Trabajo en Especie

Trabajo en Especie en España en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Trabajo en Especie. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Las retribuciones del trabajo en especie en la Ley del IRPF en 2000

Señala el artículo 43 del IRPF que constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

  • La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 3.000 euros anuales o 6.000 euros en los últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
  • Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
  • Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
  • La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.
  • Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
  • Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los límites que reglamentariamente se establezcan.

El artículo 44 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que, con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado. Esta es la regla general, a falta de mayor especificación contemplada en la ley del impuesto. Lo que significa que si no encuentra respuesta concreta en los siguientes párrafos para las retribuciones en especie que pueda Ud. estar percibiendo, deberá declarar una renta obtenida igual a lo que Ud. hubiera debido pagar en el mercado por la obtención o adquisición de esa retribución en especie.

El mismo artículo 44 señala algunas condiciones de valoración para determinadas retribuciones, en cuyo caso ya no se estará a la regla general antes mencionada, sino a lo que se establece en la ley.

Por lo que se refiere a los rendimientos del trabajo en especie, que son los que nos interesan en esta ocasión, se valorarán de acuerdo con las siguientes normas:

  • En el caso de utilización de vivienda, el 10 por 100 del valor catastral. En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 5 por 100 del valor catastral. Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por 100. La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
  • En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
  • Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, ciertas rentas (ver más abajo).
  • Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/ 1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo.
  • En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles.

En este último caso (vehículos automóviles):

  • En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
  • En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
  • En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

En el tercer caso (por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación), las rentas aludidas son:

  • Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
  • Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar.
  • Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive.

No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

Las retribuciones del trabajo en especie de los profesores de enseñanza privada

Es discutible la aplicación de la ley sobre la renta 40/1998, de 9 de diciembre, en sus artículos 43 (rentas en especie) y 44-d (cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención), por los que Hacienda imputa a los profesores de enseñanza privada como “retribución en especie” la gratuidad de la enseñanza de sus hijos en los colegios donde están empleados.

Dicha imputación supone para los padres – profesores – mayores ingresos teóricos con el consiguiente incremento de tributación por Renta y Seguros Sociales; y para los colegios también una mayor tributación tanto a Hacienda (ingreso a cuenta) como a la SS por esas “retribuciones”.

Al redactar la ley 40/1998, o al aplicarla Hacienda en los términos expuestos, se han olvidado del artículo 27 apartado 4 de la Constitución, que dice textualmente “La enseñanza básica es obligatoria y gratuita”. Pero el auténtico gazapo está en que redactores y/o Hacienda obvian quién es el titular real de ese derecho constitucional: es el educando, no sus padres. Por lo tanto, si a un alumno, porque recibe enseñanza gratuita en un centro privado, se le hace pagar lo que dicen las normas que discutimos, se le está negando a él su derecho constitucional a enseñanza gratuita, aunque los afectados económicamente sean los padres.

Si bien en el mismo artículo citado, en otros apartados, la Constitución dice “los poderes públicos garantizan el derecho de todos…etc” y “la creación de centros docentes”, ninguno contradice lo que acabo de exponer, ni condiciona el derecho a la gratuidad al tipo de dador de la enseñanza.

Autor: Fernando Sardina, injef

Deja un comentario