Lesión Laboral

Lesiones Laborales en España en España

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El Delito de Lesiones Laborales del Art. 427 en España en España

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El art. 427 del Código penal. que tipifica el delito conocido como de «lesiones laborales», es una versión renovada por la reforma de 1963 del art. 423 del Código penal de 1944. Tanto la fórmula originaria como la reformada han merecido la más duras criticas doctrinales y su vigencia formal ha sido ignorada olímpicamente por los tribunales de justicia. Sólo muy recientemente ha sido objeto de un detenido análisis por algunos autores, los cuales han llegado a proponer una interpretación radicalmente diferente de la hasta ese momento realizada, en base a la cual el art. 427 seria no sólo técnicamente susceptible de aplicación sino, inclusive, merecedor de ello.

La contemplación del art. 427 merece nuestro interés no solamente por lo que en si represente sino porque abre la discusión de la propuesta de creación de un delito de puesta en peligro del trabajador en su puesto de trabajo.

Procederemos en primer lugar al análisis del 423. centrándonos exclusivamente en su significado político legislativo. por entender que es éste el factor determinante tanto de los problemas técnicos de que adolece, incluso en la versión del 427, así como de su falta de aplicación.

l. EL ARTICULO 423 DE LA REFORMA DE 1944

El Código de 1944. aprobado por Decreto de 23 de diciembre del mismo año. introdujo tras los tipos de lesiones de los arts. 420. 421.422, la figura de un delito que carecía de precedentes en nuestro ordenamiento punitivo y cuyo tenor era el siguiente:

«.. Las penas señaladas en los tres artículos anteriores serán aplicadas a los que por infracciones reiteradas y probadamente dolosas de las leyes de trabajo, ocasionen quebranto grave en la salud de los obreros y en la producción en general».

Se creaba así, con palabras de QUINTANO (Tratado de la Parte especial del Derecho penal, Madrid 1972. p. 731), «una de las más extrañas figuras que registra la teratología jurídica, tan bien nutrida en nuestro derecho penal positivo «un monstrum complejisimo» en el que se barajan los conceptos e intereses más heterogeneos. tales como la salud personal, la producción económica, el dolo. la culpa y las infracciones reglamentarias de tipo laboral gubernativo».

Estas palabras no deben llevar sin embargo a considerar el art. 423 como un error del «legislador» de 1944, pues, con independencia de la critica que su técnica merezca, constituía una de las expresiones más concentradas de la ideología del Estado Nacional-Sindicalista en lo que respecta al derecho penal no orientado directamente a la represión política.

En efecto, el núcleo esencíal del nuevo delito venia constituido por el doble e interdependiente objeto de protección: la «salud de los obreros» y «la producción en generar». No se trata de dos bienes jurídicos autónomos protegidos conjunta o alternativamente, sino de un único bien juridico, constituido por dos elementos materiales distintos (Lo que llevó a CUELLO CALON a hablar del «carácter híbrido» del precepto) que hubiera encontrado una mas rotunda expresión con una denominación propia, y que de haberlo permitido el castellano hubiera sido de tenor similar a la empleada por los juristas nacional socialistas: «nationale Arbeitskraf», termino este que expresaba afinadamente que lo que se trataba de proteger no era al hombre en su trabajo, sino a las fuerzas y recursos productivos de la nación. dentro de los cuales eran incluidos los trabajadores en su función de unidades productivas.

Pero el 423 no sólo estaba emparentado con el Proyecto del Código penal aleman de 1936, sino también con el Código penal de la Italia fascista en cuyo art. 437 se pretendia el castigo de la creación del peligro de ‘»desastres o accidentes de trabajo» o de la efectiva producción de los mismos y tras lo cual aparece la economia nacional como un especifico objeto de tutela.

La protección de «la salud de los obreros y de la producción en general» encuentra en estos dos paises precedente inmediato y. como en estos. no es otra cosa que la expresión de la idea de hombre y de sociedad propia de la ideología fascista: el hombre como mera pieza material de la maquina productiva de un Estado total que ha disuelto y absorbido a la sociedad civil en si mismo. Lo que GONZALEZ RODRIGUEZ (Nuevo delito de infracción de leyes de trabajo, Madrid 1951. p. 23 ss) pretende presentar como precedentes del 423 no lo es en absoluto, sino todo lo más. de una tutela de trabajador en sentido estricto. pero ni siquiera eso, pues se trata de protección del siervo, del discípulo y de los «indios». que no tienen en comun con el concepto moderno de trabajador más que el hecho de «trabajar». La investigación de precedentes de tan novedoso precepto no merece ser realizada en nuestro derecho histórico sino solamente en la legislación posterior a 1936. Es decir, en el Fuero del Trabajo en lo relativo a los presupuestos ideológicos y en el Decreto de 5 de Enero de 1939. al cual hemos hecho ya referencia anteriormente. En el mismo GONZALEZ RODRIGUEZ (cit.. p. 31) puede leerse: «La producción nacional ha de ser unidad económica al servicio de la Patria y el trabajo atributo del honor ante el Estado». Sobre la relación de necesidad entre un Derecho penal totalitario y el Régimen surgido del 18 de julio. ver BARBERO SANTOS Política y Derecho penal, Madrid 1977. p. 71 y ss.

El artículo 423 fue acogido por una critica unánime, incluso por aquellos que como SANCHEZ TEJERINA y PUIG PEÑA estimaron que ‘»la intención del legislador era inmejorable» o «merecía toda clase de placemes» (Vid. SANCHEZ TEJERINA. Derecho penal español, IL Parte especial. 5a. ed.. Madrid 1950, p. 285: PUIG PEÑA. Derecho penal, T. IV. Parte especial. vol. 2. 5a. ed. Barcelona 1959. p. 6).

La censura de la doctrina a este precepto se ha centrado en dos aspectos fundamentales. En primer lugar se estimó que el doble objeto de tutela hacia imposible la aplicación del tipo por los tribunales. al no verse el modo de constatar el «quebranto grave en la producción en general» a través de la infracción de leyes de trabajo que produjera a un tiempo el quebranto de la salud de los obreros (Este «defecto técnico» no afecta a la coherencia ideológica del fin de la protección que, por otra parte. se satisface en su mera plasmación formal, pues, como en Italia. la demagogia no exigía la efectiva aplicación del precepto).

En segundo lugar, la critica se centraba en la estructura de la culpabilidad: El nuevo delito venia a agravar aun más el objetivismo de los tipos de lesiones (Cfr. ANTON ONECA. Notas criticas al Código penal. Las lesiones, en «Estudios penales». Homenaje al P. Pereda, Bilbao 1965, p. 786), al castigar como dolosas las que, en principio, son meramente culposas, e, incluso, pueden carecer de tal caracter, pués ni la imprevisibilidad del resultado serviria a paralizar los efectos de la comprobación del caracter doloso de la infracción de las leyes de trabajo.

Ahora bien. si hemos afirmado que la peculiar configuración del bien juridico es de raices netamente foraneas, no puede decirse, por el contrario, que los principios que inspiran la estructura interna sean ajenos a nuestro ordenamiento penal tradicional. La estructura de la culpabilidad de este precepto participa de la honda reigambre del «versari in re ilicita»: El resultado, no querido, no previsto y, a veces incluso, no previsible, es imputado al agente por el mero hecho de su vinculo causal con un acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también, en especial en el ámbito internacional, actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) (aqui: la acción u omisión dolosa que infringe las leyes de trabajo) y le es imputado a titulo de dolo (Cfr. CEREZO MIR. El «versari in re illicita» en el Código penal, en «ADP» 1962, p. 47. Recuérdese que no es sino con posterioridad a 1944 cuando puede afirmarse de forma general que para nuestra Jurisprudencia la conducta inicial ihcita (incluso no ilícita penal) no excluye la apreciación de la culpa, cfr. JIMENEZ DE ASUA. Tratado, V. 2a. ed., p. 854-5).

En la punición de estos resultados como lesiones dolosas se revela una presunción -«iuris et de iure»- de dolo eventual, que se asentarla sin duda en la estimación del legislador de que cuando el agente afronta dolosa y reiteradamente el riesgo de la lesión del trabajador, al infringir las normas de seguridad contenidas en la leyes de trabajo, asume también el resultado lesivo mismo (Asi SANCHEZ TEJERINA. Derecho penal, II. cit. p. 285 dice que, «parece establecer un dolo eventual»). La estructura es la misma que la de los delitos cualificados por el resultado, con la peculiaridad de que no hay aquí delito básico, sino mera infracción dolosa de norma no penal, lo que CORDOBA denomina «impropios delitos cualificados por el resultado» (Comentarios, l. p. 13). Como se vera en breve, ésto mismo puede ser interpretado como la tipificación de un delito doloso de peligro con una condición objetiva de penalidad consistente en la lesión efectiva.

Pero en nuestra opinión, en el articulo 423 hay algo más que una tradición versarista que determine su peculiar estructura de la culpabilidad y unos presupuestos ideológicos que impulsan su aparición en el Código del 44. La doctrina no ha prestado atención a la alteración que el delito de lesiones representa respecto del tipo objetivo de las lesiones comunes, que se pone aun más claramente de manifiesto si se prescinde de la referencia al quebranto de la «producción en general». Por otra parte, también nos parece revelador de la «ratio» que llevó al legislador a la creación del nuevo delito el hecho de que la incriminación de las infracciones de las leyes de trabajo se haya reducido a los supuestos en que se produzcan lesiones, sin referencia alguna al no menos hipotético resultado de muerte (Para QUINTANO ésto constituye «el colmo de las incongruencias» cfr. ob. cit.. p. 732. (15) Constituye uno de los motivos de reproche al precepto por parte del Ministerio Fiscal, vid. la Memoria F.T.S. 1972, p. 337-8 y la correspondiente a 1974, p. 214), ausencia que se mantiene tras la reforma de 1963.

Para la génesis del 423. ademas de las razones apuntadas. creemos que pudo haber sido tomado en cuenta el problema de los limites de la pena de lesiones imprudentes en virtud del párr. 4 y 7 del 565 y el de la limitación de los medios legales de comisión de las mismas.

Ha de decirse en primer lugar que el marco de las penas imponibles a las lesiones por imprudencia había de parecer al legislador de 1944 forzosamente estrecho, como consecuencia de la limitación establecida tanto en el actual párrafo 4 como por el actual parrafo 7, introducido por esa misma reforma. Más aún si se tiene en cuenta que en la doctrina jurisprudencia! en esa época. y h – mucho tiempo después (Cfr. VIVES ANTON. La determinación de la pena en la imprudencia punible en «‘CP Crim» 3 (1977) p. 196 y refer. a S.T.S. en nota 61) consideraba que la penalidad conjunta de «prisión mayor y multa» y la de «arresto mayor y multa» no es superior a la sola privativa de libertad y, en consecuencia. incluso cuando la pena que correspondiera a delito culposo fuera de prisión menor (o arresto mayor) y la prevista para el delito doloso fuera de prisión menor y multa (o de arresto mayor y multa) procedía la degradación exigida por los párrafos 4 y 7, de tal forma que no sólo se llegaba en los delitos de lesiones a penas muy leves. particularmente en los supuestos mas graves valorados por el legislador como doloso eventuales (los de lesiones por infracción dolosa y reiterada de leyes de trabajo). sino inclusive comparativamente injustas, por equiparar la punición por imprudencia temeraria a la punición por imprudencia simple antirreglamentaria.

Sólo en los supuestos del 420, 1°, los de menor relevancia en accidentes de trabajo se producía una degradación que mantuviera un limite suficiente de pena por imprudencia temeraria y por imprudencia simple antirreglamentaria, equiparándose las penas en la practica en todos los demás casos.

Para evitar tan inadecuada limitación del tope de la punición, así como la injusta equiparación de la pena para la imprudencia temeraria y la simple antirreglamentaria. el legislador se veía obligado a establecer una excepción al principio de los parrafos 4° y 7° del art. 565, ya en mismo 565, ya en un precepto especial dentro de los tipos de lesiones. Esta ultima ha sido sin duda la alternativa elegida en 1944; agravación de la pena para las lesiones «imprudentes» mas graves. las que eran presumiblemente calificables de doloso eventuales.

Por el contrario, esta agravación no era necesaria en relación a los supuestos de muerte. pues la pena por homicidio imprudente del 565. no se veía afectada en ningún caso -ni siquiera en la hipótesis de muerte por imprudencia o de negligencia profesional- por el parrafo 4°. ya que la prevista en el art. 407 es la de reclusión menor.

Lo que no previó el legislador al proceder de este modo fue que el equiparar la punicion de estas lesiones a la de las dolosas dejaba abierta la posibilidad de castigar las lesiones culposas mas gravemente que el homicidio del mismo caracter.

Pero aún pudo darse un argumento de no menor peso que el anterior para centrar la reforma en los delitos de lesiones: Los problemas de falta de tipicidad que surgían en algunas lesiones como consecuencia de la exigencia de los medios legales de comisión de las lesiones del 420, 421 y 422. Anteriormente hemos puesto en relieve los problemas que planteaban los términos «hiriere, golpeare o maltratare de obra»: atipicidad de las lesiones producidas no violentamente. de las producidas por omisión, y también, si bien en menor medida. de la comisión culposa de las mismas, particularmente, de la comisión omisiva culposa. así como. por último. las dificultades de la doctrina científica y jurisprudencial de la época para concebir a la salud, mas allá de la estricta integridad corporal. como objeto de los delitos de lesiones.

Pues bien, con independencia de cual fuera la concreta conciencia del legislador sobre los problemas mencionados. lo cierto es que el art. 423 venia a suponer una alteración sustancial del tipo objetivo de las lesiones comunes. En primer lugar. sustituye la descripción de la acción y sus medios. del art. 420 y siguientes (herir, golpear, maltratar de obra, administrar substancias,…) por una conducta abstracta, consistente en infringir leyes de trabajo, en la que cabe cualquier conducta activa u omisiva, siendo de singular relevancia la inclusión de esta última modalidad. En segundo lugar, la referencia del resultado lesivo como «quebranto (grave) de la salud». permite prescindir de toda la discusión sobre las implicaciones del «de resultas» y los concretos resultados lesivos de los tipos de lesiones. Conviene insistir aquí en que ni la doctrina ni la jurisprudencia anteriores a 1944 habían solucionado claramente los problemas de las lesiones que hemos enunciado. y que solo recientemente algunos autores (particularmente BERISTAIN. en Observaciones acerca de las lesiones, cit.) pretenden haberlos solucionado satisfactoriamente con argumentos que no por su agudeza y carácter progresivo -en orden a una mas eficaz tutela de la persona- dejan de estar enfrentados con la letra de la ley.

2. LA REFORMA DE 1963 Y EL NUEVO Art 427

La dura critica que el art. 423 había merecido entre la doctrina y el total olvido que de el hicieron los Tribunales (Hasta esa fecha conocemos solamente la sentencia del T.S. de 17-X-1955. Ar. 2.666. en la que. por lo ciernas se rechaza la aplicación del art. 423 y se califica por el art. 565) indujo al Gobierno a proponer la supresión del articulo con ocasión del «Proyecto de revisión parcial del Código Penal y otras Leyes penales» de 1961 (B.O. Cortes. 4 de Julio de 1961. base 8°: «Suprimir el art. 423 a causa de su inaplicación. unida a su falta de encaje sistemático en el grupo de las lesiones»). Las Cortes, sin embargo. decidieron mantener el precepto. si bien con una nueva formulación que sirviese a los fines tuitivos pretendidos. y así, en la base 1O de la Ley de 23 de diciembre de 1961 se ordenaba dar al art. 423 una nueva formulación en la que se sancione a los que por infracciones graves de las leyes de trabajo ocasionen o puedan ocasionar quebranto apreciable en la salud de los obreros. Las Cortes se pronunciaban de esta manera por un precepto sustancialmente distinto al hasta el momento vigente: sin prejuzgar la pena a imponer ni la estructura de la culpabilidad se formulaba lo que en esencia era un delito de puesta en peligro de los trabajadores por infracción de normas de seguridad en el trabajo con la previsión de la hipótesis de la efectiva producción del resultado lesivo.

La naturaleza «organica» de las Cortes permitió al Gobierno prescindir de numerosas previsiones establecidas en la Ley de Bases y, entre ellas, la relativa al art. 423 a pesar del propósito de algunos «Procuradores» de controlar el uso de la autorización concedida (Vid. sobre las alteraciones gubernamentales a la voluntad de las Cortes y sobre este ultimo punto: RODRIGUEZ DEVESA. Parte General, 1979. p. 119-121), de tal modo que la reforma del precepto en cuestión se limitó a su tenor actualmente vigente: «Las penas señaladas en los artículos 420 a 422, en sus respectivos casos serán aplicables a los que por infracciones graves de las leyes de trabajo ocasionen quebranto apreciable en la salud o en la integridad corporal de los obreros».

El nuevo 427 supone un radical incumplimiento de la voluntad de las Cortes expresada en la Ley de Bases, pues al omitir el » o puedan ocasionar» el precepto se mantendrá, al igual que el del 423, como mero delito de resultado. reduciendo a la nada la eficacia pohtico criminal propia del delito de puesta en peligro (Cfr. RODRIGUEZ DEVESA. Derecho penal, Parte especial. 1977 p. 135. Contrarios a todo precepto especifico de lesiones laborales. inclusive la puesta en peligro, se habían manifestado QUINTANO. Tratado, Madrid 1972. p. 733. DEL ROSAL, COBO y RODRIGUEZ MOURULLO. Derecho penal, Parte especial, 1962. p. 497.).

En opinión de QUINTANO. el 427 se limitaba así a corregir «los mas burdos defectos» del 423, particularmente al convertirse en un autentico delito contra las personas. pero no borraba su «pecado original», el «pretender convertir lo culposo en doloso» (en su Tratado). Por otra parte mantiene términos sumamente imprecisos («infracciones graves», «leyes de trabajo») e introduce otras del mismo cariz («quebranto apreciable») (Para la interpretación de estos elementos del tipo. sobre los que volveremos mas adelante. nos remitimos a M. ROSARIO DIEGO. Las lesiones laborales cit. p. 43-44 y CUELLO Derecho penal, 11. 2. Barcelona 1975. p. 578).

Limitándonos ahora exclusivamente al tema de la estructura de la culeabilidad ha de decirse que como se desprende de las palabras anteriores de QUINTANO. la doctrina ha seguido interpretando al 427 como un tipo que castiga como dolosas conductas tanto doloso eventuales como imprudentes, y ha denunciado en consecuencia el precepto como una grave violación de los principios fundamentales de culpabilidad y de proporcionalidad de la pena. En el mismo sentido que Quintano se han manifestado otros autores. Así ANTON ONECA (Cfr. ANTON ONECA. Notas críticas al Código penal. Las lesiones, en «Estudios Penales». Homenaje al P. Pereda. Bilbao 1965. p. 786) dice que en el art. 427 «las lesiones culposas tendrán las mismas penas que las dolosas y en desproporción con las castigadas conforme al art. 565, donde se veta en todo caso la pena superior o igual a la correspondiente al delito doloso» (pudiendo llegar el homicidio culposo a ser castigado) «de acuerdo con el art. 565 con penas inferiores a algunas lesiones culposas que quedan dentro del art. 427». De igual opinión parece participar MUÑOZ CONDE (Derecho Penal, Parte especial, Sevilla 1976. p. 83), quien en las breves lineas que dedica al precepto manifiesta que «se trata de una penalizacion de infracciones graves de las normas de seguridad en el trabajo» y que «en realidad no era necesaria su mención expresa. pues la mayoría de las veces son conductas imprudentes para cuyo castigo bastaba el tipo abierto del 565».

Respecto de los Tribunales ha de decirse que han olvidado la existencia del art. 427 con igual rotundidad que lo hicieron con el viejo 423. Sólo una sentencia del T.S. nos es conocida. pero tanto porque no entra en el fondo del asunto. como por los resultados de punición a que en ella se llegan. no puede considerarse mas que como un lapsus del tribunal de instancia y del propio Tribunal Supremo (T.S. 13- V-69. CL 1040). Se limita a considerar aplicable [esta sentencia] el art. 427 tras constatar que las infracciones de leyes de trabajo fueron graves y el quebranto de la salud de los obreros apreciable. sin hacer referencia alguna al elemento subjetivo, igual o distinto al del 565. Más notable aun es el hecho de que el tribunal de instancia haya aplicado el 427 pero no la penalidad ordenada en el mismo. pues a pesar de que uno de los lesionados lardo en curar 150 días. lo cual constituye una lesión grave del nº 3 del 420 a la que corresponde pena de prisión menor. califico las lesiones como del numero 4 e impuso una pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor y multa. de tal forma que la pena a que llego con el 427 fue superior a la menor que pudiera haber correspondido por el art. 565 solamente en la adición de la pena de multa.

La razón de la inaplicación del precepto por los tribunales puede que estribe en que estos participen de la crítica de la doctrina científica y les repugne violar el principio de culpabilidad. Esto puede deducirse de la Memoria del Fiscal del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1972, en la cual se recogen las propuestas de reforma de los Fiscales de Almería y Madrid, fundamentadas en la crítica de la equiparacion entre culpa y dolo (p. 337) y en la afirmación de la naturaleza culposa de las conductas (p. 338): en igual sentido se recogían manifestaciones en la Memoria correspondiente a 1968. vid. p. 62. Tal proceder resultaría sin embargo sorprendente en nuestra Magistratura. pues no ha solido esta vacilar en aplicar otros preceptos que representan de igual violacion del principio de culpabilidad (Vid. QUINTANO. Derecho penal de la culpa, cit. p. 308-311 y ss: La praxis de nuestros tribunales se acomoda siempre al «versari» y le da a veces arbitrariamente entrada), e inclusive agrava arbitrariamente, y «contra lege,» tales defectos. En este contexto no puede por menos de llamar la atención el que la jurisprudencia patria. tan extremadamente respetuosa de la Ley. incluso de leyes manifiestamente injustas. infrinja el deber de aplicar rigurosamente las leyes penales (art. 3 C. p.), en aras de un Derecho penal de la culpabilidad. idea a la que. por otra parte, no puede decirse que responda el Código en su conjunto, precisamente en un ámbito como el que no ocupa, en el cual están en juego intereses sociales tan necesitados de protección. Es bien posible que esta inaplicación del art. 427 obedezca mas que al «buen sentido jurídico de los Tribunales españoles» de que habla QUINT ANO (32) a un sentido de justicia penal teñido de coloraciones clasistas (Solamenle otro articulo del Código ha sido tan absolutamente inaplicado por los tribunales como el art. 427. precisamente el destinado a asegurar la distribución equitativa de la renta por v1a de las exacciones fiscales. el antiguo J 19: vid. SERRANO GOIEZ. Fraude tributario (Delito fiscal), Madrid 1977. p. 68 y ss. con referencias a la ideolog1a de su no aplieacion: tambien MUÑOZ CONDE. Recensión a la obra de Serrano en «CP Crim» 4 (1978) p. 165-166. (JJ bis) Vid. BERISTAIN. Observaciones acerca de las lesiones en el derecho penal español y comparado, en «RGLJ» 1971. separata. p. 32 y ss: MARIA ROSARIO DIEGO. Las lesiones laborales del art. 427, en «CP Crim» nº 2. 1977. p. 35 y ss).

Por nuestra parte entendemos que tras la reforma de 1963 cabe llegar a una interpretación del tipo subjetivo del art. 427 bien distinta de la hasta ahora realizada por la doctrina. y con la que se llega a resultados mas satisfactorios. Antes de pasar a exponerla analizaremos dos propuestas de interpretación ofrecidas. la primera. por BERISTAIN y ROSARIO DIEGO y. la segunda y mas reciente, por BAJO FERNANDEZ. las cuales si bien se alejan de la concepción tradicional, no son sin embargo en nuestra opinion aceptables.

Para BERISTAIN y ROSARIO DIEGO el art. 427 tipifica un delito de «peligro-lesion» en el que el resultado lesivo es una mera condición objetiva de penalidad. BERISTAIN entiende que no se recoge en este precepto un delito de lesiones sino un delito doloso de peligro consistente en la infracción grave dolosa de leyes de trabajo que amenace causar lesiones a los obreros. Esta conducta constituye el núcleo fundamental y característico del precepto. dentro del cual la lesión efectiva de los obreros es accidental y secundaria. mera condición objetiva de penalidad. Los supuestos que comprende el 427 son distintos de los subsumibles en el art. 565: estos últimos son delitos de lesiones por imprudencia temeraria o simple con infracción de reglamentos y los primeros son delitos dolosos contra la seguridad en el trabajo. Correlativamente a la diferente naturaleza de ambas conductas habrá de ser también diferente la punicion de cada una de ellas. no encontrando por ello estos autores razones para criticar el que en algunos casos resulten iguales las penas del delito doloso de lesiones y la del delito de infracción dolosa y peligrosa de las leyes laborales. aunque la pena. que en general se gradúa en relación al tipo de resultado. puede ser. como en este el caso. desproporcionada a la culpabilidad.

Importa destacar que en lo que respecta a la relación de culpabilidad. BERISTAIN estima que el dolo debe cubrir la infracción de las leyes de trabajo y no la lesión, bastando que esta sea previsible (BERISTAIN. Ob. cit. p. 34. La exigencia de previsibilidad objetiva del resultado viene dirigida a suavizar la lesión del principio de culpabilidad. en la medida en que supone que el resultado ha de ser, al menos, imprudente). No fundamenta el autor sin embargo la exigencia de que el resultado haya de ser previsible. y no lo hace. entendemos. porque carece de fundamento alguno. pues lo que no es mas que una mera condición objetiva de la pena. es decir. una condición objetiva que nada tiene que ver con la voluntad del sujeto. Como dice JESCHECK en relaciona las condiciones objetivas de punibilidad. esta depende exclusivamente del hecho de que se de o no la condición. sin que el dolo o la culpa tengan que referirse a la misma. es decir. sin que se excluya la pena porque el sujeto no haya podido -ni objetiva ni subjetivamente preveer su producción (Vid. Lehrbuch, Ja. ed. p. 449). La exigencia de previsibilidad del resultado solo sena consecuente con una concepción de los resultados de lesiones como elemento del injusto llpico del art. 427 y no como mero presupuesto de la punibilidad. y para ello sena necesario que el tipo del 427 fuera. al menos. de los llamados «mixtos de dolo y culpa»: dolo respecto de la conducta básica inicial y culpa respecto del resultado derivado de la misma (Lehrbuch, 3a. p. 462-463). Pero no es así como concibe BERISTAIN al 427.

Consecuente en este punto es R. DIEGO quien rechaza la hipótesis de dolo eventual porque estima que si se considera al resultado como una mera condición objetiva de punibilidad y por lo tanto no perteneciente a la conducta típica. carece de sentido pensar en proyectar el dolo del sujeto al resultado producido, no precisándose en absoluto que el resultado sea abarcado por la culpabilidad (culpa o dolo) del autor.

En consecuencia. el art. 427 debería aplicarse para BERfSTAfN siempre que la conducta dolosa de infracción de leyes de trabajo haya causado un resultado de lesiones previsible. y para R. DIEGO. inclusive. cuando no haya sido objetivamente posible preverlo. En el mejor de los casos. es decir. en la tesis de BERISTAIN. se aplicaran las penas de las lesiones dolosas a las lesiones imprudentes. El desvalor de la conducta de quien infringe dolosamente leyes laborales llevaría a equiparar por la pena las lesiones imprudentes a las dolosas. En la tesis de R. DIEGO el desvalor de la conducta es lo que lleva a equiparar las lesiones fortuitas a las dolosas.

Ni siquiera la propuesta de BERISTAIN es de recibo. y esto por varias razones. En primer lugar. y por razones de coherencia técnica del Código. pues como recientemente ha manifestado BAJO FERNANDEZ. considerar al resultado lesivo como condición objetiva de punibilidad convierte al art. 427 en un cuerpo extraño en nuestro Código penal ya que no se conoce ningun otro supuesto en el que un hecho que pueda integrar por si mismo un concreto tipo de injusto, como p. ej., cualquiera de ios referidos en los arts. 420 y ss. aparezca como tal condición objetiva de penalidad (Vid. BAJO FERNANDEZ. Derecho penal económico, Madrid 1978. p. 542). Por otra parte, y en relación al Derecho comparado. cuando en otras legislaciones se contienen tipos que objetivamente pueden considerarse como de «peligro-lesión» subjetivamente son «tipos mixtos de dolo-culpa», es decir, el tipo exige al menos imprudencia respecto del resultado, siendo el resultado lesivo elemento del tipo y no condición objetiva de punibilidad (Vid. sobre ésto WESSELS. Strafrecht, A.T.. 1976. p. 127 y s.: SCHÓNKE/SCHRÓDER/ CRA:’vlER. StGB Komm., 18 ed.. n. marg. 18 al par. 18: GÓSSEL. en Festschrift für Lange, Berlín N. Y. 1977. p. 219).

En segundo lugar porque si se entiende que el resultado de lesión no es mas que un elemento secundario del delito del 427 (condición de punibilidad) y que el fundamento de la punición se encuentra en el desvalor de la conducta (en el delito de peligro contenido en el 427). carece de toda coherencia lógica el que el concreto grado de pena a imponer dependa exclusivamente del concreto tipo de resultado de lesiones efectivamente producido. Mas aún. lo que revela como secundario en el 427 es el desvalor de la conducta. ya que no solamente no entra en juego cuando no se produce el resultado sino tampoco cuando el resultado producido es bien el de las lesiones de menor gravedad Oas que constituiran falta) bien el resultado mas grave posible. la muerte. En la tesis del delito de peligro-lesión el autor responde del delito de peligro con motivo de la producción de la lesión. es decir. en el 427 el autor responde de la infracción dolosa de las leyes de trabajo con motivo de la produccion de las lesiones. pero. sin embargo. el grado en que responde de la infraccion de las leyes de trabajo depende de un factor que nada tiene que ver con los elementos de dicha infraccion. del grado de la lesion. producida. grado que es por lo general totalmente casual (Es azaroso el grado de la lesión. no el hecho de que la lesion (en abstracto) se produzca o no). Este hecho abona la impresion de que en el 417 el autor no «responde» de la infraccion dolosa, sino del resultado producido, y si de lo que responde es del resultado, el 427 no es un delito de peLigro con una condicion objetiva de punibilidad (la lesión) sino un delito de lesiones. un delito en el que el resultado lesivo es elemento fundamental del tipo de injusto.

ROSARIO DIEGO ha recurrido al art. 437 del C.p. italiano para apoyar la Tesis de que el 427 es un delito de peligro-lesión. Pero precisamente la comparación del 427 con aquél evidencia todo lo contrario. En el 43 7. 1° se tipifica un delito doloso de puesta en peligro. y en el párrafo 2° se establece que cuando se produzca el resultado se incrementara la pena. El resultado no es más que una causa de agravación de la pena del delito de peligro y por lo tanto ni el dolo ni la culpa tienen que referirse al mismo. Si para R. DIEGO éste es un delito de peligro-lesión. habrá de concluirse que el 427 nada tiene que ver con esta categoría.

Pero la tesis del delito de peligro-lesion de BERISTAIN y R. DIEGO. no solamente vulnera el principio de culpabilidad, sino que también, y por eso mismo. viola un postulado fundamental de toda política criminal racional. el de que norma y pena deben ser aptas para motivar en sus destinatarios el comportamiento adecuado. Castigar como si fueran dolosas lesiones culposas no es más que puro terror penal, y sabido es que ésto conduce siempre a que los ciudadanos, por una parte, olviden los mandatos impuestos y carguen con la pena como expresión de la mala suerte y no como merecido castigo a su injusto obrar. y a que los tribunales. por otra parte, se resistan a imponer la pena prevista e, incluso, prescindan de perseguir criminalmente el delito de que se trate (Como hemos tenido ocasion de exponer en relacion a la pena de muerte en «La abolición constitucional de la pena de muerte», en el libro homenaje a D. JOSE ANTON).

Rechazada la concepción del delito del art. 427 como de peligro-lesión nos enfrentamos de nuevo con un delito de lesiones por infracción dolosa de leyes laborales castigado con penas iguales a las de las lesiones dolosas y con la investigacion de cual sea la naturaleza del tipo de culpabilidad de este delito.

En este sentido pudiera pensarse que se trata de lo que CORDOBA (en sus Comentarios al Código penal, l. p. 13) ha llamado «un propio delito cualificado por el resultado», es decir, lo que el resultado cualifica no es un delito básico, sino una conducta básica que no es en si misma delito. En esta concepción para responder por el 427 bastaría que la infracción dolosa de las leyes de trabajo y el resultado lesivo estén en relación de causalidad. con independencia, en principio, de la previsibilidad objetiva del mismo. Con ello nada se gana en relación a la tesis del delito de peligro-lesión (aunque quizá pudiera decirse que aquí al menos es necesaria la relación de causalidad, lo cual es posiblemente superfluo cuando el resultado es mera condición objetiva de punibilidad), pues el sujeto responde con la pena de las lesiones dolosas del resultado. aunque éste no haya sido siquiera imprudente.

Ahora bien, podría llegarse a mantener la exigencia de previsibilidad objetiva del resultado. y por lo tanto la imprudencia. corrigiendo la doctrina jurisprudencia! tradicional sobre los delitos cualificados por el resultado con la doctrina mas reciente al respecto del Tribunal Supremo (En orden a estimar que la relación de causalidad entre el delito y el resultado calificante sea una relacion de causalidad «‘relevante»». y definiéndose esa relevancia entre otros criterios por la previsibilidad. Vid. T.S. l 5-XII-77. Por supuesto que la v1a mas adecuada para afianzar la exigencia de previsibilidad objetiva sena la aplicación de la doctrina de la imputación objetiva). Con ésto llegaríamos a alcanzar de nuevo los resultados a que llegaba BERISTAIN cuando requería la previsibilidad de la condición objetiva de penalidad (la diferencia estriba en que aquí el presupuesto de la previsibilidad vendría fundamentado dogmáticamente como expresión de la naturaleza de los delitos cualificados por el resultado en la nueva concepción jurisprudencia! y doctrinal de estos). No obstante, se seguirían castigando lesiones imprudentes como lesiones dolosas, lo cual es censurable tanto desde el punto de vista del principio de culpabilidad como desde el plano político criminal, nos obliga, a continuar la búsqueda de una solución mas satisfactoria para el art. 427.

Con el fin de superar las dos criticas anteriores BAJO FERNANDEZ ha propugnado recientemente una nueva interpretación del tipo subjetivo del 427. Según el autor citado, la pena prevista en el art. 427 es aplicable exclusivamente a las lesiones dolosas causadas por infracción de leyes laborales. quedando incluidos los supuestos de imprudencia en el art. 565 y concordantes. De esta forma el 427 aparece como un precepto innecesario. pues lo que en el se castiga son las mismas conductas que en los art. 420 y sig.. Esta cntica podna salvarse -según BAJO- si se acepta que el 427 amplia las modalidades de comisión cte las lesiones de los art. 420 y sig.. incluyendo de forma expresa la causación de lesiones mediante la «infracción grave de le es de trabajo»». De otra forma estima BAJO, el sentido del art. 427 se reduciría a constituir una mera llamada de atención a los destinatarios de la norma (ciudadanos y tribunales) acerca de la necesidad de cuidar la exigencia de responsabilidades penales en accidentes de trabajo.

Esta tesis no merece tampoco aprobación. En el afán por evitar la configuración del 427 como precepto enfrentado al principio de culpabilidad. procede M. BAJO a una «derogación» del mismo al considerarlo exclusivamente. y sin más precisiones. como delito doloso. Con esta interpretación no se llega tanto a «consecuencias politico criminales menos insatisfactorias» como a desproveer al 427 de todo sentido politico criminal, pues, como se indicó anteriormente. no se puede hablar en ningún caso de accidente de trabajo cuando el resultado lesivo es perseguido dolosamente por quien lo causa. La protección especial de la persona en su trabajo tiene sentido únicamente cuando -son otros los fines propuestos por el agente y el accidente es mera consecuencia accesoria de los mismos. es decir cuando el agente actúa respecto del resultado bien con dolo eventual. bien imprudentemente. Sobre estas bases, las afirmaciones de que el 427 es un tipo de lesiones dolosas. sin hacer referencia a las doloso eventuales. y de que viene a cumplir una «appellfunktion» sobre las responsabilidades penales en «accidentes de trabajo» son afirmaciones desligadas de conexión lógica entre si. El corolario necesario de la tesis de M. BAJO habría de ser por lo tanto: el 427 no cumple función alguna, pues, por una parte, la ampliación de los medios legales de comisión de las lesiones a las infracciones de leyes de trabajo no tiene relevancia para la persecución y castigo de lesiones dolosas. -pues es absolutamente extravagante pensar en sujetos que recurran a la infracción de estas leyes para hacer realidad su «animus laedendi»- y. por otra. el problema de las lesiones dolosas poco tiene que ver con el de las lesiones y muerte en accidente de trabajo. y con ello mal puede llamar la atención el 427 sobre unas conductas que nada tienen que ver con las que el citado precepto incrimina.

3.NUESTRA PROPUESTA: EL DELITO DEL Art. 427 COMO DELITO DE LESIONES DE DOLO EVENTUAL POR INFRACCION DE LEYES DE TRABAJO

Por nuestra parte entendemos que el tipo de lesiones laborales es susceptible de una configuración aceptable a partir de la reforma operada en 1963. La razón de que el 427 haya seguido siendo execrado por la doctrina se debe fundamentalmente a que ésta ha contemplado el precepto desde los prejuicios que el texto del art. 423 había, con razón, fundamentado.

Respecto del 423. y en lo relativo a su estructura de la culpabilidad. se había dicho que era un delito de lesiones de dolo eventual presunto. Dicha presunción se afirmaba al constatarse la «reiteración» de las infracciones a las leyes de trabajo) el carácter «probadamente doloso de las mismas». La vulneración del principio de culpabilidad radicaba en que se castigasen las lesiones doloso eventuales con la pena de las lesiones dolosas sino en el hecho de que el dolo eventual se presumiera «iuris et de iure» al darse las infracciones dolosas en forma reiterada.

La clave de la solución al art. 427 estriba en la transcendencia que tiene la supresión de la referencia a los dos presupuestos de la presunción enunciados. Al proceder de esta forma. el legislador de 1963 sólo podía pretender dos cosas. La primera supondna una ampliación del ámbito de aplicación del 427. es decir. las penas de las lesiones dolosas habrían de aplicarse necesariamente a todas las conductas causantes de lesiones por infracción de leyes laborales. tanto si la causacion es doloso eventual como si es meramente imprudente y. ya dentro de esta hipótesis. tanto si la imprudencia es temeraria como si es simple antirreglamentaria. En otras palabras, el 427 no se reservaría sólo a las lesiones por infracciones reiteradas y dolosas de leyes de trabajo sino que abarcaría todas las lesiones laborales, reiteradas y dolosas o no. excluyendo la aplicación del art. 565. que hasta entonces entraba en juego siempre que las infracciones no fueran dolosas o reiteradas.

Sobre esas bases, el 427 vendría a profundizar aún más la vulneracion del principio de culpabilidad. Parece obvio que no fue el proposito del legislador agravar el defecto del 423, sino precisamente. lo contrario. poner de acuerdo el precepto con el principio de culpabilidad suprimiendo la presunción de dolo eventual y ampliar el campo de aplicación del art. 565 en las lesiones por infracción de leyes laborales.

Si olvidamos ahora la perturbadora presencia del «reiteradas y probadamente dolosas» en el 423 e interpretamos el tipo del 427 desde categonas dogmaticas generales hemos de decir que la conducta tipificada en el mismo es. como en todos los tipos de la.Parte especial (52). una conducta dolosa y. en qmsecuencia. para que se realice el ~tpo subjetivo es necesario que el dolo del autor cubra los elementos del tipo objetivo. es decir que el agente cause dolosamente la lesión por una dolosa infracción de leyes de trabajo. Si el dolo del autor no abarca ambos elementos, el precepto que ha de aplicarse. el tipo penal que se realiza, es el que se forma con la conjunción del tipo objetivo del 427. y el tipo subjetivo de la imprudencia contenido en la fórmula genérica del art. 565. Es decir hay un delito doloso de lesiones laborales, el del 427, y un delito imprudente de lesiones laborales, el del 427 en relación con 565.

De esta forma entrará en juego el art. 427 / 565 cuando el agente no infrinja dolosamente las leyes laborales, o cuando, infringiéndolas, no se den los presupuestos del dolo eventual respecto del resultado lesivo (véase las condiciones de afirmación del dolo eventual). El tipo doloso del art. 427 sólo se realizará cuando el agente, además de infringir dolosamente las normas de seguridad cubra con su dolo la eventual producción del resultado.

Con esta configuración del 427 no aparece ya éste como una duplicación tautológica del art. 420 y sig. En lo que se refiere al tipo objetivo es indudable que amplia el catalogo de medios legales de las lesiones comunes hasta el punto de que el de los medios deja de ser definitivamente un problema para la punición de cualquier lesion o menoscabo de la salud con causa laboral.

Tampoco en lo referente al tipo subjetivo se deja identificar -como hace BAJO FERNANDEZ (en Derecho penal económico, cit. p. 541)- con lo~ tipos del 420 y sig. Lo específico del 427 es que tipifica las lesiones de dolo eventual. Y es ésto lo que justifica su existencia. pues si bien es cierto que en términos estrictamente dogmaticos el dolo eventual es también en nuestro derecho una forma de dolo. punible como tal y no como imprudencia temeraria. para la jurisprudencia y un sector de la doctrina científica. las conductas doloso eventuales se castigan como dolosas -ademas de en algunos delitos que admiten exclusivamente la comisión dolosa- solamente en aquellos supuestos en que se considera que el tipo las incrimina específicamente. lo cual estiman erróneamente, que se produce en los delitos cualificados por el resultado (GIMBERNAT y otros). A este respecto debe ponerse de relieve que la definición del 427 como delito de dolo eventual concordarla con la censurada concepcion jurisprudencial. pues no en vano se ha podido considerar al 427 como un «impropio» delito cualificado por el resultado.

La reconstrucción del 427 como delito de lesiones laborales de dolo eventual permite la recuperación de tan denostado precepto. Carece ahora de todo fundamento la repulsa de la conminación de la conducta con la pena de las lesiones dolosas. pues son efectivamente dolosas (eventuales) las lesiones que en el articulo se tipifican. No hay ya vulneracion del principio de culpabilidad. Recobra el precepto también un sentido politico criminal. el de ser un instrumento de protección de la seguridad e integridad del trabajador frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo y de la gestión patronal de las mismas. sentido del cual carece tanto en la concepción del mismo como delito de peligro-lesión. pues en este se castigaba inclusive la lesión no imputable a los responsables de la seguridad en la empresa. como en la concepción de quien le configuraba como puro delito doloso. sin otras precisiones. pues en ésta se venia a castigar el dolo de primero y segundo grado respecto de las lesiones. tipos éstos de conductas totalmente ajenas a la fenomenologia de los accidentes de trabajo. Por último, solo ahora que el precepto castiga auténticos atentados contra la integridad y seguridad de los trabajadores. puede decirse que cumpla una «appellfunktion» sobre el problema de las responsabilidades penales en los accidentes de trabajo.

No podemos terminar sin indicar que lo que hoy es relativamente sencillo. el construir al 427 como un tipo de dolo eventual. aplicable tan sólo a las lesiones laborales materialmente doloso eventuales. era anteriormente algo difícilmente realizable.

A ello no se oponían solamente la «mala imagen» que el art. 427 heredaba del 423, sino también. y quizá en forma mas determinante. las limitaciones al libre juego de los criterios de la moderna dogmatica impuestas por la vigencia del «versari» todavía en los primeros años sesenta. ya que. como también ha sido puesto de manifiesto con anterioridad. la comision dolosa del hecho inicial ilicito. es decir. de la infracción de las leyes laborales. excluia la calificación de la producción del resultado como conducta culposa haciéndose responder al autor a titulo de dolo (GIMBERNAT. Delitos cualificados por el resultado, Madrid 1966, p. 204). Por esta razón, y mientras estuvo vigente entre nosotros el concreto principio versarista. el 427 estaba condenado a aparecer como un delito de lesiones materialmente imprudentes pero de dolo eventual presunto.

Por ultimo debemos decir también que incluso reconstruido el 427 en conformidad con el principio de culpabilidad rechazamos su presencia en el Código penal. En primer lugar porque a punto de ser sustituido nuestro viejo Codigo parece adecuado plantear de raíz el problema de cual sea el sistema más adecuado para «incorporar al derecho punitivo un sistema de tutela penal eficaz de la seguridad del hombre en su trabajo y. en este sentido, entendemos que lo correcto es la creación de un delito de puesta en peligro por infracción de normas de seguridad en el trabajo. En segundo lugar porque el marco de punición de las lesiones laborales doloso eventuales (e, igualmente. de los homicidios del mismo caracter, excluidos hoy del art 427). debe ser el de los delitos de lesiones comunes. en los cuales debe solucionarse en el futuro el problema de los medios legales junto con otros defectos de que adolecen esas figuras.

Fuente: Luis Arroyo Zapatero, «La protección penal de la Seguridad en el Trabajo,» Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, 1981, España

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