter vivos.

La Comunitat Valenciana aplica una reducción en las adquisiciones inter vivos de dinero destinadas al desarrollo de una actividad económica en el ámbito de cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edición, la investigación o en el ámbito social.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears aplica una bonificación por donaciones resultantes de cesiones de bienes inmuebles a cambio de pensiones de alimentos vitalicias a favor del cedente.

Las CC.AA. de Aragón y de la Región de Murcia aplican beneficios fiscales en localidades afectadas por acontecimientos extraordinarios (seísmos, inundaciones).

Otra medida regulada por las CC.AA. ha sido la equiparación, a efectos del impuesto, de los miembros de las uniones de hecho a los cónyuges y del acogimiento familiar preadoptivo o permanente a la adopción:

∙La equiparación de los miembros de las uniones de hecho a los cónyuges ha sido incorporada en la normativa de las CC.AA. de Cataluña, Galicia, Andalucía, el Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, las Illes Balears, la Comunidad de Madrid y la Comunidad de Castilla y León.

∙La equiparación del acogimiento familiar preadoptivo o permanente a la adopción ha sido incorporada a su normativa por las CC.AA. de Andalucía, el Principado de Asturias, La Rioja, Castilla-La Mancha y Canarias.

3.2.Regulación de la tarifa y los coeficientes multiplicadores.

Han ejercido competencias en materia de tarifa las CC.AA. de Cataluña, Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria (aunque la ha aprobado con valores idénticos a los previstos con carácter supletorio en la normativa estatal), la Región de Murcia, las Illes Balears, la Comunitat Valenciana y la Comunidad de Madrid.

La Comunidad Autónoma de Cataluña aplica una tarifa que consta de 5 tramos con un tipo máximo del 32 %. Por otra parte, tiene vigente una escala específica de gravamen aplicable a las adquisiciones inter vivos realizadas por contribuyentes integrados en los grupos I y II de parentesco, cuya finalidad es disminuir significativamente el gravamen aplicable en las donaciones entre parientes próximos.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene tres tarifas diferentes: i) la primera, aplicable a las adquisiciones mortis causa realizadas por sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco, ii) la segunda, aplicable a las adquisiciones inter vivos realizadas por los mismos causahabientes siempre que la donación se formalice en escritura pública, y iii) la tercera, aplicable al resto de adquisiciones lucrativas gravadas por el impuesto, que coincide con la establecida con carácter supletorio por el Estado.

Las CC.AA. de Andalucía, el Principado de Asturias y la Región de Murcia aplican una tarifa que consta de 16 tramos, siendo los tipos marginales aplicables a los dos últimos tramos superiores a los establecidos en la escala fijada por el Estado con carácter supletorio.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears establece con carácter general una tarifa muy similar a la establecida supletoriamente por el Estado, estableciendo una segunda escala específicamente aplicable a las adquisiciones mortis causa efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco a los efectos de reducir el gravamen sobre las mismas.

La Comunitat Valenciana y la Comunidad de Madrid regulan tarifas muy similares a la establecida por el Estado con carácter supletorio.

En cuanto a los coeficientes multiplicadores, han ejercido competencias normativas las CC.AA. de Cataluña, Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, Illes Balears, la Comunitat Valenciana y la Comunidad de Madrid.

La mayoría de las CC.AA. que han ejercido esta competencia han modificado los tramos de patrimonio preexistente en función de los cuales se aplican, pero con importes muy similares a los previstos supletoriamente en la normativa del Estado. Regulan los coeficientes multiplicadores en este sentido las CC.AA. de Cantabria, la Comunitat Valenciana y la Comunidad de Madrid.

No obstante, en ocasiones los coeficientes han sido utilizados como medio para disminuir el gravamen de las transmisiones hereditarias entre sujetos integrantes de determinados grupos de parentesco («coeficientes reductores» del gravamen). En la actualidad tiene vigentes este tipo de coeficientes fijando unas cuantías inferiores a la unidad la C.A. del Principado de Asturias (para el Grupo I).

Las CC.AA. de Cataluña y Galicia regulan para los Grupos I y II coeficientes multiplicadores que son iguales para cualquier cuantía de patrimonio preexistente. La Comunidad Autónoma de Cataluña regula también para los Grupos III y IV este tipo de coeficientes.

Por último, la Comunidad Autónoma de Illes Balears fija unos coeficientes multiplicadores más elevados con respecto a los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad que integran parte del Grupo III de parentesco y más reducidos con respecto al resto de integrantes del Grupo III y los integrantes del Grupo IV.

Recursos

Bibliografía

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