Navarra

Navarra en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Navarra. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Historia: La influencia del Derecho común en Navarra

Tradicionalmente se ha venido admitiendo sin discusión que durante toda la Edad Media Navarra permaneció al margen de la influencias romana y canónica. Tal afirmación permitió a algunos tratadistas del Derecho navarro buscar el origen de ciertas instituciones del reino en influencias del Derecho germánico, especialmente en aquellas del Derecho privado que contribuyen a conformar el grupo familiar como un ente superior al individuo, dotado de fuerte cohesión e integridad del patrimonio comunitario frente a cualquier acción externa.

Evidentemente, las propias características del reino, se frecuente dependencia de dinastías extranjeras y la raíz popular y consuetudinaria de su Derecho, con fuerte arraigo en la comunidad, propició una abierta defensa de sus tradiciones. Sobre todo frente a aquello que pudiera suponer agresión y en especial ante un Derecho eminentemente culto, como era el Derecho común, un Derecho de juristas, ajeno completamente a la tradición jurídica navarra.

A favor de esta tesis militaba también el argumento de que, a diferencia de otros reinos peninsulares, en Navarra ni surgieron Universidades donde se enseñara el Derecho de la Recepción, ni el tráfico de estudiantes era tan intenso como para fomentar la circulación a lo ancho del territorio de las nuevas corrientes jurídicas.

Vías de influencia

Sin embargo, más recientemente se ha situado la cuestión en un plano que permite reconocer como algo más que probable si no una recepción, al menos sí una influencia temprana del Derecho común en Navarra, que penetraría en el reino a través de dos vías. Una, la canónica, representada por los obispos de Pamplona, quienes, desde fines del siglo XI, mantuvieron estrechas relaciones con Francia, estuvieron rodeados de canonistas extranjeros, y, desde el siglo XIII, fueron asesorados por letrados formados en ambos Derechos, romano y canónico.

La otra vía la constituyó la «Curia regia» o tribunal de la corte, integrada durante toda la Baja Edad Media por «legistas» formados en Universidades francesas o italianas, donde se enseñaba el nuevo Derecho. Ello explica que el Derecho de la Recepción no penetrara en Navarra tanto por medio de códigos o de textos concretos que recogieran su contenido, cuanto por las sentencias de quienes, conociéndolo bien, lo aplicaban cotidianamente en la corte suprema para suplir las deficiencias del Derecho tradicional.

Que los textos del Derecho común eran conocidos entre los siglo XIII y XV y aplicados en la práctica, se comprueba por diversos conductos. De una parte, por el escaso desarrollo del Derecho navarro tradicional, que durante este período apenas dispuso de una doctrina jurídica capaz de fomentar su perfeccionamiento ni contó con una legislación suficiente para introducir las «mejoras» que las nuevas necesidades reclamaban. La consecuencia de ello fue que en la práctica jueces, abogados y notarios tuvieron que recurrir al Derecho romano, mucho más acabado y perfecto que el Fuero General, los fueros locales o los Amejoramientos para encontrar, por la vía de la supletoriedad, las soluciones que el Derecho autóctono no contenía.

Por otra parte, algún autor ha puesto de relieve la influencia directa del Digesto sobre el texto básico del Derecho territorial navarro, es decir, el Fuero General de Navarra en algún precepto concreto. Ello revelaría una temprana aceptación del Derecho romano en el reino, prueba evidente de que este Derecho no era desconocido.

Semejante interpretación de los hechos hallará su confirmación posterior en las Cortes de Pamplona de 1576 donde, al establecerse que en defecto del fuero y leyes del reino se acuda al Derecho común, aclarando seguidamente «como siempre se ha acostumbrado», no se haría más que elevar a la categoría de ley una práctica ya antigua en Navarra.

Fuente: Manual básico de Historia del Derecho – Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.

Fuero de Viguera y Val de Funes

Si está interesado, obtenga más detalles acerca de Navarra, véase el contenido de Navarra en la Enciclopedia del Derecho y, también, el concepto de Navarra en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

Legislación de Derecho Civil Autonómico sobre Navarra

Legislación de Derecho Civil de Navarra

Entrada Principal: Derecho Foral. La legislación básica en derecho civil sobre esta materia en esta Comunidad Autónoma es la siguiente:

  • Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Ley 1/1973)
  • Ley para la igualdad jurídica de las parejas estables (Ley Foral 6/2000)
  • Ley de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia (Ley Foral 15/2005)
  • Ley sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres (Ley Foral 3/2011)

Comunidad Foral de Navarra en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Navarra (Comunidad Foral De) es descrito de la siguiente forma: La Comunidad Foral de Navarra se encuentra integrada por los territorios de los municipios comprendidos en sus merindades históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sanguesa y Olite. La capital autonómica es la ciudad de Pamplona, sede de las instituciones forales.

La bandera es de color rojo, con el escudo en el centro, formado éste por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro, de unión de sus ocho brazos de eslabones, y sobre ellas la Corona real, símbolo del antiguo reino de Navarra.

Se reconocen como idiomas cooficiales el castellano y el vascuence, con un sistema de zonificación linguística que distingue zona vascófona, no vascófona y mixta.

Las instituciones forales son el Parlamento o Cortes de Navarra, el Gobierno o Diputación foral, y el Presidente. Además de éstos, que constituyen el núcleo institucional, debe citarse el Consejo de Navarra, alto órgano consultivo, y la Cámara de Comptos, órgano de control de cuentas.

Las Cortes de Navarra representan al pueblo navarro, son de estructura unicameral, sus miembros son elegidos por sufragio universal, ejercen la potestad legislativa, aprueban los presupuestos, eligen Senadores, etc.

Gobierno o Diputación foral, y Parlamento

El Presidente es elegido por el Parlamento de entre sus miembros, previa consulta y propuesta de su presidente. Corresponde al Presidente ostentar la suprema representación de la Comunidad foral, y la ordinaria del Estado en el territorio, presidiendo el Gobierno, dirigiendo y coordinando su acción. Responde políticamente ante el Parlamento, que puede hacerle objeto de moción de censura.

El Gobierno o Diputación foral, se compone del Presidente y los Consejeros, elegidos y, en su caso, separados libremente por aquél, ejerciendo la función ejecutiva y reglamentaria, distribuyendo las distintas áreas de acción política y administrativa en las diferentes consejerías.

Aunque no forma parte de la organización institucional estrictamente autonómica, sino del Poder Judicial en su conjunto, existe un Tribunal Justicia, como culminación de la organización judicial, con las competencias reseñadas en el Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su sede se encuentra en Pamplona.

Las competencias autonómicas se encuentran contenidas en el Estatuto, siendo tanto de carácter exclusivo, como compartido con el Estado, integradas por competencias legislativas, reglamentarias y ejecutivas. Siendo la de Cantabria una Comunidad que accedió a la autonomía por los cauces previstos en el art. 143 de la Constitución, ha ampliado su nivel competencial con la reciente reforma de su Estatuto, ello sin perjuicio del respeto de sus Derechos Forales históricos y su amparo por los poderes públicos, siendo algo más que significativo el título del Estatuto que es el de Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Entre sus peculiaridades forales se encuentra la regulación del Derecho Civil.

Actividad tributaria y financiera

En virtud de su régimen foral su actividad tributaria y financiera se regula por el sistema tradicional de convenio económico, en el que se determinan las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado, y los criterios de armonización de su régimen tributario con el general del Estado, contando con potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. El Estatuto fue aprobado por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto. [A.G.Q.]

Regímenes Especiales de Navarra:

Regímenes Especiales de Navarra: en el Derecho Administrativo Local español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Regímenes Especiales de Navarra: es descrito de la siguiente forma: — Convenio económico; D.L. 16/69.

— Haciendas Locales; Ley de Haciendas Locales artículo 1.2.

— Licencias; D.L. 16/69.

Régimen Foral; C.E.: D.A. 1.ª y 4.ª, L. 7/85: 40; R.O.F.: D.A. 2.ª y 3.ª.

Las Leyes autonómicas de Régimen Local, regulan regímenes especiales en numerosos supuestos (Aragón, Castilla y León, La Rioja, Castilla—La Mancha, Galicia, etc).[J.D’.G.]

Historia del Concepto: Alcaldes y Ayuntamientos en Navarra en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de alcaldes y ayuntamientos en navarra en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Por la ley de 16 de agosto de 18ií, sobre modificación de los fueros de Navarra, se dis|Vu50? que la elección y organización de los Ayuntamientos se verifique con arreglo a la ley que rija para toda la nación, y que las atribuciones relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos se ejerzan bajo la dependencia de la Diputación provincial con arreglo d su legislación especial, y en las demás atribuciones con sujeción a la ley general.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «alcaldes y ayuntamientos en navarra» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Véase también

  • Derecho Foral
  • Derecho Autonómico
  • Derecho Civil
  • Derecho altomedieval

Historia, España, Historia del Derecho, Historia del Derecho español, Derecho común, Derecho territorial de Navarra, Derecho territorial de Aragón.

Bibliografía

LACARRA, J. M.: «Notas para la formación de las familias de fueros navarros», en Anuario de Historia del Derecho Español (A.H.D.E.), pp. 213 y ss. (1933).

«En torno a la formación del Fuero General de Navarra», en A.H.D.E., 93-110. (1980).

RAMOS LOSCERTALES, J.M.: Fuero de Viguera y Val de Funes -edición crítica- (Salamanca: 1956).

YANGÜAS Y MIRANDA, J.: Diccionario de antigüedades del Reino de Navarra. (Pamplona: 1964).

Navarra (Contenido)

En esta plataforma jurídica, una parte del material disponible en relación a navarra es el que se irá incorporando en esta sección.

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