Pagaré

Pagaré en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Pagaré. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Pagaré

Concepto de Pagaré

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Pagaré es el siguiente:

Promesa escrita de pago por cantidad determinada y para tiempo cierto, a favor de determinada persona (Pagaré nominativo), a la orden de la misma (Pagaré a /a orden) o exigible por cualquiera Pagaré al portador). | A LA ORDEN. Promesa escrita de pagar cierta cantidad a determinada persona o a su orden, en el plazo que se establezca.

Pagaré en Derecho mercantil

Documento mercantil el cual el firmante se compromete a pagar al beneficiario una suma de dinero determinada en una fecha de vencimiento fijada. Pueden ser, en la legislación española y en la legislación de algunos otros sistemas jurídicos, nominativos o al portador.

Para más información sobre Pagaré puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Pagaré: Títulos valores emitidos individualmente o en serie

Existen títulos-valores que son emitidos en forma aislada o particular, de manera que el emitente hace una declaración con relación a cada título (Ej: letra de cambio, pagaré o cheque).

Concepto y clases

El pagaré cambiario es un título-valor por el cual una persona (denominada firmante) se obliga a pagar a otra (beneficiario) o a su orden, una determinada cantidad de dinero en la fecha y lugar indicados en el título. La literalidad del pagaré, como se observa, es una promesa de pago, es decir, un compromiso directo a cargo del firmante de hacer frente a una obligación pecuniaria a favor del beneficiario o de la persona que resulte legítimo tenedor del documento. Este carácter promisorio es precisamente lo que nos permitirá distinguir el pagaré de los otros títulos de pago regulados en la Ley Cambiaria y del Cheque, pues la letra de cambio y el cheque contienen mandatos de pago.

El pagaré puede ser definido como un título-valor literal, formal y abstracto, por el que una persona, llamada firmante, se compromete de forma incondicionada a pagar una determinada suma de dinero a su vencimiento a otra, llamada beneficiario. No puede ser librado al portador.

Características:

  • Se trata de un título de pago: el derecho incorporado al título ha de tener contenido pecuniario, no pudiéndose instrumentar a través del pagaré la entrega de mercancías.
  • El título contiene una promesa de pago: a diferencia de la letra de cambio o el cheque, el firmante del pagaré no ordena que se realice un pago, sino que se compromete a efectuarlo. El firmante del pagaré es obligado directo y principal de la relación cambiaria, a diferencia de lo que ocurre en las relaciones jurídicas del cheque y de la letra de cambio, que contienen relaciones de carácter triangular.
  • Contiene un derecho a través de un título formal: ha de reunir los requisitos extrínsecos exigidos por los artículos 94 y 95 de la Ley Cambiaria para que pueda ser considerado un pagaré.
  • Debe hacerse efectivo a su vencimiento: lo que significa que debe mediar un lapso de tiempo entre su emisión o libramiento y la realización efectiva del pago.
  • Debe hacerse efectivo en el lugar de pago: el pagaré deberá hacerse efectivo en el lugar determinado en el título.
  • Debe ser emitido a la orden o nominativamente: no tiene cabida el pagaré cambiario al portador, en tanto que es un título por el que el firmante se compromete a realizar un pago a un sujeto concreto sobre la base de una relación causal que existe entre ambos.

Autor: Cambó

Función económica del pagaré

Permite al deudor aplazar el cumplimiento de su prestación pecuniaria en el pago de la relación subyacente. De este modo, el deudor en la relación causal emite el título comprometiéndose (pagaré) al pago de su deuda en un momento posterior. Presenta la ventaja para el deudor de poder aplazar el pago de su crédito, por su parte, el acreedor adquiere las garantías ejecutivas que ofrece el pagaré y se ve beneficiado -a diferencia de un aplazamiento ordinario de deuda- de la posibilidad de movilizar fácilmente su crédito por la vía del endoso o del descuento.
El pagaré se utiliza como instrumento de crédito por la facilidad de su transmisión, sea por endoso o por descuento, y además, por las garantías efectivas del pago que se derivan de ser el pagaré título ejecutivo, pudiendo abrir directamente procedimiento ejecutivo a través del juicio cambiario regulado en los artículos 819 a 827 de la LEC.

Al mismo tiempo, el pagaré está siendo utilizado para la articulación de pagos contra cuenta corriente con vencimiento determinado. Ha de notarse que al fijar que el pago se hará con cargo a una cuenta corriente no se está realizando una orden de pago a la entidad bancaria (lo que sería más propio de un cheque) sino que se está determinando propiamente el lugar en el que el deudor realizará el pago (domiciliación).

El pagaré suele emplearse igualmente para desempeñar una función de garantía en la devolución de préstamos. Se suele tratar en estos casos de pagarés nominativos (por tanto, emitidos «no a la orden»), que el firmante entrega en blanco a la entidad prestamista, sin indicar el importe que se compromete a satisfacer. Tal mención se completará en el momento en que haya de hacerse efectiva la garantía ante el impago del préstamo o cuando surja alguna de las circunstancias que dé lugar a su vencimiento anticipado. En tal momento se completará la indicación de la cantidad a pagar con indicación del importe restante del préstamo más los intereses devengados. El motivo de que normalmente estos pagarés de garantía se emitan «no a la orden» se justifica en el intento de conservar la vinculación del pagaré con la relación causal que subyace, evitando que sea empleado como instrumento que circule en el tráfico económico, de modo que se mantenga siempre en las manos del deudor y su acreedor.

Autor: Cambó

Elementos personales: firmante, beneficiario, tenedor, avalista. Responsabilidades

El pagaré se construye como una relación directa entre dos partes: el firmante y el beneficiario o tomador. El primero reconoce la existencia de una deuda a favor del segundo surgida de la relación subyacente de la que trae causa el título, y se compromete al pago de su importe en un momento posterior. Por su parte, el beneficiario aparece como titular del documento, quien podrá exigir al firmante el pago de la prestación dineraria derivada del documento a partir del momento de su vencimiento.

El carácter autónomo del derecho incorporado así como la posibilidad de que exista un beneficiario distinto al momento del vencimiento en virtud de un endoso, permitirían sostener la posición favorable a admitir la emisión a la propia orden.

En virtud del art. 1170 CC, la mera entrega del pagaré no implica la cancelación de la deuda extracambiaria o causal existente entre firmante y beneficiario. Entretanto, la acción para pedir el cumplimiento de la obligación causal queda en suspenso.

Los «pagarés de favor» son los que emite un firmante a favor de un beneficiario sin estar ambos vinculados por una relación causal subyacente. El «peloteo de pagarés» se produce cuando ante el vencimiento de un pagaré se libra uno nuevo para el pago del originario. A los pagarés que se generan para «el peloteo» se les denomina «pagarés de resaca».

La obligación de pago puede garantizarse mediante la incorporación de avales al documento.

Elementos formales: promesa de pago, documentación, timbre

El pagaré es un título formal que debe reunir los requisitos del art. 94 LCCh. Su contenido mínimo ha de incluir la palabra «pagaré». No obstante, el Consejo Superior Bancario aprobó un modelo normalizado de pagaré comercial y otro de pagaré de cuenta corriente que, sin embargo, están desprovistos de carácter imperativo.

La razón de que la letra de cambio esté sometida imperativamente a un modelo normalizado y el pagaré no, es debido al impacto que sobre estos títulos tiene la normativa tributaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Según su art. 33, están sujetas al pago del impuesto «las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento». La Ley del impuesto considera que un documento realiza función de giro «cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula a la orden». De este modo, la letra de cambio quedaría sometida siempre al tributo, mientras que el pagaré sólo se someterá cuando sea emitido a la orden; el pagaré nominativo estará sometido al impuesto salvo expresa incorporación de la cláusula «no a la orden».

Autor: Cambó

Evolución normativa. Situación actual de predominio sobre la letra de cambio

Con la Ley Cambiaria y del Cheque, de 1985, siguiendo los principios uniformes de Ginebra, el pagaré se configura completamente como un título autónomo y se ve beneficiado por su estructura simple, de modo que progresivamente se va imponiendo en el uso sobre la letra de cambio. Según el art. 96 de la Ley Cambiaria serán de aplicación al pagaré las normas aplicables a la letra de cambio por lo que respecta al endoso, al vencimiento, al pago, a las acciones por falta de pago, al pago por intervención, a las copias, al extravío, sustracción o destrucción, a la prescripción, al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia, al lugar y domicilio, a las alteraciones, así como los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 32.

Autor: Cambó

Emisión del pagaré: el libramiento

Sobre la emisión del pagaré o su libramiento, véase aquí.

Pagaré en el Derecho Mercantil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Pagaré es descrito de la siguiente forma: Título de crédito expresivo de la promesa incondicionada de pagar una cantidad de dinero que contenga las menciones esenciales prescritas en los artículos 94 y 95 LCCH. El pagaré carece de librado y el librador, llamado firmante, del pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Los pagarés emitidos a un plazo desde la vista deben presentarse al firmante para que ponga su visto o expresión equivalente en los plazos que señala el artículo 27 LCCH. De negarse el firmante, se elevará protesto. [J.M.C.R.]

Transmisión del pagaré

Otras formas de transmisión del pagaré, además del endoso, son los siguientes: cesión ordinaria, transmisión «ope legis», adquisición «a non domino».

El artículo 24 prevé la cesión ordinaria como medio de transmisión del pagaré en el que se potencia el carácter obligacional del mismo sobre su carácter de título-valor. Ésta se deriva de un negocio de cesión ordinaria del crédito documentado en el pagaré, que permitirá al cesionario ejercer los derechos que ostentaba el cedente frente al deudor cedido. Como cesión, se regirá por los artículos 347 y 348 CCo, que regulan la cesión de créditos. No se suele recurrir a la cesión pudiéndose hacer uso del endoso, no obstante, puede ocurrir la cesión cuando no se pueda endosar el pagaré, por ejemplo, por llevar incorporada la cláusula «no a la orden».

Por otro lado, en caso de impago del pagaré por el firmante, la persona que paga el título en vía de regreso a su legítimo tenedor tiene derecho a que se le entregue el pagaré y con él poder accionar contra el obligado directo y/o su avalista. Esta situación puede afectar al beneficiario, a los endosantes sucesivos y a los avalistas de éstos (art. 77). Al pagar la deuda reflejada en el documento, reciben su titularidad, quedando legitimadas para el ejercicio del derecho que contienen. A esta transmisión automática del título descorriendo la cadena de endosos y transitando entre obligados cambiarios se le denomina cesión «ope legis».

El artículo 19 protege al tercero de buena fe que adquiera un pagaré por cualquier causa de un tenedor que, sin saberlo, no era su legítimo tenedor. Así se protege la adquisición «a non domino», indicándose que cuando tras haber sido una persona desposeída del pagaré que tenía, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho no estará obligado a devolver el título si lo adquirió de buena fe. Estará por tanto legitimado al ejercicio del derecho incorporado salvo que se haya promovido previamente el expediente de amortización del título.

Autor: Cambó

Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

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