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Ley de Costas: servicio portuaria

Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio de costas (Ley de Costas).

El art. 1.16 de la Ley 2/2013 hace referencia al segundo párrafo del nuevo apartado 4 del art. 49 de la Ley de Costas. Este apartado 4 dispone:

“En la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no reúnan las características del artículo 3, además de los usos necesarios para el desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

Reglamentariamente se fijarán los criterios de asignación de superficie máxima para los usos previstos en el párrafo anterior, teniendo en cuenta el número de amarres del puerto y los demás requisitos necesarios para no perjudicar el dominio público marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria.”

La Abogada de la Generalitat alega que la atribución al Estado de los criterios de asignación de superficie de los usos comerciales y de restauración y la consiguiente remisión a un reglamento para determinarlos, que figuran en el segundo párrafo de este apartado 4, son contrarios a las competencias autonómicas en materia de puertos [art. 140.1 d) EAC] y de ordenación del territorio y del litoral (art. 149.1, 3 y 5 EAC).

La Sentencia Nº 28/2016, del Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de inconstitucionalidad de 18 de Febrero de 2016 descarta la vulneración de esta última competencia, ya que se refiere a un ámbito material distinto del portuario y como ya se señaló en la STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 92 y reitera la STC 34/2014, de 27 de febrero, FJ 3 “la competencia estatal de protección del demanio concurre con las señaladas competencias autonómicas, de modo que … aquélla no resulta vulnerada. La norma estatutaria … se limita a reconocer … las señaladas funciones ejecutivas de su competencia cuyo ejercicio expresamente se somete al respeto del régimen general de dominio público, pues dicho régimen corresponde establecerlo al Estado, titular del demanio, con libertad de configuración”. Igualmente hay que advertir que, conforme a reiterada doctrina, este Tribunal no se encuentra vinculado por “las incardinaciones competenciales contenidas en las normas sometidas a su enjuiciamiento” (STC 144/1985, de 25 de abril, FJ 1). Ello determina que no podamos considerar que la competencia estatal a cuyo amparo se dicta este precepto sea el art. 149.1.18 CE, como pretende la disposición final segunda, apartado 3, de la Ley 2/2013, sino que, atendiendo a su sentido y finalidad, hemos de considerarlo dictado al amparo del art. 149.1.23 CE en relación con el art. 132.2 CE.

Así encuadrado, y en cuanto a la denunciada vulneración de las competencias autonómicas en materia de puertos, debemos partir de nuestra consolidada doctrina (por todas, STC 34/2014, FJ 3) según la cual, aunque la titularidad estatal sobre el dominio público marítimo-terrestre no es en sí misma un criterio de delimitación competencial, de esa titularidad demanial derivan una serie de facultades para el Estado, entre las que se incluyen tanto la de definir el dominio y establecer el régimen jurídico de los bienes que lo integran, como la de ejercer las competencias necesarias para preservarlo, mejorarlo, conservarlo y asegurar su adecuada utilización. A su vez, esas facultades son susceptibles de condicionar o modular las competencias autonómicas, cuando tales competencias se despliegan sobre ese demanio público de titularidad estatal. Lo anterior determina dos consecuencias. La primera es que no por el hecho de ser adscrita, la porción de dominio público pierde tal calificación y, en consecuencia, continúa sometida a las determinaciones que el Estado pueda establecer en tanto que titular del demanio o para garantizar los valores medioambientales en él subyacentes. La segunda es la dualidad de régimen jurídico aplicable a los puertos de competencia autonómica, en los que tales competencias relativas a la creación y gestión de las obras e instalaciones del puerto, habrán de ejercerse con sujeción a las disposiciones reguladoras de la utilización del dominio público marítimo-terrestre, para evitar repercusiones sobre los bienes demaniales adscritos y preservar su integridad física y jurídica. Disposiciones que, en todo caso, no pueden, imponer los usos que caben en la zona de servicio portuaria de los bienes adscritos, pues ello limitaría injustificadamente las competencias de las Comunidades Autónomas e invadiría las atribuciones autonómicas en materia portuaria.

Circunscrita la tacha al establecimiento reglamentario de criterios para la asignación de usos comerciales y de restauración en espacios portuarios de titularidad autonómica, hay que advertir que, conforme al primer párrafo no impugnado, el precepto no los impone necesariamente, sino que únicamente permite que el legislador competente en materia portuaria pueda contemplarlos, si lo tiene por conveniente. En todo caso, la regulación sólo afecta, lógicamente, a la zona del puerto que incluya los bienes de dominio público, no entrando a regular el régimen de usos permitidos en el resto de la zona de servicio del puerto, sin perjuicio del resto de disposiciones de la Ley de costas que resulten de aplicación. Ahora bien, siendo ese el caso, la norma habilita para el establecimiento reglamentario de criterios de asignación de superficie máxima para los usos previstos, tomando en consideración tres aspectos “el número de amarres del puerto y los demás requisitos necesarios para no perjudicar el dominio público marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria”.

En cuanto a este último aspecto —los criterios para la asignación de superficie máxima de los usos—, la queja ha de ser desestimada. En este ámbito este Tribunal ya ha constatado que, conforme a nuestra doctrina, resulta posible la colaboración reglamentaria. Por otra parte, la norma se refiere al establecimiento de contenidos máximos, que pueden, en su caso, ser modulados por la Comunidad Autónoma. Los tres criterios utilizados tienen, de un modo u otro, que ver con la finalidad de garantizar la integridad del demanio. Finalmente, como ya se ha apuntado, la toma en consideración de tales criterios implica una valoración que no le corresponde al Estado, sino a la Comunidad Autónoma, que deberá concretarlos, en caso de autorizar dichos usos. Por otra parte, la legitimidad constitucional de la norma reglamentaria dependerá del modo en que se haya ejercido la habilitación legal, aspecto sobre el que no procede pronunciarse en este proceso.

Puertos: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Transporte Marítimo en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Transportes y Comunicaciones en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Transporte Marítimo en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Puertos

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Puertos a lo largo de la historia española.
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Recursos

Bibliografía

  • Puertos en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Puertos en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

 

Véase También

  • Economía
  • Comunicaciones
  • Comercio
  • Navegación
  • Transportes
  • Comunicaciones
  • Transporte Marítimo

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Véase También

  • estibadores portuarios

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