Liber Iudiciorum

Liber Iudiciorum (‘Libro de los juicios’) en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Liber Iudiciorum. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Compilación de leyes formada en el siglo VII, en el reino visigodo, por iniciativa de Recesvinto en el octavo concilio de Toledo (653) con el fin de unificar la legislación de los godos y de los hispanos.

Probablemente fue terminada esta compiación en 654-655. Los diversos elementos que integran el recoge conservan su personalidad e indicación de procedencia (319 leyes, dichas antiqua -algunas con la expresión «emendata»-, son anteriores a Recaredo, y 192 son de soberanos posteriores, hasta Recesvinto, con 15 capítulos de filosofía política extraídos de las etimologías isidoriana; Ervigi hizo una revisión el 681 añadiendo otras leyes y subsanando; y además fueron introducidas después nuevas leyes, hasta el reinado de Egica). Abarca los derechos político, civil, penal y procesal y en pequeña parte afecta el derecho eclesiástico. La ligera romanización proviene de la influencia del código de Eurico y del breviario de Alarico, así como los usos hispanorromanos.

En Cataluña, tras iniciada la conquista cristiana, la aplicación del Liber iudiciorum, que regía también en la Galia Narbonense, coexiste con la de algunos capitulares de los francos y la del derecho canónico. Recibió también los nombres de Codex legum, Liber legum, Liber Gothorum, Lex Gothica , etc. Se encuentra, especialmente desde finales del siglo X, un gran florecimiento de este derecho en actos, contratos, sentencias y en iudicata. Aunque en algunos lugares era aplicada en toda su pureza; en otros, por la influencia de las costumbres, sólo se mantenía en el espíritu y en formalidades. Las fórmulas ripollesas fueron muy influidas; el jurista Bonhom hizo una gran labor de divulgación, al publicar una edición, con el título de Liber iudicum popularis (‘Libro popular de los jueces’).

El monasterio de Montserrat conserva fragmentos de una versión en catalán del Liber de finales del siglo XII (Libro juez), que precede en más de medio siglo la traducción castellana y muestra su popularidad como fuente de derecho. Una parte de los usos (Usatges de Barcelona) es copia de esta ley que se llama ligs gods; algunos usos son adaptaciones, y en otros se le menciona como derecho vigente. La introducción del derecho común en Cataluña, especialmente bajo la influencia del decreto de Graciano, fue motivo de disputas entre las partidarios del nuevo derecho y los seguidores de la ley góda: Jaume I prohibió en 1251 que se alegara los tribunales tanto la ley goda como el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), por cuanto los Usatges y el «seny natural» eran suficientes. A pesar de que el derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) acabó imponiéndose, muchas normas godas persistieron en los usos, como en las Costumbres de Lleida, en el «Recognoverunt proceres» y en otras colecciones más o menos consuetudinarias de la Cataluña Vieja (Costumbres de Girona).

A comienzos del siglo XV la ley goda se mantenía en toda Cataluña en la cuantía de los derechos legitimarios, en la prescripción a los 30 años, en la «visura» de documentos, en el pago doblado de censos y en la subsistencia, en algunos lugares, del testamento sacramental (conservado aunque actualmente en Barcelona y en el territorio de la antigua diócesis de Girona). En el importe de las legítimas no fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) la ley goda hasta la corte del Monzón de 1585, que extendió la aplicación de constitución de la corte de Montblanc del 1333. Tomás Mieres sostenía, a mediados del siglo XV, que la ley goda aún permanecía en vigor en determinadas materias en que los Usatges hacían remisión.

El Liber iudiciorum fue conocido en Castilla por Forum iudicum, y satisfacía plenamente, desde el momento de la Reconquista, las necesidades legislativas; coexiste mucho tiempo con los fueros y usos que se iban implantando. Fue traducido al castellano en 1241, con el nombre de Fuero Juzgo, por orden de Fernando III. Alfonso el Sabio ordenó la aplicación como derecho general el año 1254.

A pesar de las sucesivas reformas legislativas, como el Fuero real, las Partidas, las leyes de Toro, la nueva recopilación, etc., Carlos III, en 1778, reconocía todavía en una cédula la vigencia del Fuero Juzgo, siempre que fuera justificada su observança.

El libro juez (Llibre jutge) era una versión catalana antigua de las leyes godas o Liber iudiciorum visigodo, conservada sólo fragmentariamente en una hoja de pergamino en la biblioteca del monasterio de Montserrat.
Según AM Mundó, que la identificó en 1960, el manuscrito puede ser datado entre 1180 y el 1190. Se trata de una copia de la versión catalana, probablemente de hacia el 1140, del Liber iudicus, en relación directa con la primera compilación de los Usos o Usatges. El título de Forum iudicum de un códice castellano del 1188 y que dio origen al Fuero Juzgo no fue más conocido en Cataluña; de ahí que deba ser rechazado, según Mundó. De acuerdo con otros testimonios latinos y catalanes, el título catalán antiguo debía ser Libre jutge. La versión catalana fue hecha seguramente para uso de la curia condal de Barcelona. El documento, aparte del interés para los estudios jurídicos, tiene un gran valor para la historia de la lengua, como testimonio más reculado conocido hasta ahora -anterior a las «Homilías de Organyà»- de una prosa ya netamente catalana.

Estructura, orientación y vicisitudes del «Liber iudiciorum»

Según el Manual básico de Historia del Derecho, de Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín:

Estructura del «Liber iudiciorum»

El Liber iudiciorum se estructura en doce libros o partes, subdivididos en títulos (división que recuerda la del Código de Justiniano), en los que se ordenan las leyes según su materia, redactadas en latín, como todas las visigodas. El libro I discurre pobremente sobre los deberes y virtudes del legislador y las cualidades de las leyes; el II trata de la organización judicial y del procedimiento; el III, del Derecho matrimonial, y el IV, de la familia y de la sucesión ab intestato; el libro V se refiere al Derecho de obligaciones y los libros VI a IX tratan de materia penal. Los últimos engloban leyes sobre materias muy diversas y en el XII se contiene la muy importante, por sus consecuencias, legislación contra herejes y judíos. Los preceptos sobre Derecho público son muy escasos y no sistemáticos.

Orientación

Los reyes visigodos habían recibido de Roma no sólo unas leyes y unos principios jurídicos, sino también una técnica para crear su propio derecho, y este código, que constituye la obra cumbre de la legislación visigoda, es la demostración de que esa técnica había sido bien asimilada. El texto conserva una base romanística, como lo demuestra el hecho de recoger normas romano-vulgares del código euriciano y preceptos del mismo Derecho romano culto que pasó al Breviario. Pero por su orientación se inscribe en la línea nacionalista o antirromanista, que destaca en las leyes penales de Leovigildo y en las de Derecho privado de Chindasvinto y Recesvinto recopila. Ese nacionalismo explica que se trate del primer código completo que une la tradición jurídica romana culta y el Derecho de la práctica, y que se dirija claramente a godos y romanos, lo que pondría fin a la dualidad de ordenamientos que el sector doctrinal personalista entendía que había perdurado hasta entonces.

Vicisitudes posteriores

Después de la promulgación del Liber el mismo Recesvinto dictó nuevas leyes y lo mismo hicieron sus sucesores Wamba y Ervigio (680-687). Pero este último llevó a cabo además una revisión o nueva redacción, con el concurso del Concilio XII de Toledo del año 681, insertando nuevas leyes o novellae y suprimiendo o corrigiendo otras, acaso por razones filoeclesiásticas, que se manifiestan en la dureza contra los judíos, la consagración legislativa de los acuerdos conciliares o las disposiciones cristianizadoras del matrimonio. Todavía Egica (687-702), sucesor de Ervigio, intentó otra revisión del texto, que encomendó al Concilio XVI, pero parece que no llegó a realizarse.

Sí triunfó, en cambio, una redacción, hecha por juristas y prácticos del Derecho, anónimos, que introdujeron leyes de Egica y Witiza, y suprimieron o deformaron otras muchas. Esta edición, llamada vulgata, aunque no recibió sanción oficial, llegó a ser la más difundida en los tiempos de la Reconquista y a ella aludirían los textos medievales con el nombre de Lex Gothica o Forum Iudicum. En ella sorprende la aparición de instituciones de viejo sabor bárbaro que, para ciertos autores representan la consolidación de normas germánicas que, latentes y perseguidas en la época gótico-toledana, afloran finalmente con fuerza hasta llegar a ser recogidas por los prácticos del Derecho junto a aquellas leyes que precisamente trataron de anularlas, en tanto que para algún otro autor serían una premonición de la ya inmediata Alta Edad Media con su carga de regresión cultural y jurídica.

Liber Iudiciorum

Si está interesado, obtenga más detalles acerca de Liber Iudiciorum, véase el contenido de Liber Iudiciorum en la Enciclopedia del Derecho y, también, el concepto de Liber Iudiciorum en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

Recursos

Véase también

Derecho visigótico, Código de Leovigildo, Código de Eurico.

Bibliografía

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