Leyes de Toro

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Leyes de Toro

Para más información sobre Leyes de Toro puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Leyes de Toro

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Leyes de Toro es el siguiente:

Se da este nombre a la colección de 83 leyes hechas en las Cortes de Toledo de 1502, donde no cupo promulgarlas por la ausencia entonces del rey Fernando, y luego por la muerte de Isabel la Católica. Por ello reciben sanción en la ciudad de Toro, en 1505, cuando se proclama reina de Castilla a Doña Juana la Loca, y gobernador a su padre, el Rey Católico.

Historia del término: en 1838

«Las ochenta y tres leyes que se compusieron y ordenaron bajo los auspicios de D. Fernando y doña Isabel en las Cortes de Toledo del año 1502, y que no habiendo podido publicarse en ellas por la ausencia de D. Fernando y después por la muerte de doña Isabel, se publicaron por fin en las Cortes celebradas el año de 1505 en la ciudad de Toro, en que se juró por reina a doña Juana y se nombró por gobernador a D. Fernando, su padre. No forman un Código completo, ordenado y metódico, a semejanza del Fuero Juzgo, Fuero Real y siete Partidas. Su objeto fue dirimir las contiendas que se suscitaban a cada paso sobre la inteligencia de los diferentes Códigos y suplir el vacío que se notaba en nuestra legislación. Fijaron el orden de prelación entre los diferentes cuerpos legales y quitaron la fuerza obligatoria que en ciertos casos se había concedido a las opiniones de varios jurisconsultos. Adoptaron la institución de las mejoras, y la de las vinculaciones, a la cual dieron un grande impulso; restablecieron la facultad de testar por comisario, y establecieron los retractos; extendieron el número de los hijos naturales que antes eran solamente los habidos entre solteros y según ellas podían ser también hasta los adulterinos, y finalmente introdujeron otras novedades muy importantes, que complicaron en vez de simplificar la jurisprudencia, dando abundante materia a muchos comentaristas, siendo los principales, Palacios Rubios, Avendaño, Cifuentes, Gómez, Llamas, y Molina. Estas leyes se incorporaron en la Recopilación, y están distribuidas en los respectivos títulos de ella, según las materias.» (1)

Textos Seleccionados

Fuentes primarias de algunos textos originales relacionados:

Leyes de Toro, año 1505. Primera ley

Primeramente, por quanto el señor rey don Alfonso enla villa Alcalá de Henares, Era de mil e trezientos e ochenta e seys años, fizo vna ley cerca dela orden que se deuía tener en la determinación e decisión de los pleytos e causas, el tenor dela qual es este que se sigue: “[texto literal de la ley I, tít. XXVIII, del Ordenamiento de Alcalá de Henares]”

E agora somos informados que la dicha ley no se guarda ni se executa enteramente como deuía, e porque nuestra intención e voluntad es que la dicha ley se guarde e cumpla como enella se contiene, ordenamos y mandamos que todas las nuestras iusticias destos nuestros reynos e señoríos, ansí de realengos e abadengos como de Ordenes e behetrías e otros señoríos qualesquier de qualquier calidad que sean, que en la dicha ordinación, decisión e determinación delos pleytos e causas, guarden e cumplan la dicha ley en todo e por todo según que enella se contiene, e en guardándola e cumpliéndola enla dicha ordinación e decisión e determinación delos pleytos e causas, assí ceviles como criminales, se guarde la orden siguiente: Que lo que se podiere determinar por las leyes delos ordenamientos e premáticas per nos fechas e por los reyes donde nos venimos e los reyes que nos vinieren, en la dicha ordinación e determinación se sigan e guarden como enellas se contiene, no enbargante que contra las dichas leyes e premáticas se diga e alegue que no son vsadas ni guardadas; e enlo que por ellas no se pudiere determinar, mandamos que se guarden las leyes delos fueros, ansí del Fuero de las Leyes, como las de los fueros municipales que cada ciudad o villa o lugar touiere, en lo que son o fueren vsadas e guardadas enlos dichoslugares e no fueren contrarias alas dichas de ordenamientos e premáticas, assí enlo que por ellas está determinado, como en lo que determinaremos adelante por algunas leyes de ordenamientos e premáticas e los reyes que de nos vinieren; ca por ellas es nuestra intención e voluntad que se determinen los dichos pleytos e causas, no enbargante los dichos fueros e vso e guarda dellos; e lo que por las dichas leyes de ordenamientos e premáticas e fueros no se pudiere determinar, mandamos que en tal caso se recurra alas leyes de las siete Partidas fechas por el señor Rey don Alfonso nuestro progenitor, por las quales, en defeto delos dichos ordenamientos, premáticas e fueros, mandamos que se determinan los pleytos e causas, assí ceuiles como criminales, de qualquier calidad o cantidad que sean, guardando lo que por ellas fuere determinado como enellas se contiene, avnque no sean vsadas ni guardadas, e no por otras algunas; e mandamos que quando quier que alguna dubda ocurriese enla interpretación e declaración delas dichas leyes de ordenamientos e premáticas e fueros o delas Partidas, que en tal caso recurran a nos e alos reyes que de nos venieren para la interpretación o declaración dellas, porque por nos vistas las dichas dubdas, declaremos e interpretemos las dichas leyes como conuiene a seruicio de Dios nuestro Señor e al bien de nuestros súbditos e naturales e ala buena administración de nuestra iusticia. E por quanto nos ouimos fecho enla villa de Madrid, el año que passó de nouenta e nueue, ciertas leyes e ordenanças, las quales mandamos que se guardassen enla ordinación e algvnas enla decisión de los pleytos e causas enel nuestro Consejo e enlas nuestras audiencias e, entre ellas, fezimos vna ley e ordenança que fabla cerca delas opiniones de Bartolo e Baldo e de Juan Andrés e el Abad, qual dellas se deue seguir, en dubda, a falta de ley, e porque agora somos informados quelo fezimos por estoruar la prolixidad e muchedumbre delas opiniones delos doctores, ha traydo mayor daño e inconueniente; porende, por la presente reuocamos cassamos e anulamos, en quanto a esto, todo lo contenido enla dicha ley e ordenança por nos fecha enla villa de Madrid, e mandamos que de aquí adelante no se vse della ni se guarde ni cumpla, porque nuestra intención e voluntad es que cerca dela dicha ordinación e determinación de los pleytos e cavsas, solamente se faga e guarde lo contenido enla dicha ley del señor rey don Alfonso e enesta nuestra.

Fuente: Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, edición de la Real Academia de la Historia, Madrid, 1882, t. IV, págs. 196‑199.

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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