Juntas Electorales

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Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Juntas Electorales. [aioseo_breadcrumbs] [rtbs name=»derecho-home»]

Nota: puede interesar asimismo, como ejemplo, la información relativa a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Junta Electoral Central

La Junta Electoral Central es el órgano superior de la Administración Electoral. Tiene carácter permanente y sede en el Congreso de los Diputados en Madrid. Su régimen jurídico se basa en la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Tít. I, Cap. III.

Competencias de la Junta Electoral Central

Las funciones que, en cumplimiento de su fundamental misión de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral, desarrolla la Junta Electoral Central, son, entre otras, las siguientes:

  • Dirigir y supervisar la actuación de la Oficina del Censo Electoral.
  • Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
  • Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma.
  • Resolver con carácter vinculante las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y, en su caso, las de la Comunidad Autónoma.
  • Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.
  • Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, de Comunidad Autónoma en la aplicación de la normativa electoral.
  • Aprobar a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas los modelos de actas de constitución de Mesas electorales, de escrutinio de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos. Tales modelos deberán permitir la expedición instantánea de copias de las actas, mediante documentos autocopiativos u otros procedimientos análogos.
  • Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
  • Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gastos electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior a la celebración de elecciones.
  • Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
  • Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.
  • Expedir las credenciales a los Diputados, Senadores, Diputados Provinciales y Consejeros insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

Juntas Electorales de Comunidad Autónoma

La constitución de Juntas Electorales de Comunidad Autónoma está prevista en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Se constituyen como órganos permanentes y su composición y competencias se establecen por la respectiva Ley Electoral autonómica.

La composición es similar en todas ellas, estando integradas por Vocales magistrados del Tribunal Superior de Justicia respectivo y Vocales catedráticos o profesores titulares de Derecho, Ciencias Políticas y Sociología en activo o juristas de reconocido prestigio. Los vocales de origen judicial son designados por insaculación ante la Sala de Gobierno o el Presidente del citado Tribunal, mientras que los vocales Catedráticos, Profesores Titulares o Juristas son propuestos por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Asamblea Legislativa Autonómica.

La designación de los vocales se produce en los 90 días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea legislativa autonómica, extendiéndose su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral. El Presidente y, en su caso, el Vicepresidente de la Junta Electoral son elegidos por la Junta de entre los vocales de origen judicial, excepto en los casos en los que forma parte de la Junta Electoral el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que será también Presidente de dicha Junta.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias atribuidas a las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma y a las Juntas Electorales Provinciales se asumen por un único órgano.

  • En Cantabria, en la Comunidad de Madrid y en la Comunidad Foral de Navarra la Junta Electoral Provincial asume las competencias atribuidas a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma.
  • En el Principado de Asturias se otorga a la Junta Electoral Provincial la condición de Junta Electoral del Principado de Asturias.
  • En el resto de Comunidades Autónomas uniprovinciales (Región de Murcia, La Rioja e Illes  Balears), la Junta Electoral de Comunidad Autónoma asume las competencias atribuidas a las Juntas Electorales Provinciales en las elecciones a sus respectivas Asambleas legislativas.

Las Juntas Electorales Provinciales

Las Juntas Electorales Provinciales están compuestas por:

  • Tres Vocales Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente, se designará a titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales de la capital de la provincia.
  • Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central entre Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia.

El Secretario de la Junta Electoral Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios, el más antiguo.

Los Delegados Provinciales de la Oficina del Censo Electoral participan con voz y sin voto en las Juntas Electorales Provinciales respectivas.

Las Juntas Electorales Provinciales se constituyen inicialmente con los Vocales judiciales el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones. Estos eligen, de entre ellos, al Presidente de la Junta.

La designación de los Vocales no judiciales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos.

Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si durante este período se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.

Ceuta y Melilla

Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

Competencias de las Juntas Electorales Provinciales

Además de las competencias expresamente mencionadas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, corresponden a las Juntas Provinciales, dentro de su ámbito territorial, las siguientes:

  • Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
  • Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
  • Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

Las Juntas Electorales Provinciales, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central, podrán además:

  • Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.
  • Resolver de forma vinculante las consultas que le eleven las Juntas Electorales de Zona.
  • Revocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta Ley, las decisiones de las Juntas Electorales de Zona cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Provincial.
  • Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales de Zona en cualquier materia electoral.

Las Juntas Electorales de Zona

Las Juntas Electorales de Zona están compuestas por:

  • Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.
  • Dos Vocales designados por la Junta Electoral Provincial, entre licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en el partido judicial.

El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.

Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.

Las Juntas Electorales Provinciales se constituyen inicialmente con los Vocales judiciales el tercer día siguiente a la convocatoria de elecciones. Estos eligen, de entre ellos, al Presidente de la Junta.

La designación de los Vocales no judiciales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes de las candidaturas presentadas en el distrito propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos.

Su mandato concluye cien días después de las elecciones. Si durante este período se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.

Ceuta y Melilla

Las Juntas de Zona de Ceuta y Melilla acumulan en sus respectivos distritos las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales.

Competencias de las Juntas Electorales de Zona

Además de las competencias expresamente mencionadas en la LOREG, corresponden a las Juntas de Zona, dentro de su ámbito territorial, las siguientes:

  • Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
  • Ejercer potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
  • Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.

La Junta Electoral de Zona garantizará la existencia en cada Mesa electoral de los medios a que se refiere el artículo 81 de la LOREG.

Normativa Estatal

Además de la respectiva normativa autonómica, es aplicable la siguiente regulación estatal:

  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del Régimen Electoral General.
  • Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio.
  • Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.
  • Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero.

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