Imputación de Responsabilidad en la Construcción

Imputación de Responsabilidades en la Construcción en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Imputación de Responsabilidad en la Construcción. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Descripción del sistema legal

La LOE contiene tres criterios de imputación de responsabilidad: según el art. 17.2, se responde por hecho propio, por hecho ajeno (en los casos determinados por la LOE) y por hecho desconocido, pues el art. 17.3 atribuye a todos los partícipes la responsabilidad cuando -por lo que ahora nos interesa- no es posible individualizar la causa de los daños, esto es, la acción u omisión que generó el vicio o defecto constructivo causante del daño.

Ahora bien, el hecho de que la responsabilidad sea imputable a alguno (o varios) de los copartícipes no significa siempre que el responsable no pueda reembolsarse de todos o parte de los costes de reparación del daño. Aunque el art. 17 LOE no precisa nada al respecto, hay que distinguir dos niveles de imputación de responsabilidad:

1) El primero está constituido por aquellas reglas que disciplinan la responsabilidad frente a los propietarios perjudicados por los vicios o defectos del art. 17.1 LOE. Todas las reglas de la LOE son aplicables en la relación externa de responsabilidad.
2) Pero no sucede lo mismo en el ejercicio de la acción de regreso entre codeudores de la obligación de resarcir al propietario [el régimen de esta acción en el subepígrafe 6 c) de este Capítulo], pues el copartícipe condenado en virtud de su condición de garante incondicional frente a los propietarios (como es el caso del promotor vendedor) no es responsable en la relación interna, por lo que puede regresar por el todo frente a los restantes copartícipes que, a su vez, nada podrán reclamarle. Por otra parte, las reglas del art. 17 LOE sobre responsabilidad por hecho ajeno se aplican tanto en la relación externa como en la relación interna frente a los restantes copartícipes, sin perjuicio de que el responsable por hecho ajeno pueda, a su vez, regresar contra el autor material del daño por el que aquél responde.

Pese a que la LOE no se pronuncia claramente al respecto, cualquiera de los partícipes en el proceso edificatorio puede ser responsable. Así, la responsabilidad puede extenderse a los agentes mencionados en los arts. 8 a 16 LOE, pero también a otros partícipes habituales en el proceso edificatorio, por ejemplo, los subcontratistas de obra, la Administración urbanística, etc.

Imputación de responsabilidad al promotor

Como estudiaremos en el Capítulo XVI 2, merece la calificación de promotor quien tiene una intervención decisoria en el proceso edificatorio como profesional del mercado inmobiliario, aunque lo haga sin ánimo de lucro, y ya sea un promotor público o privado. El criterio que permite imputar la responsabilidad al promotor es precisamente la confianza razonablemente generada en los adquirentes sobre la idoneidad de una edificación que es el resultado de esa actividad de mercado.

Aunque el promotor no estaba mencionado en el art. 1591 CC, el TS integró esta figura en el círculo de responsables de la ruina mediante su «asimilación» al contratista, «equiparación» que se fundó en un argumento similar al señalado anteriormente, la garantía que representa para los adquirentes la interposición de su imagen comercial (SSTS 8.2.1982, RA 584; 21.3.1996, RA 2233; v. también SSAP Barcelona 14.6.1993, AC 1356; 14.7.1994, AC 1467, que argumentaron sobre el art. 11 LCU), pero también en el común fin de lucro (SSTS 11.10.1974, RA 3798; 20.6.1995, RA 4934), en el control que el promotor ejerce sobre la obra, que determinaba su culpa in eligendo (SSTS 19.6.1987, RA 4828; 21.3.1996, RA 2233), etc. En su utilización, estos argumentos -algunos de los cuales eran equivocados- fueron insuficientes para explicar por qué -como veremos inmediatamente- no debían responder por ruina las cooperativas de viviendas o por qué respondían las «sociedades de gestión inmobiliaria», caso en que el TS tuvo que recurrir a la figura del fraude de ley.

Como hemos indicado, para ser promotor -y, por tanto, para responder como tal- es preciso tener una intervención decisoria en el proceso edificatorio, de tal forma que no es promotor quien no toma decisiones relacionadas con la labor constructiva, por mucho que se lucre con la edificación. Por ejemplo, no tiene la condición de promotor el banco que se limita a financiar la promoción, salvo que, además de financiar, tenga una participación decisoria en la misma (pero v. la STS 28.12.2001, RA 2874).

Todo lo anterior significa que el promotor, aunque no haya procedido materialmente sobre la obra (es, pues, un simple promotor vendedor) es siempre un garante incondicional de la edificación frente a los propietarios, cualquiera que sea la causa de los defectos constructivos. El promotor no responde sólo cuando no sea posible individualizar la causa de los vicios o defectos o la cuota de responsabilidad imputable a cada copartícipe en el daño (v. art. 17.3 LOE), sino en todo caso.

Este fue también el resultado al que condujo la aplicación de los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad del promotor. Entre las últimas, v. SSTS 31.3.2000, RA 2493 (se condena al promotor por los defectos constructivos debidos a un deficiente estudio del suelo), 13.5.2002, RA 5705 (donde se condena al promotor por estar obligado a entregar el inmueble que vende en condiciones idóneas de servir a su finalidad). Sin embargo, v. la STS 10.12.2001 (RA 20021028).

Ahora bien, el promotor es sólo un garante incondicional provisional (frente a los propietarios, pero no en la relación interna entre los copartícipes), pues podrá regresar por el todo (todos los costes invertidos en responder frente a los adquirentes), incluso aunque no se conozca cuál fue la causa de los vicios o defectos. La razón estriba en que son los adquirentes los únicos acreedores de la obligación del promotor de introducir en el mercado edificaciones idóneas, por lo que la condición de garante incondicional del promotor se agota en la relación externa.

Responden en la forma descrita:

1) El promotor-constructor, esto es, quien promueve participando en la ejecución de la obra (SSTS 11.10.1974, RA 3798; 20.11.1998, RA 8413, aunque adquiera la obra “en estado de estructura” y luego continúe la ejecución: STS 24.11.2003, RA 8088), aunque si los defectos constructivos se deben a una ejecución incorrecta habrá un criterio adicional de imputación (v. el subepígrafe siguiente) que impedirá a este promotor regresar por el todo. También responde el promotor-rehabilitador, aunque, según el TS (STS 19.5.2003, RA 4861) su figura no estuviese contemplada en la aplicación jurisprudencial del art. 1591 CC.
2) El promotor-vendedor, es decir, aquel que adoptó las decisiones fundamentales del proceso edificatorio sin proceder materialmente sobre la obra (SSTS 8.2.1982, RA 584; 13.5.2002, RA 5705).
3) El promotor-gestor, esto es, quien interviene decisoriamente en el proceso edificatorio por cuenta de los propietarios, típicamente, los gestores de cooperativas y de comunidades de propietarios (art. 17.4; SSTS 3.10.1996, RA 7006; 15.10.1996, RA 1468; 26.6.1997, RA 5149; 15.3.2001, RA 3195; SAP Alava 29.9.1999, AC 2128). Para que estos gestores respondan es indiferente si son ellos los comitentes en el contrato de obra o si simplemente contrataron en representación de los propietarios. No hay tal intervención decisoria en quien se limita a cumplir el encargo recibido por los propietarios, siempre que éstos se reserven la adopción de las decisiones fundamentales en el curso del proceso edificatorio (cfr. STS 23.12.1993, RA 10111). El Derecho administrativo sancionador también utiliza ya este concepto de promotor de hecho, como criterio de imputación de la responsabilidad administrativa (cfr. art. 2.3 Ley 9/2003 de Madrid).
4) Salvo que tenga una intervención decisoria en el proceso edificatorio, y merezca, por ello, la calificación de promotor, no responde como tal el cedente de solar por edificación futura, y ello tanto si a cambio recibió una vivienda o local (en este mismo sentido, las SSTS 18.12.1990, RA 10286; 11.6.1994, RA 5227) como si la contraprestación consistió en la atribución de una cuota indivisa en el edificio (en contra, STS 28.1.1994, RA 575).
5) Actividad de mercado no es sinónimo de actividad realizada con ánimo de lucro, por lo que también responde el promotor público (art. 9 LOE; entre las últimas, STS 25.1.2000, Actualidad Civil 20 [2000] 450).
6) En las cooperativas de viviendas debe ser considerado promotor quien adopta las decisiones fundamentales del proceso edificatorio. Si el consejo rector ha apoderado a un tercero para ello [cfr. arts. 32.3 y 91.1 c) LC], será éste quien tenga la condición de promotor (promotor-gestor, art. 17.4 LOE). Si no existe un gestor como el descrito -bien porque no se haya apoderado a nadie o porque el ámbito del poder excluya cualquier decisión sobre los actos fundamentales del proceso edificatorio- entonces la condición de promotor recae sobre la cooperativa. A la vista de la definición de promotor del art. 9.1 LOE, que atribuye tal calificativo al que lo hace colectivamente, ya es insostenible la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de responsabilidad por ruina de las cooperativas de viviendas.

El argumento utilizado por el TS para determinar la exoneración de responsabilidad de las cooperativas fue que las mismas no actuaban con ánimo de lucro (SSTS 20.2.1989, RA 1212; 6.3.1990, RA 1672; 24.9.1991, RA 6279; 8.6.1992, RA 5168; 8.5.1995, RA 3942). Pero esta tesis no sólo era incongruente con la condición legal de promotor que, según el D 311/1968, las cooperativas de viviendas tenían (y tienen) a los efectos de la Ley 57/1968, sino que, además, hacía recaer todo el coste de reparación de la vivienda arruinada sobre el socio adjudicatario, cuando lo razonable sería que ello fuese soportado por la cooperativa mediante la distribución y derrama del mayor costo. El TS fue insensible ante este resultado incluso en aquellos casos en que la ruina se produjo por la sola actuación de la cooperativa, que había participado en la ejecución de la obra como constructora, y los técnicos resultaron absueltos (STS 8.5.1995, RA 3942).

7) En las comunidades de propietarios también tiene la condición de promotor el gestor profesionalizado a quien, en su caso, los comuneros encomendasen las actividades propias de la promoción, y ya se trate de un tercero o de uno de los comuneros (cfr. art. 17.4 LOE). Si no existe tal gestor profesionalizado (y aunque exista, según la STS 31.1.2003, RA 647) todos los comuneros tienen la condición de promotores, incluso aunque promoviesen para sí (v. art. 9.1 LOE). La responsabilidad es mancomunada entre todos los comuneros aunque, de hecho, sólo fuera alguno de ellos quien, sin dedicarse profesionalmente a la promoción, adoptase las decisiones fundamentales del proceso edificatorio, ya que sin tal dedicación profesionalizada ninguna expectativa razonable sobre la idoneidad de la edificación pudieron crearse los restantes comuneros.

Por otra parte, como indicamos en el Capítulo XVI 2, a los efectos del régimen de responsabilidad del art. 17 LOE también es promotor el autopromotor, con independencia de si está o no obligado a constituir el seguro obligatorio del art. 19 LOE [v. Disp. Adic. 2ª LOE, redactada por art. 105 Ley 53/2002 y el epígrafe 10 b) de este Capítulo], pues el autopromotor responderá conforme al art. 17 LOE incluso en aquellos casos en que, como permite la Disp. Adic. citada, hubiera sido expresamente exonerado de la constitución de la garantía por el adquirente.

Por último, el hecho de que el promotor sea una sociedad en liquidación no determina la extinción de la responsabilidad ex art. 17 LOE, pues para ello haría falta que se hubiera cancelado la inscripción en el Registro Mercantil (STS 10.3.2001, RA 5966). De esta forma, como el crédito subsiste, habrá responsabilidad del liquidador que divida el haber social entre los socios antes de que el crédito haya sido satisfecho (cfr. art. 279 LSA, en relación con los arts. 272 y 277.2.1º LSA). El TS ha determinado la responsabilidad del liquidador incluso en aquellos casos en que la existencia del crédito no había sido reconocida por resolución judicial, pues al TS le bastó que el liquidador conociera (porque le había sido comunicada) la existencia del crédito (STS 21.6.2000, Act. Civ. [2000] 1019).

Imputación de responsabilidad al constructor

El constructor responde de los daños materiales del art. 17.1 LOE derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de obligaciones, tanto legales como contractuales [arts. 17.6 y 11.2 a) LOE].

El constructor no responde sólo por los hechos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas físicas o jurídicas que de él dependan; están incluidos aquí sus trabajadores dependientes y también los subcontratistas de obra, de cuyas acciones u omisiones responderá el constructor si fue quien lo contrató (arts. 17.6 LOE y 1596 CC; STS 30.12.1993, RA 9940), salvo que el subcontratista hubiera sido elegido por el comitente (cfr. a contrario art. 1721.2º CC; STS 30.3.1983, RA 1654). El constructor responde también de los daños debidos a deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él (art. 17.6 LOE). No es sólo que los daños en cuestión puedan ser imputados al constructor si fue quien puso los materiales (cfr. arts. 1589 y 1590 CC), sino que, aunque los pusiese cualquier otro partícipe (por ej., el promotor), el constructor responderá -incluso por vicio oculto de los materiales- si los aceptó, es decir, si estuvo de acuerdo en que se utilizasen en la obra y no puso ninguna objeción (v. el subepígrafe 7 de este Capítulo).

El hecho de que el constructor responda de lo hecho por terceros (trabajadores, subcontratistas, suministradores de material) no excluye, como veremos, la responsabilidad de estos últimos por hecho propio.

Imputación de responsabilidad al subcontratista

Aunque no esté mencionado en el art. 17 LOE ni figure entre el grupo de agentes de la edificación de los arts. 8 a 16 LOE, el subcontratista también responde frente a los propietarios de los daños del art. 17.1 LOE que le sean imputables, y ello por dos razones: porque en nuestro Derecho la responsabilidad por hecho ajeno constituye un refuerzo de la solvencia del autor material del daño, pero no es de por sí una causa de exoneración de responsabilidad de éste; y, además, porque el art. 17 LOE declara responsables a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, sin exigir que se trate de alguno de los agentes de los arts. 8 a 16.

En la jurisprudencia recaída sobre el art. 1591 CC, el subcontratista respondía de la ruina frente a los adquirentes por una doble vía. La primera, en virtud del propio art. 1591, ya que los adquirentes se subrogaban en los derechos y acciones que asisten al contratista frente al subcontratista (STS 22.3.1986, RA 1468), opción que sólo era posible si los perjudicados no demandaban también al contratista (SSTS 21.3.1988, RA 2222; 29.12.1993, RA 10106). En segundo lugar, el subcontratista también respondía de la ruina ex art. 1902 CC (cfr. SSTS 23.11.1985, RA 5634; 30.1.1996, RA 740), sin que las sentencias citadas excluyesen la responsabilidad extracontractual del subcontratista cuando los adquirente también habían demandado al contratista ex art. 1591 CC.

El subcontratista responde conforme a las reglas de imputación expuestas en el subepígrafe anterior.

Imputación de responsabilidad a los técnicos proyectistas

El proyectista es responsable de los daños que se deriven de una insuficiencia, incorrección o inexactitud del proyecto (cfr. arts. 17.5 y 17.7 LOE), valoradas en función de la normativa aplicable a la redacción de proyectos (expuesta en el Capítulo IV 3) y a lo que se haya establecido en el contrato [cfr. art. 10.2 b) LOE]. El proyectista responde tanto si tales deficiencias se deben a hecho u omisión propia como si tienen su causa en los cálculos, estudios o dictámenes que el proyectista haya encargado a otros profesionales (responsabilidad por hecho ajeno, art. 17.5 LOE). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad directa de estos otros profesionales tanto frente a los propietarios como frente al proyectista en vía de regreso.

Si junto al proyecto principal existen proyectos parciales [v. el Capítulo IV 3 c)] que han sido redactados por técnicos entre los que no media ninguna relación de dependencia profesional y que no fueron subcontratados por ninguno de los proyectistas que participan en la proyección, entonces cada proyectista asumirá la responsabilidad por las deficiencias de su proyecto (cfr. art. 10.1 III LOE). Pero dado que en tal caso la LOE encomienda al proyectista principal la labor de coordinación de todos los proyectos (art. 10.1 II), el proyectista principal responderá de los daños que provengan de un defecto de coordinación entre los distintos proyectos. El carácter de asalariado del proyectista no le exonera de su responsabilidad personal como técnico (STS 8.11.2002, RA 9833).

Imputación de responsabilidad a los técnicos directores

Los directores son los agentes encargados de controlar los aspectos técnicos del proceso edificatorio. Así, el director de obra está obligado a impartir las órdenes precisas para una correcta interpretación del proyecto y la de resolver las contingencias que se produzcan en la obra [art. 12.3 c) LOE], mientras que corresponde al director de la ejecución de la obra el control cualitativo y cuantitativo de la construcción y calidad de lo edificado (art. 13.1 LOE) y la dirección de la ejecución material de la obra, durante la que deberá comprobar, entre otros extremos, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones [art. 13.2 c) LOE].

Ahora bien, estas labores de dirección y de coordinación del proceso edificatorio no convierten a los directores en responsables de cualquier defecto constructivo que pueda tener la obra, pues para que ello sucediera haría falta o que la LOE lo dispusiese expresamente (como es el caso del promotor, quien en todo caso responde incondicionalmente como vendedor) o que los restantes agentes del proceso edificatorio fueran terceros de cuyas acciones y omisiones debieran responder los técnicos directores. La LOE no ha previsto ninguna regla de responsabilidad por hecho ajeno como la descrita, y esta ausencia es totalmente correcta, pues si los técnicos debieran responder de lo hecho por cualquier agente se les haría responder de lo hecho por terceros que no son dependientes suyos ni han sido ocupados por ellos en la obra, y son sólo estas razones las que en nuestro Derecho permiten fundar una responsabilidad por hecho ajeno (cfr. arts. 1903, 1596 CC, 17.5 y 6 LOE).

Lo anterior no resulta empañado por el hecho de que la LOE disponga en su art. 17.7 que los directores serán responsables de la veracidad y exactitud de la certificación final de obra, pues esta regla no puede leerse como una norma que haga responder a los técnicos de lo hecho por terceros con quienes no mantienen ninguna relación de dependencia.

En la jurisprudencia sobre el art. 1591 CC siempre fue dudosa la extensión de la responsabilidad de los técnicos directores. Al respecto existen dos líneas jurisprudenciales. Conforme a la primera, en virtud de su condición de «supremo responsable» de la edificación, el director responde incondicionalmente de cualquier defecto ruinógeno que pudiese tener la obra (SSTS 17.2.1984, RA 690; 28.1.1994, RA 575; 18.10.1996, RA 7162; 10.11.1996 RA 8276; 23.12.1999, RA 9142; 3.4.2000, RA 2341; 25.7.2000, RA 6475), en particular si firmó el certificado final de obras (STS 26.3.1988, RA 2478), y ello aunque con antelación hubiera hecho constar las irregularidades apreciadas en el Libro de Órdenes, ya que, según esta doctrina, el técnico debe comprobar la rectificación de los defectos constructivos antes de certificar el final de las obras.

Según una segunda línea jurisprudencial, el director no responde cuando resulte probado que los defectos tienen su origen en la esfera de riesgo de otro partícipe de la edificación (SSTS 17.6.1987, RA 4535; 3.10.1996, RA 7006; 3.7.2000, RA 6877).

No existen criterios jurisprudenciales que permitan anticipar cuándo procede una u otra solución, pero, a la vista de los hechos de las distintas sentencias, el TS se sentía más proclive a condenar a los técnicos directores cuando los defectos constructivos eran graves y diversos.

En definitiva, el técnico director que ha obrado diligentemente no responde si la obra no llega a terminarse correctamente por la actuación de un tercero (el constructor o el otro director) que no es dependiente suyo ni ha sido ocupado por él en la obra. Cierto que en el desarrollo de su actividad los

directores deberán obrar con la diligencia exigible a un perito, por lo que no sólo responderán de las decisiones inadecuadas, sino también por la falta de previsión, pues responden de todo lo que fuera previsible para un perito (cfr. SSTS 26.3.1988, RA 2478; 29.11.1983, RA 9183). Pero si previeron todas las contingencias, si se detalló suficientemente el proyecto y se anotaron las órdenes oportunas, no deberían responder de los daños debidos a un hecho de tercero.

Ahora bien, el director de obra del art. 12 LOE responderá junto con el proyectista de los defectos debidos a un proyecto deficiente, pues el director debe prever la insuficiencia y subsanarla (art. 17.7 II LOE). Se trata de un caso de responsabilidad por hecho ajeno que no excluye la responsabilidad propia del técnico proyectista (cfr. arts. 17.5 LOE y 5.3 de la Ley de Madrid 2/1999).

En todo caso, la responsabilidad de los directores por los defectos de calidad de los materiales está circunscrita a los que figuren en la memoria que integre la documentación técnica del proyecto. Fuera de ello los técnicos no responden de lo que el promotor ofreció a la venta referido a equipamientos o calidad de los materiales (STS 18.10.1996, RA 7162).

No contiene la LOE reglas que permitan determinar a cuál de los técnicos directores debe ser imputada la responsabilidad. Hay que entender que, en principio, no habrá responsabilidad del director de la ejecución de obra (del art. 13 LOE) cuando éste se haya limitado a ejecutar las órdenes e instrucciones impartidas por el director de obra del art. 12. Pero dado que el director de la ejecución de obra es un profesional cualificado que está obligado a aplicar toda su pericia, responderá cuando obre imprudentemente o cuando contraríe su lex artis, incluso aunque lo haga siguiendo las órdenes del director de obra.

La línea divisoria entre la responsabilidad del arquitecto y del arquitecto técnico no es unívoca en la jurisprudencia. Existen dos líneas jurisprudenciales: conforme a la primera, el arquitecto técnico queda reducido a la condición de mero ejecutor y, por tanto, descargado de responsabilidad (SSAP Murcia 25.5.1999, AC 6155; Girona 8.3.1999, AC 4608; Baleares 2.5.2000, AC 2288). Según la segunda línea jurisprudencial –que es la más abundante- como el arquitecto técnico es un profesional titulado al que se le presumen altos conocimientos y suficiencia y autonomía de criterio, responde de los defectos no advertidos ni corregidos en fase de ejecución (SSTS 18.12.1999, RA 8233; 27.6.2002, RA 5505; SSAP Córdoba 18.9.1999, AC 8346; Asturias 14.10.1999, AC 7839; Catellón 18.2.2000, AC 924; Alicante 20.2.2001, AC 830; Asturias 29.3.2000, AC 3400; Toledo 11.7.2000, AC 1650;
Murcia 29.5.2000, AC 1643). En palabras de la STS 27.6.2000 (RA 5505): aunque el Arquitecto Técnico no tenga competencias sobre el proyecto de obra o sus modificaciones, como técnico debe conocer las normas tecnológicas de la edificación y advertir al Arquitecto de su incumplimiento, de forma que se ajuste a la lex artis, razones éstas por las que responde de la ruina.

Si junto al director de obra (del art. 12 LOE) del proyecto principal intervienen técnicos que dirijan proyectos parciales, incumbirá a aquél la coordinación de todas las tareas de dirección (art. 12.2 LOE), y responderá por los daños que se deriven de una falta de coordinación (SAP Cantabria 15.11.2002, AC 2003, 440). Pero no responderá de la dirección inadecuada que lleve a cabo el director del proyecto parcial ni tampoco, lógicamente, de las insuficiencias del proyecto parcial (cfr. SAP Vizcaya 5.12.2001, AC 2002, 1200, sobre un proyecto parcial de insonorización).

Imputación de responsabilidad a los suministradores de productos de construcción

Aunque el art. 17.6 LOE haga responder al contratista del daño causado por los defectos de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, ello no excluye la responsabilidad propia de los suministradores de productos de construcción (sobre ellos, v. el Capítulo XVI) por la falta de calidad de los mismos así como por el incumplimiento de las exigencias que imponga la normativa aplicable, como, por otra parte, establece el art. 15.3 a) LOE.

Ahora bien, con el fin de coordinar la LOE con lo previsto en la Ley 22/1994 -que también se aplica a los daños causados en inmuebles por defectos de construcción, cfr. su art. 2.1- hay que entender que, aunque aún no hayan transcurrido los plazos de garantía del art. 17.1 LOE, el fabricante no responde si su responsabilidad ya se ha extinguido conforme al art. 13 de la Ley 22/1994. Igual integración entre las dos leyes debe hacerse a la hora de determinar la responsabilidad del vendedor de materiales, que sólo responderá conforme a la LOE si debe responder del daño según lo previsto en la Ley 22/1994, esto es, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto (DA Única Ley 22/1994) o cuando no identifique al fabricante o importador (art. 4.3 Ley 22/1994).

Aplicando el art. 1591 CC, la SAP León 5.11.2003 (AC 200464) ha sostenido que el suministrador de los materiales no puede ser un legitimado pasivo a efectos de a responsabilidad por ruina.

Imputación de responsabilidad a las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificación

En el art. 17 LOE no se menciona la eventual responsabilidad de las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificación a los que se refiere el art. 14 LOE (sobre ellos, v. el Capítulo XVI). Aunque su intervención en el proceso de edificación no es preceptiva, responderán en la medida en que lo hagan. En el caso de las entidades de control, responderán cualquiera que sea la causa de los daños si participaron en el control de la calidad de la fase de edificación en que aquélla tuvo lugar, pues su función es verificar la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de obra y sus instalaciones (art. 14.1 LOE; un caso en la SAP Barcelona 11.2.2000, AC 4430). Similares consideraciones pueden hacerse en relación con los laboratorios: responderán si los daños del art. 17.1 LOE tienen su causa en los materiales, sistemas o instalaciones sobre los que versaron las pruebas o ensayos que, en su caso, realizaran.

Además del seguro del art. 19 LOE, los propietarios tienen a su disposición el seguro de responsabilidad civil que obligatoriamente debe ser suscrito por las entidades y laboratorios de control de calidad en la edificación para que les sea concedida la correspondiente acreditación [art. 6 f) del Anexo del RD 1230/1989; exigido expresamente también en la legislación autonómica, por ejemplo, en Extremadura, art. 6 f) del Decreto 46/1991].

Imputación de responsabilidad a los Colegios profesionales y a la Administración urbanística

Si los vicios o defectos constructivos causantes de los daños materiales en el edificio eran previsibles a la vista del proyecto (por ejemplo, porque no observaba normas técnicas de obligado cumplimiento), hay que entender que también deberá responder el Colegio profesional que, en su caso, lo visara, ya que, entre otros aspectos, el visado colegial constituye un mecanismo de control de la suficiencia y corrección documental del proyecto [v. el Cap. IV 4 3 j)]. Por razones similares deberá responder la Administración urbanística que, a la vista de un proyecto técnicamente defectuoso, concediera una licencia de obra, pues en el procedimiento dirigido a su otorgamiento debió fiscalizarse el cumplimiento de la normativa técnica obligatoria [v. Cap. IV 3 y 8 a)].

Sin embargo, no es ésta la opinión del TS, quien entiende que el Colegio profesional no respondería conforme al art. 1591 CC por el hecho de no estar «directamente implicado» en la actividad constructiva, ni estar directamente involucrado en la obra, ni contar con facultades de control para su realización (STS 8.11.2002, RA 9833). No compartimos esta tesis que, además, es incongruente con lo resuelto por la Sala de lo Penal en el enjuiciamiento de las imprudencias punibles en la construcción [v. el epígrafe 12 c) de este Capítulo]. La Sala 2ª del TS ha determinado que si el riesgo de producción del daño era previsible a la vista del proyecto, también son criminalmente responsables los Arquitectos municipales que informaron favorablemente la concesión de la licencia (SSTS penal 27.2.1961, RA 789; 11.11.1965, RA 5031).

Aunque no se trataba de un caso de responsabilidad por defectos constructivos, v. también la SAP Palencia 15.4.1999 (AC 718), en un caso en que la licencia de obra había sido anulada por la Jurisdicción contenciosa debido a la incompetencia del técnico redactor del proyecto (en el caso, Arquitecto Técnico). La Sala concluyó que ni el Colegio profesional ni el Ayuntamiento concedente de la licencia ulteriormente anulada estaban sujetos a responsabilidad debido a las dudas que plantea la legislación existente sobre el ámbito de competencia profesional de los técnicos en cuestión (v. el Cap. XVI).

Responsabilidad por hecho desconocido

Además de los criterios de imputación que han sido expuestos en los subepígrafes anteriores, la LOE prevé uno adicional para los casos en que no pueda individualizarse la causa de los defectos constructivos o resulte probada la conjunta contribución a la causación de los mismos, sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el resultado dañoso. En tales casos, la responsabilidad entre los copartícipes es solidaria (art. 17.3 LOE).

El art. 17.3 LOE recoge aquí la jurisprudencia desarrollada sobre el art. 1591 CC que, como dice ahora la LOE, determinaba la responsabilidad solidaria cuando la ruina se debía a causa desconocida (SSTS 12.4.1988, RA 3141; 25.1.2000, El Derecho 175) o se producía por la actuación conjunta de varios copartícipes sin posibilidad de discernir cuotas de responsabilidad (SSTS 29.12.1988, RA 10140; 6.6.2002, RA 5254).

Fuente: María Carmen González

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