Límites a la Información Veraz

Límites a la Información Veraz en España en España

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Información Veraz

Sobre Información Veraz en España, véase aquí.

LÍMITES A LA INFORMACIÓN VERAZ

El art. 20.4 CE establece los límites respecto a las libertades de opinión e información: «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia» (62).

Esta prescripción constitucional ha sido desarrollada por el legislador y podemos especificar estos tipos de límites (63):

-Límites penales: se encuentran esencialmente en el código penal y responde a la protección de determinados valores como el honor (injurias y calumnias) o el prestigio de las instituciones.

-Límites civiles: que se encuentran desarrollados en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que prevé determinadas respuestas de tipo indemnizatorio. Un mismo hecho puede ser llevado a la vía civil o penal, lo que crea problemas en no pocas ocasiones.

-Límites derivados de obligaciones contractuales, en especial los creados por vínculos laborales, que implican un deber de discreción y fidelidad (64).

-El deber de rectificar: aunque López Guerra lo entiende más bien como una obligación y no propiamente un límite.

Las excepciones a los límites

El código penal regula los delitos contra el honor, injurias y calumnias, en los art. 453 y ss. y sólo en la calumnia acepta la exceptio veritatis. En otros países de nuestro entorno se admite también en la injuria partiendo de que, en principio y dejando al margen lo íntimo, parece que quien dice la verdad no debiera ser castigado.

La jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, tras la interpretación constitucional de la verdad de la STC 6/1988, entiende que la exceptio sí puede operar en supuestos de lesión del honor si la información es veraz, como ocurre con las SSTS 18-07-88 y 01-06-89, ésta última en su fundamento de derecho 3 dice: «Toda información que pueda tener un resultado difamatorio no incurre en ilicitud cuando corresponde a ejercicio de derechos sobre una base de hecho veraz».

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia (65) exige que concurran una serie de elementos para admitir la lesión al honor, como es que, además de ser veraz, la información debe estar referida a personajes públicos y debe ser de interés general o público (véase lo expuesto en el epígrafe anterior sobre la veracidad y la posición preferente). Se entiende que el derecho al honor de las personas públicas (aunque lo tienen [66]) es de menor consistencia, más débil y reducido que el de los ciudadanos privados porque los primeros «se lanzan a la arena política» voluntariamente y deben aceptar críticas, que pueden incluso llegar a ser mortificantes, y, además, su posición pública les permite un acceso fluido a los medios de comunicación para defenderse con otras manifestaciones (67).

El ámbito irreductible de la intimidad

El interés público tampoco debe ser confundido con la curiosidad pública (68). Hay un ámbito de la vida privada de la persona (69), lo íntimo, que debe quedar a salvo de cualquier intromisión, aunque la información que se dé sea veraz. La intimidad sería un límite externo del derecho de la información.

Dejando claro este punto de partida, conviene tener presente que «en una sociedad abierta, el debate racional y la información veraz que lo posibilita priman sobre el prejuicio y la hipocresía» (70).

En cualquier caso, se trata de un terreno pantanoso y mal delimitado. Añade Salvador Coderch (71) que «para acabar de complicar las cosas, no todo el mundo es igual: ni todas las personas tienen derecho a exigir un nivel de precaución exquisito en la exactitud de lo que se dice acerca de ellas, ni todas tienen el mismo grado de intimidad y reserva. Hay quien de oficio participa en la vida pública y se somete por ello a las controversias que interesan al público. Hay quien también, de oficio, hace de su intimidad medio de vida y hay, por fin, quien por la relevancia de las funciones que ejerce en la sociedad, no puede exigir de los demás la misma reserva que un retirado ciudadano: un político profesional debe soportar más inexactitudes que un jubilado; una actriz que ha publicado sus memorias matrimoniales debe aguantar más chismes que un padre de familia y un primer ministro debe tolerar que su salud mental sea debatida públicamente».

La STS 18-03-92, en el caso de la imputación de un delito de adopción ilícita a Sara Montiel y su marido, dijo que la mención con nombres y apellidos de personas que no han sido autores ni partícipes en el supuesto delito supone «una intromisión que no puede verse legitimada por el ejercicio de un derecho a la información que ni acredita la veracidad (…) ni, sobre todo, encontraba justificación (…) al desvelar datos (…) del menor que ni eran precisos para la pretendida denuncia de los hechos delictivos, ni podían ser imputados a otros móviles que no fueran los de satisfacer curiosidades malsanas, desvelando hechos que, lógicamente, afectaban a la intimidad familiar de los recurridos, causándoles, además, con ello, un evidente perjuicio».

Santaolalla López (72) critica las SSTC 20 y 40/1992 porque establecen que en la intromisión del derecho a la intimidad es presupuesto que la información sea verdadera (entendida como objetivamente cierta, se abandona aquí la concepción subjetiva de la veracidad como tendencia del sujeto a la averiguación de la verdad que establecía la STC 6/1988) y para saber si es o no legítima tiene en cuenta la circunstancia de personaje público del afectado y del interés general de la información (73).

Este autor defiende que es más conveniente tener un concepto restringido «de la intimidad personal y perseguir todo lo que incida en la misma, medie o no un supuesto de interés público. Esta es precisamente la idea que campea en la LO 1/1982, cuyos arts.2 y 7 ignoran toda referencia a ese elemento. Por eso, y por poner un ejemplo, la utilización de un dispositivo óptico o de escucha para captar la vida íntima de las personas debe tenerse por ilícita, sin plantearse si existe o no interés público en la captación o divulgación de lo captado».

Es difícil no estar de acuerdo con el ejemplo que utiliza Santaolalla, pero hay supuestos en los que una intromisión en la intimidad, no del tipo que describe el ejemplo que goza de protección constitucional directa, sí esta justificada teniendo en cuenta el interés público.

Por ejemplo, pensemos en un medio de comunicación que comprueba, porque así se presencia por los periodistas (que además obtienen fotografías), que el jefe de los servicios secretos de un país, casado, entra en un hotel acompañado de la embajadora de una potencia extranjera y solicita la suite nupcial, la cual abandonan al día siguiente, y que todo esto es publicado. Si a este ejemplo quitamos los cargos de responsabilidad de sus protagonistas y colocamos a ciudadanos anónimos, la publicación sería una intromisión en la intimidad de las personas ilegítima e inaceptable, pero ¿puede decirse lo mismo del caso anterior?

En el ejemplo descrito, lo que sí sería intolerable es que el medio, para hacer la denuncia que hace, se valga de medios ilícitos de captación de las conversaciones o comportamientos íntimos de la pareja y que, además, los publique. Se trataría, de entrada, de un supuesto delictivo por el mero hecho de la captación, pero además, por lo que aquí interesa, sería desvelar detalles totalmente innecesarios para hacer la pública denuncia de los hechos de interés general.

Los insultos y las manifestaciones vejatorias

Lo que sí parece que debe entenderse, en cualquier caso, como un quebranto intolerable al honor son las manifestaciones vejatorias y los insultos que supongan humillación, menosprecio y maltrato de la dignidad humana (74). Esta cuestión es matizada y puntualizada por Salvador Coderch (75) en el sentido de que no toda zafiedad debe reputarse injuriosa y que «no debe considerarse difamatorio el abuso insultante del hablante que pierde los estribos ni el insulto retórico cuando el contexto impide atribuirle sentido literal».

La STC 42/1995 dice que «una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra muy distinta es emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa afirmación, y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna» (76). Por último, también hay que atender a los usos sociales, las caricaturas e hipérboles, esto es, si concurre animus iocandi y no animus iniurandi.

La prueba de la veracidad/mendacidad de la información

Volviendo a la cuestión de la información veraz y su conflicto con otros derechos, debemos abordar el problema de la prueba de la veracidad en el proceso que debe dilucidar si la información que vulneró otros derechos es o no veraz y, en caso afirmativo, pasar después a la ponderación.

Nuestro Tribunal Constitucional no ha tenido ocasión expresa de resolver la cuestión de quien debe soportar la carga de probar la veracidad/mendacidad de la información.

De forma tangencial, la STC 107/1988 dice «la eficacia justificadora de la libertad ejercitada solamente podría operar de haberse aportado al proceso penal, con resultado positivo, la prueba de la veracidad», y la STC 197/1988 afirma, refiriéndose a esto, «independientemente de la parte a quien incumba su carga».

En la concepción tradicional del derecho al honor, el tipo penal queda demostrado con la prueba de la publicación del enunciado difamatorio. La verdad o falsedad del mismo es irrelevante y cuando lo es se presume la falsedad, por lo que la prueba de la verdad recae sobre el demandado. Es la concepción de la verdad como una excepción, la exceptio veritatis.

No obstante, un grupo de autores (77) entiende que «la falsedad es elemento del supuesto de hecho de la difamación y su prueba corresponde a quien la alega, es decir, al demandante». Se trata de una tesis importada de la jurisprudencia norteamericana (78) que consiste en hacer recaer sobre el demandante la carga de la prueba de la falsedad de la noticia (falsedad premeditada o cometida por negligencia del periodista que no actuó con la diligencia debida). Aunque para ello se le dota del instrumento de poder investigar el proceso editorial de preparación y emisión de la noticia, lo cual puede chocar claramente con el secreto profesional. A este respecto, la jurisprudencia del TS de EE.UU dice que el medio deberá elegir si se ampara en la «presunción» de veracidad de su información o en el derecho al secreto profesional, pero no a ambos, pues sería una protección desproporcionada por impedir las acciones del demandante.

También plantean estos autores que una solución intermedia entre la postura clásica española y la estadounidense sería que la carga de la prueba correspondiese al demandante en todos aquellos casos en los que la información pretendidamente difamatoria cae dentro del discurso público. La jurisprudencia penal era reacia a tener en cuenta estos criterios (79), pero la STS (civil) 09-07-92 parece dar a entender que debe ser el demandante quien pruebe la falsedad de lo publicado «no se demostró tergiversación o manipulación alguna de lo que el periódico informó», o. poco después, la STS (penal) 16-11-92 «la acusación (…) no ha demostrado que el querellado haya omitido una verificación de la veracidad de sus afirmaciones que, ex ante, hubieran demostrado que ellas no eran veraces».

El supuesto del reportaje neutral

Hay otros supuestos en los que el contenido de una información puede ser constitutiva de delito, pero la veracidad de la misma, unida a otros factores, puede actuar como eximentes de responsabilidad. Nos referimos a la técnica del reportaje neutral (80).

La STC 159/86 aceptó el recurso de amparo interpuesto por el diario ‘Egin’ que había sido condenado por la Audiencia Nacional (fallo confirmado por el Tribunal Supremo) por el delito de apología del terrorismo al publicar un comunicado de ETA «el derecho de un profesional del periodismo a informar, así como el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye, en último término, una garantía institucional de carácter objetivo, cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir sin más la información; aunque ésta, por su contenido, pueda revestir significado penal».

Vemos que el TC español adopta una línea más progresista, en el sentido de favorecer el derecho de la información, que el TS de EE.UU, que exige, para adoptar el mismo criterio, que además de que la información sea correcta, entendida como ajustada a la verdad y no sesgada, que se refiera a una acción de algún poder público que actúe como tal, y que también se cite adecuadamente a la fuente oficial que la origina, por tanto no ampararía el supuesto de comunicados terroristas (81).

La autorregulación de la prensa

Los periodistas siempre han sido reacios a la legislación sobre la prensa, piensan que «la mejor ley de prensa es la que no existe» (82). Por esta razón muchos son partidarios del sistema de autorregulación de la prensa, de códigos deontológicos (83) y organismos profesionales que establezcan los límites de las libertades informativas y que incluso sancionen a los transgresores de esas normas.

No parece que sea muy prudente dejar la regulación de un derecho fundamental a los usuarios más específicos de éste (84), siempre se trataría de normas que no serían de obligado cumplimiento (salvo que se quiera quitar ese monopolio a los poderes públicos) y las sanciones impuestas por esas asociaciones profesionales carecerían de eficacia coactiva, recuérdese además la expresa prohibición constitucional de los tribunales de honor, art. 26 CE.

Además, se trata de una visión corporativa de la sociedad que no encuentra apoyo en los principios democráticos. Ésta no puede organizarse como la suma de corporaciones (periodistas, sindicalistas, abogados, etc.) que se autorregulan. Conviene recordar que fueron las revoluciones liberales burguesas las que acabaron con los privilegios de los gremios medievales y reclamaron el monopolio normativo para el estado.

Sin embargo, esa autorregulación sí puede ser útil en tanto complementaria de la normativa jurídica y la aplicación judicial. El Press Council británico y el Consejo de Prensa portugués son muestra de su utilidad. El reproche que pueden hacer estas asociaciones a los medios y periodistas que incumplen las normas deontológicas de la profesión podrían ser tanto o más eficaces que las sanciones jurídicas desde el momento en que afectan directamente a lo más valioso que posee el profesional, la credibilidad de su trabajo (en cualquier caso, repito, será complementario de las acciones judiciales, nunca sustitutivo).

A continuación, y a modo de cierre de esta cuestión, creo conveniente reproducir un párrafo de Muñoz Machado (85) que recoge las principales críticas y desconfianzas de buena parte de los juristas hacia ciertas actitudes de la prensa: «Las reclamaciones de la prensa se formulan además, normalmente, como alegatos políticos, y rara vez, como podrá comprobar quien las siga, se elevan hasta planteamientos jurídico-constitucionales. Sólo así se explica que en el discurso se contenga la vaga aspiración de que la libre información se configure como una libertad situada más arriba del cielo de los conceptos jurídicos: una libertad supraconstitucional, incondicionadamente preferente a cualquier otro derecho constitucional, regida por un diferente sistema de frenos y equilibrios, autorregulada, autocontrolada, autotutelada, exenta, en fin, intocable para cualquier otro poder externo».

Los últimos intentos de reformas penales

El proyecto de reforma del código penal de 1992 preveía una pena de inhabilitación especial de hasta cuatro años, accesoria de la principal de hasta dos años de privación de libertad, para el profesional que hubiese cometido un delito de calumnia o injuria con reincidencia. El proyecto de 1994 reduce la duración de esa inhabilitación a los dos años, la misma duración que el tiempo de condena de la principal.

Durante la discusión del último proyecto de reforma, el entonces anteproyecto incorporaba el delito de difamación como la falsa atribución de unos hechos que, no siendo delictivos, sean deshonrantes. Finalmente, tras una amplia y sonora oposición de los profesionales y otros grupos parlamentarios que entendían el precepto como un intento del poder político de limitar las libertades informativas, no se incluyó en el proyecto de ley. Los autores también parecen coincidir en que la sanción jurídica a los periodistas difamadores no debe ser privativa de libertad, prefieren otras como la pecuniaria o, en su caso, la inhabilitación (86).

Algún autor (87) incluso sugiere que «el legislador tendría la obligación, en tanto se trata de un aspecto de la garantía del derecho a recibir información del art.20.1.d), de articular legalmente la protección del receptor frente a la información falsa, que no debe confundirse con la otorgada por los derechos de rectificación y réplica». Esta propuesta normativa, como advierte el mismo autor, tiene la evidente dificultad práctica de reconocer legitimidad procesal a cualquier individuo para hacer valer ante los tribunales su derecho a recibir información veraz.

Fuente: Vicente Navarro, La veracidad, como límite interno del derecho a la información, 1998

Recursos

Notas

62 Respecto a la protección de la juventud y de la infancia véase García Atance, María Victoria: «La protección de la juventud y de la infancia en las libertades informativas», en Estudios sobre derecho de la información, UNED, 1994. Desde una perspectiva del profesional de los medios de comunicación véase Rico, Lolo: TV fábrica de mentiras, Espasa Hoy, Madrid, 1992.

63 Véase López Guerra, op. cit. pág.287.

64 Véase Rivero Rojas, Gloria P.: La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) del trabajador, Madrid, 1991, y «El conflicto entre el honor y la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953): referencias en el ámbito laboral», en Poder Judicial nº. XIII especial, 1990.

65 Véase STC 107/1988.

66 Véase STS 18-03-92.

67 Véase Santaolalla López, op. cit. pág.202 y 203. Según Salvador Coderch, op. cit. pág. 272, debe entenderse dentro del concepto de personaje público a políticos y otras personas relevantes en la sociedad.

68 La jurisprudencia norteamericana se enfrentó a esta cuestión en el caso Time Inc. v. Firestone en 1976 y estableció que la disolución judicial de un matrimonio no era una materia de interés público aunque los divorcios de gente muy rica puedan interesar a una parte del público. En España véase (infra) la STS 18-03-92.

69 González Gaitano, Norberto: El deber de respeto a la intimidad, EUNSA, Pamplona, 1990.

70 Salvador Coderch, op. cit. pág. 242.

71 Ibidem, pág. 242 y 243.

72 Op. cit. pág.191 y 192.

73 En el caso de particulares, la intromisión en la intimidad sólo se acepta si hay consentimiento del afectado. Consentimiento que puede ser revocado según el art.2.3 de la LO 1/1982 y la STC 117/1994 sobre el caso de Ana Obregón contra Interviú.

74 En este sentido véanse las SSTC 105/1990, 171/1990 y 85/1992 y la STS de 03-10-89 y la aportación doctrinal de Santaolalla López, op. cit. pág.202, y Fernández Areal, op. cit. 221.

75 Op. cit. pág.169 y ss.

76 También en este sentido las SSTC 107/1988, 105 y 172/1990, 336/1993 y 170/1994.

77 Véase Salvador Coderch y otros, op. cit. pág.290 y ss.

78 Véase Herbert v. Lando, 1979.

79 Véase el análisis detallado de esta jurisprudencia en Salvador Coderch, op. cit. pág.294 y 295.

80 Cuando el medio recoge lo que dice un tercero, lo dicho es responsabilidad del tercero, aunque el medio debe estar en condiciones de probar que lo publicado coincide exactamente con lo que dijo el tercero. No obstante, el TC exige que lo que se publique sea de interés público (puede que la noticia en general sí lo sea, pero que algún extremo de ella no y resulte ofensivo, esta parte no quedaría protegida). El medio quedará libre de demostrar el interés público de las manifestaciones del tercero cuando procedan de una persona que convierte en interés público todo lo que dice, por el hecho de decirlo ella, por ejemplo, declaraciones del presidente de Gobierno.

81 Véase la sentencia del TS de EE.UU en el caso Edwards v. National Audubon Society de 1977.

82 Véase, por todos, la opinión de Juan Luis Cebrián en el debate celebrado en el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Cuadernos y Debates nº 12, 1988.

83 Es el caso del código deontológico para periodistas adoptado por el Consejo de Europa el 01-07-93.

84 Véase la información aparecida en ‘El País’ el 28-11-94, pág.26, sobre el debate entre periodistas y juristas sobre el autocontrol de la prensa.

85 Op. cit. pág.12.

86 Véase el debate entre los diferentes ponentes asistentes a las Jornadas sobre el Proyecto de Ley Orgánica del Código penal de 1994 celebradas en la Facultad de Derecho de La Laguna del 20 al 28 de enero de 1995, publicado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

87 Villaverde Menéndez: op. cit. pág.338.

Bibliografía

-Galdón López, Gabriel: «La documentación y la adecuación informativa», Estudios de Periodismo nº 2, Facultad de Ciencias de la Información, La Laguna, 1993.

-González Gaitano, Norberto: El deber de respeto a la intimidad, EUNSA, Pamplona, 1990.

-López Guerra, Luis: «La libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y el derecho al honor», en Poder Judicial nº VI especial, Madrid, 1989.

-Lorenzo Rodríguez-Armas, Magdalena: Contribución al estudio del contenido esencial de los derechos fundamentales. Estudio histórico-dogmático y comparado del art. 53.1 de la Constitución española, Tesis doctoral leída en mayo de 1995 en la Universidad Complutense de Madrid.

-Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo y de Otto y Pardo, Ignacio: Derechos fundamentales y Constitución, Madrid, 1988.

-Muñoz Conde, Francisco: Derecho penal. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 1990.

-Muñoz Machado, Santiago: Libertad de prensa y procesos por difamación, Ariel, Barcelona, 1988.

-Pérez Royo, Javier: Curso de derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1994.

-Rico, Lolo: TV fábrica de mentiras, Espasa Hoy, Madrid, 1992.

-Rojas Rivero, Gloria P.: La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) del trabajador, Editorial Trotta, Madrid, 1991.

-Russell, Bertrand: El conocimiento humano, Taurus, Madrid, 1977.

-Santaolalla López, Fernando: «Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953): una valoración», en Revista de Administración Pública nº 128, Madrid, 1992.

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