Providencia

Providencia en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Providencia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Providencia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Providencia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Providencia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Providencia. [aioseo_breadcrumbs]Nota: véase también Providencia de Apremio y Providencia de Embargo.

[rtbs name=»derecho-home»]En ordenamiento jurídico procesal resolución judicial no fundada expresamente. que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales.

Para más información sobre Providencia puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Providencia

Concepto de Providencia

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Providencia es el siguiente:

Prevención, preparativos de lo necesario o conducente a un fin o logro. | Medida o disposición que se toma para remediar un malo daño. | Dios y su acción tutelar o protectora sobre la generalidad de la creación y de la humanidad. | En lo procesal, resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales.

Providencias

Providencias, autos y sentencias son las tres clases de resoluciones judiciales. La tripartición obedece a un criterio que, en última instancia, se remite a la importancia de la cuestión que se resuelve. Desde este punto de vista, la providencia, cuyo objeto es la tramitación del procedimiento, se sitúa en el extremo opuesto a la sentencia, que resuelve sobre el fondo.

Su función de esta figura, en el derecho procesal español es, en efecto, la tramitación u «ordenación material del proceso», siempre que «no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal», tarea encomendada, en el proceso civil, a los Secretarios Judiciales, que la llevarán a cabo en forma de diligencias de ordenación. Las providencias requieren su adopción por el tribunal porque resuelven cuestiones de mayor complejidad y envergadura, que requieren una cuidadosa tarea de enjuiciamiento de hechos -normalmente procesales-, «bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes», esto es, en suma, a la efectividad del derecho a la tutela (y ello siempre que la ley no exija expresamente la forma de auto). Procede además dictar providencia, y no diligencia de ordenación, cuando el curso e impulso de los actos procesales no se halle reglado con exactitud. En sede de ejecución, sólo se dictarán providencias cuando así lo prevea expresamente la ley; en otro caso, el Secretario adoptará la correspondiente diligencia de ordenación.

Las providencias, en España, «se limitarán a expresar lo que en ellas se mande», y pueden dictarse oralmente -en el transcurso de una vista o audiencia- o por escrito, en cuyo caso se hará «mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte», con expresión de sus miembros y de quién actúa de ponente, cuando el tribunal sea colegiado. En este último caso, basta la firma del ponente. No se requiere, pues, división formal alguna en párrafos separados y numerados, con antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, como sí sucede en autos y sentencias. Muchas providencias se adoptan a propuesta del Secretario Judicial.

Además de la parte dispositiva, las providencias incluirán «una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente»; esto es, si no lo dispone la ley, el tribunal puede considerar innecesaria la motivación, y obviarla.

El proceso penal español presenta alguna especialidad con respecto al régimen expuesto, por cuanto mantiene la necesidad de que los actos «de mera tramitación» o impulso procesal se lleven a cabo mediante providencia -que es una resolución judicial-, y no por decisión del Secretario Judicial en forma de diligencia de ordenación, como sucede en el proceso civil.

Autor: Cambó

Providencia en el Derecho Procesal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Providencia es descrito de la siguiente forma: Resolución de un juez o de un tribunal que tiene por objeto la ordenación material del proceso. La fórmula de la providencia se limitará a la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que la disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma del secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente (arts. 245.1.a y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien por establecerlo la ley, bien por derivarse de ellas cargas o por afectar a derechos procesales de las partes, siempre que en tales casos no se exija expresamente la forma de auto. Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente e incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente (arts. 206.2.1.ª y 208.1 y 3). [P.S.R.]

Recursos

Véase También

Providencia de Apremio

Bibliografía

Guía sobre Providencia

Deja un comentario