Historia de la Libertad de Prensa

Historia de la Libertad de Prensa en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Libertad de Prensa. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] La libertad de prensa (véase en España; y, en el ámbito internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) es como históricamente se conoce la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953). En el Estatuto de Bayona y en las Cortes de Cádiz se conocía como libertad de imprenta.

Estatuto de Bayona

También llamada Constitución de Bayona.

Artículo 39.- Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después, título XIII, artículo 145. El Senado ejercerá facultades de modo que se prescribirá en los artículos siguientes.

Artículo 45.- Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de la imprenta.

Los papeles periódicos no se comprenderán en la disposición de este artículo.

Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

Artículo 46.- Los autores, impresores y libreros, que crean tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o la venta de una obra, podrán recurrir directamente, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad de la Imprenta.

Artículo 48.- Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá que se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la declaración siguiente: «Hay vehementes presunciones de que la libertad de la imprenta ha sido quebrantada.»

Artículo 145.- Dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de imprenta. Para organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.

Comentario

El artículo 39 estipulaba que el Senado era la institución encargada de garantizar o velar por la libertad individual y por la libertad de imprenta, derecho éste último que aludía, como ocurrió en el resto del constitucionalismo decimonónico, a la libertad de imprenta. Es interesante resaltar que la garantía senatorial en materia de imprenta entraría en vigor cuando se estableciese dicha libertad en una ley, lo que debe ser interpretado como que era un derecho que seguramente sería limitado, habida cuenta del régimen moderado que edificaba el Estatuto. El artículo 145 establecía, al respecto el plazo para que se elaborase esta ley por las Cortes, y que sería de dos años. Aunque se establecía una junta de senadores, la Junta Senatorial de Libertad de Imprenta, para velar por este derecho, no se aplicaba a los periódicos. Los autores e impresores de libros podían recurrir ante esta Junta si se consideraban perjudicados porque no podían publicar un libro o era censurado. Si la Junta lo estimaba conveniente podía ordenar al ministro correspondiente para que revocase la orden dada contra la publicación de un libro. En caso de que el ministro no hiciese lo mandado la Junta podía solicitar la convocatoria del Senado, que si lo estimaba oportuno elevaría su resolución al rey.

Constitución de 1812

Sobre este particular escribió Emilio La Parra López en su libro «La libertad de prensa (véase en España; y, en el ámbito internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en las Cortes de Cádiz»:

Las Cortes de Cádiz reconocieron por primera vez en la historia de España la libertad de imprenta en España (véase; y, con un enfoque internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) mediante el decreto de 10 de noviembre de 1810. Con esto se puso fin a una enmarañada legislación restrictiva en esta materia y se dio paso a una época no menos compleja, prolongada hasta nuestros días.

La decisión de las Cortes no fue producto de la voluntad de un grupo de diputados sino, fundamentalmente, una exigencia de las condiciones históricas del momento. Cuando salió del parlamento el reconocimiento legal de la libertad de prensa (véase en España; y, en el ámbito internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) ésta se practicaba de hecho al menos desde dos años antes. La gran convulsión política de 1808 implicó serias transformaciones en los hábitos políticos y de convivencia de los españoles y, al mismo tiempo, provocó el desarrollo de ideas hasta entonces sólo conocidas por una minoría de intelectuales. En tales condiciones, ni resultó factible el control de cuantos papeles se publicaban, ni buena parte de la sociedad española podía aceptarlo. No quiere decirse con esto que fuera unánime el deseo de contar con una ley en favor de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953); tan sólo que el momento histórico hizo posible su logro.

La libertad de prensa (véase en España; y, en el ámbito internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), junto a la soberanía nacional, como cuestión fundamental, y el principio de igualdad democrática política y social constituyen, a juicio de Sánchez Agesta, los tres problemas básicos de este período1. Antes de reunirse las Cortes de Cádiz se producen repetidas solicitudes en favor de la declaración legal de la libertad de imprenta, hasta el punto de formar parte del programa básico de los primeros grupos liberales, que incluía también el reconocimiento de la soberanía nacional, la convocatoria de unas Cortes representativas y la elaboración de una Constitución2. Este programa se desarrolló y adquirió forma legal en las Cortes de Cádiz.

Es claro que la libertad de imprenta en España (véase; y, con un enfoque internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) es asunto de primordial interés en la construcción del nuevo Estado para nuestro primer liberalismo, y hemos de ver en las páginas siguientes cómo se justifica con argumentos de carácter político. Ahora bien, la supresión de los usos tradicionales en la censura de publicaciones (entre ellos, no se olvide, uno esencial era el practicado por el Santo Oficio) y, aún más, el reconocimiento con rango de ley de la libertad de imprimir no podía limitarse al marco de las disputas meramente políticas. Por la novedad que tales pasos entrañaban y por las previsibles consecuencias que habían de tener en la sociedad española adquirían una referencia más amplia, hasta el punto de convertirse en un problema general, quedando relegados los aspectos políticos estrictos a segundo plano. Esto fue así porque tanto las Cortes como el pueblo español vieron en la libertad de imprenta en España (véase; y, con un enfoque internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) un medio práctico para transformar la sociedad más que la consecuencia de unas teorías políticas, aunque esto último sea en realidad esencial. De ahí que todo lo relativo a la libertad de imprenta en España (véase; y, con un enfoque internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) esté relacionado con la manera general de pensar y de vivir de esa sociedad. […]

Desde el primer momento la batalla de fondo se plantea en el terreno religioso. Cualquier avance en la modernización de España tenía que enfrentarse con la postura conservadora, presente en las Cortes en una amplia gama de diputados, siendo el sector más combativo el reducido grupo inicial de «servirles». Éstos recurren sistemáticamente a la condena de las innovaciones arguyendo desde la religión; a la vez, los partidarios de los cambios se defienden utilizando también argumentos extraídos de su manera de entender la fe religiosa. De aquí que el debate en torno a la libertad de imprenta, entendido por los liberales de las Cortes como requisito previo para acabar con las trabas generales del Antiguo Régimen, constituya el primer enfrentamiento de las dos posturas políticas. Con todo, las disputas son escasas, en lo relativo a esta cuestión, antes de las Cortes, pero cuando se aborde en ellas, comenzará toda la virulencia. Toreno ha escrito que «antes de reunirse las Cortes la libertad de imprenta en España (véase; y, con un enfoque internacional, también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) apenas contaba otros enemigos sino algunos de los que gobernaban». Es decir, el tema interesó poco y, por supuesto, fue escasamente conocido, pues era un asunto más tratado por los intelectuales e interesante sólo para aquéllos. Las Cortes lo popularizaron porque, a pesar de todo, asumieron las exigencias de la opinión pública. Sus debates tuvieron mayor repercusión en el país de lo que muchas veces se ha mantenido. No fue sólo el enfrentamiento dialéctico de una minoría lo que allí sucedió, sino el encuentro de diversas formas de pensar que, más o menos, tenían su claro reflejo en el conjunto de los españoles. Hay que reconocer un protagonismo de primer orden en esta popularización de los debates y de los problemas políticos a la de prensa, tanto periódica como la que salió en forma de folletos y libelos. […]

Tanto por el significado histórico que entraña como por su valor intrínseco la medida sobre prensa e imprenta más sobresaliente de las Cortes de Cádiz es, sin duda, el decreto de 10 de noviembre de 1810. Esta disposición constituye el punto de referencia permanente de las demás adoptadas por esta legislatura en la materia, y es el arranque de la legislación del liberalismo español sobre imprenta. Ciñéndonos a las Cortes de Cádiz, sus disposiciones fueron las siguientes, por orden cronológico:

La primera, es un decreto de 29 de abril de 1812 que prohíbe la reimpresión del texto constitucional sin permiso previo del gobierno. Es curioso, y sólo hasta cierto punto sorprendente, que tras la declaración de la libertad política de imprenta se comience legislando de modo restrictivo respecto al documento político por excelencia del nuevo régimen. Sus adversarios de entonces y de ahora lo han hecho notar, casi siempre con ironía. De todas formas es comprensible esta medida tanto por el carácter centralista del régimen liberal cuanto por el temor, fundado, a posibles reimpresiones tergiversadas o incompletas de la Constitución. En estas fechas, avanzado ya el año 1812, la lucha entre los dos bandos políticos del momento a base de escritos había alcanzado suficiente virulencia como para adoptar precauciones en este sentido.

El 25 de junio del mismo año se da otra disposición que en cierto modo igualmente provoca el equívoco. Se trata de una orden a las Juntas de censura mandando presenten una nota de todos los papeles censurados por ellas. Si el primer decreto quedaba justificado por el carácter de la Constitución, texto oficial que en principio sólo debía imprimir la Imprenta Real, de donde salió publicado por primera vez, el segundo presentó alguna dificultad, pues podía interpretarse como ingerencia fiscalizadora del poder legislativo en la labor de las Juntas de censura. Sin embargo, la necesidad de esta medida quedó patente, pues era un medio de evitar disparidades en la manera de proceder de las diversas Juntas, ya que debido a la incomunicación con ciertas partes de la Monarquía no era factible un conocimiento expreso y al día de las actuaciones de los tribunales de imprenta de todas las provincias. El motivo concreto que suscitó este decreto fue el proceso seguido contra el padre Espejo, del que se tratará más adelante, por el que se puso de manifiesto el peligro de las discordancias en los criterios censores de las Juntas territoriales.

Complemento de esta disposición es la del 28 de agosto siguiente, relativa a la obligación de remitir a las Cortes las listas de libros y manuscritos censurados y confiscados. En ese año aún salieron dos mandatos más, circunscritos a un aspecto económico relacionado con la imprenta: el 22 de septiembre se establecía una serie de contribuciones sobre los impresos, en un decreto atañente también a la lotería y a otros asuntos, y el 9 de diciembre se exceptuaron de aquel impuesto las dos publicaciones oficiales del momento: el Diario de Cortes y la Gaceta del Gobierno.

La actividad legislativa sobre imprenta en 1813 no fue más copiosa en órdenes aunque por su carácter reglamentista adquiere un significado complementario al decreto de 1810. El 22 de febrero, en coincidencia con la abolición del Santo Oficio, se dio un decreto prohibitivo de la introducción de libros o escritos contrarios a la religión. Fue ésta una medida teñida de cierto oportunismo, para dar a entender al pueblo y fundamentalmente a los cuerpos eclesiásticos el celo de las Cortes por el mantenimiento de la pureza de la fe católica, previniendo los ataques que habían de avecinárseles tras el conocimiento de la supresión del aparato inquisitorial. Otra orden, meramente administrativa en principio, aunque no dejó de suscitar algunas susceptibilidades, se dictó el 23 de abril, disponiendo la entrega a la Biblioteca de las Cortes de dos ejemplares de todo lo impreso en la Monarquía. En realidad su origen debe buscarse en la diligencia por acopiar todo tipo de publicaciones del bibliotecario del Congreso, el conocido bibliófilo Gallardo, pero para ciertos diputados apareció como un nuevo intento de las Cortes por controlar las ediciones españolas. Por último se aprobaron y promulgaron el 10 de junio dos adiciones al decreto de 1810, por las que lo modificaban en parte y concretizaban las funciones de las Juntas de censura, y otro garantizando la propiedad intelectual. Este último, desarrollo del derecho de propiedad en general, declaraba expresamente que los escritos son propiedad del autor, por lo que sólo a él corresponde imprimirlos. Muerto el autor pasaba este derecho a sus herederos por 10 años, al cabo de los cuales quedaba el escrito como patrimonio común.

Se comprueba, a tenor de esta enumeración de disposiciones legislativas37, que la obra de las Cortes de Cádiz queda centrada en el decreto de 1810 y en sus adiciones de junio de 1813.

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