Negocio Submodo en España en España
Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Negocio Submodo. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]
Eficacia del Negocio Submodo
Eficacia del Negocio Submodo en el Derecho Civil español
En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Eficacia del Negocio Submodo es descrito de la siguiente forma: Como efecto principal, el modo impone al gravado la obligación del cumplirlo, llevando a cabo el comportamiento previsto. Esta obligación adquiere su eficacia por virtud de la aceptación que de la liberalidad haga el favorecido con ella. Ahora bien, correlativamente a este deber jurídico del beneficiario, ¿existe a favor de otra persona un derecho subjetivo o un acción para reclamar el cumplimiento del modo? Para los autores y el Código Civil alemanes, no existe tal derecho subjetivo, por lo que en caso de incumplimiento sólo cabe acudir al expediente de la revocación. En cambió, la doctrina y Código italianos se inclinan por admitir su existencia, si bien tropiezan con la dificultad de distinguir las atribuciones modales de las realizadas en cumplimiento de una relación obligatoria. Entre nuestros civilistas, DíEZ—PICAZO salva esta última dificultad afirmando que en el negocio modal faltan el sinalagma genético (porque el donante o el testador no realizan la atribución para que el modo se cumpla; la prestación modal no es la causa del enriquecimiento del beneficiario) y el sinalagma funcional (el cumplimiento de la prestación modal no tiene que ser simultáneo con la atribución recibida por el gravado). De ahí que generalmente con la prestación modal no se trata de satisfacer un interés económico del disponente, sino de otro tipo (espiritual, afectivo, etc.) y que en la mayor parte de las ocasiones el favorecido por la prestación modal no sea tanto el disponente como un tercero.
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¿Quién esté legitimado para exigir el cumplimiento del modo? La doctrina más autorizada se inclina por admitir la posibilidad de que el modo sea exigido por el disponente o donante en los negocios ínter vivos, y en los negocios mortis causa por todos aquellos que puedan ostentar un interés legítimo: los albaceas o personas designadas a tal efecto por el testador, los herederos o coherederos, los terceros directa o indirectamente beneficiados con él o en su caso las autoridades administrativas.
El incumplimiento de la carga modal determina la revocabilidad del negocio. Así el artículo 647 Código Civil admite la revocación de la donación modal. En los actos mortis causa tal posibilidad no aparece claramente establecida; el artículo 797, p. 2, parece aludir a ello cuando habla de la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses en los casos en que se falte a la obligación. La doctrina predominante estima que habrá de atenderse a la voluntad del testador (V. determinaciones accesorias de la voluntad). [J.C.S.G.]