Seguro Marítimo de Mercancías

Seguro Marítimo de Mercancías en España en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Seguro Marítimo de Mercancías. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Aseguración o Seguro Marítimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Aseguración o Seguro Marítimo proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:

No puede un cargador hacer asegurar la q anccmcía que espera hacer con sus mercancías, porque como esta ganancia depende de un acontecimiento incierto y de una negociación futura, no es mas que un ser moral que no se encuentra en la nave, como dice Emerigon. Si yo hago, pues, un cargamento de vino para las colonias, con la esperanza de que llegando a buen puerto lograré en su venta un beneficio de 4.000 pesos, no puedo hacer asegurar este beneficio que calculo, porque río es sino una cosa eventual que no me pertenece todavía. Pero pueden asegurarse las ganancias ya realizadas; y así, en el ejemplo que se acaba de poner, si el vino llega a su destino, y la venta me produce 3.000 pesos de utilidad, puedo disponer que se compre con ella un cargamento de azúcar, y hacerlo asegurar. Del mismo modo, si en tiempo de guerra -consigo la competente autorización para salir a corso, no puedo hacer asegurar las presas que espero hacer; pero una vez hechas, puedo hacerlas asegurar, de manera que si perecen 6 son represadas durante su conducción al puerto, me deberán pagar su estimación los aseguradores. Las ordenanzas de Bilbao prohibían en general el seguro de ganancias.imaginarias; pero en el comercio de Indias y otras partes remotas lo permitían hasta en la cantidad de 25 por 100. «En los negocios y comercio de Indias y otras partes remotas que por los grandes riesgos y otras razones se pueden prometer ganancias mayores que las regulares de la Europa, dice el artículo 8 del cap. 22, se podrán hacer asegurar para la vuelta, además del interés principal que tuviere el asegurado, hasta 25 por 100 de ganancias, etc. Los individuos de la tripulación no pueden hacer asegurar sus sueldos, por la razón ya insinuada de que estos sueldos, no son para ellos sino utilidades eventuales que no les pertenecen todavía, pues no pueden exigirlos sino en caso de feliz arribo; y también por el temor de que si los hiciesen asegurar tendrían menos cuidado por la conservación de la nave, respecto de que en cualquier evento habían de percibirlos. Vimos en el artículo 848 que el prestador puede hacer asegurar la cantidad que ha.dacio a la gruesa, porque como para él está expuesta a los contratiempos del mar, corre riesgo de perderla. Mas el tomador no puede hacer asegurar la cantidad que se le ita prestado d la gruesa, como establece este artículo, por la razón contraría de que no corre ningún riesgo con respecto a ella, pues no estarcí obligado a restituirla si se pierden los objetos sobre que se hizo el préstamo.

Hay también otra razón muy poderosa para esta prohibición, y es que si el tomador de dinero a la gruesa lo hiciese asegurar, tendría interés en que naufragase o fuese apresada la nave, pues que de esta manera quedaría por una parte exonerado para con el prestamista, y por otra el asegurador habría de entregarle dicho dinero, sin mas deducción que la de su prima; de suerte que semejante consideración podría determinarle a tomar medidas para lograr aquel objeto. Aunque el prestador a la gruesa puede hacer asegurar su capital, esto es, la cantidad prestada, como hemos visto, no puede hacer asegurar el premio marítimo estipulado en caso de feliz arribo de la nave; porque este premio es para él una utilidad esperada y no una utilidad adquirida, de modo que pereciendo el buque será mas bien una ganancia que el prestador habrá dejado de hacer, que no una pérdida de que habrá corrido riesgo. Por lo demás, como la nulidad prónunciada por este artículo no recae sino sobre el premio del préstamo a la gruesa, subsistirla la convención con respecto al capital si se asegurase en la misma póliza, porque la nulidad del seguro solo debe tener lugar por lo que hace al objeto que la ley declara incapaz de ser asegurado. Prohíbese el seguro sobre la vida de los pasajeras o de los individuos del equipaje, porque la Vida de los hombres es inestimable y no puede reducirse a precio, y porque semejante convención es contraría a las buenas costumbres y podría dar lugar a muchos abusos. Seria, pues, nulo y de ningún efecto el contrato en que, mediante cierto premio, estipulase yo con los aseguradores, que si mi hijo que se embarca para la Habana pereciese en el viaje por algún accidente marítimo, como.v. gr., en un combate o naufragio, me habían de dar 2.000 pesos para indemnizarme de su pérdida. Los ingleses, sin embargo, han mirado bajo otro punto de vista, los seguros de la vida; pues están autorizadas entre ellos las convenciones de esta especie. Lo mismo sucede en Francia, donde todos los días se ven ejemplos de personas que estando para embarcarse convienen con la compañía de seguros que si perecen en la travesía por algún accidente o riesgo de mar, pagará a sus herederos cierta cantidad que se estipula. De este modo – un sujeto que se vé forzado a pasar a las colonias, encuentra el medio de proveer la suerte de un padre anciano, de una esposa querida y de unos tiernos hijuelos que por su muerte quedarían abandonados a la indigencia. Tal vez se podrá abusar de la facultad de hacer esta especie de seguros; pero ¿cuál es la situación humana que no esté sujeta al riesgo de los abusos? Se dice que la vida no puede valorarse en dinero, liberan?, corptas cestiiraatiouem non, re^^ipit.

Tampoco puede valorarse la libertad, y sin embargo se permite asegurarla. Mas se debería observar que el objeto del seguro no es la vida misma, sino la cantidad convenida en caso de muerte. -Se declara finalmente nulo el seguro que se contraiga sobre yéneros de ilícito comercio, porque prohibiéndose lo principal debe prohibirse lo accesorio, y porque sería una inconsecuencia impedir con una mano el tráfico de ciertas cosas v sostener con la otra los contratos que se dirigiesen a promoverlo. Es claro que el artículo debe entenderse solamente de los seguros hechos sobre géneros que son de ilícito comercio entre nosotros, ya por ser géneros extranjeros que nuestras leyes no permitan importar o introducir en el reino, ya por ser géneros nacionales cuya exportación esté igualmente prohi bija, ya por ser géneros cuya fabricación y despacho se haya reservado el Gobierno. Si tú haces asegurar, por ejemplo, una partida de libros españoles impresos en el extranjero para introducirlos en España, o una cantidad de plata y oro que quieres extraer fuera del reino, o una remesa de tabacos que intentas hacer venir de la Habana para despacharla por tu cuenta, el seguro será inútil y de ningún efecto, de manera que si las cosas aseguradas son cogidas de comiso, no podrás obligar judicialmente a los aseguradores a que te paguen su importe, ni tú tampoco podrás ser compelido a satisfacerles el premio. Mas ¿qué diremos de los seguros hechos sobre géneros que no son de ilícito comercio sino en el extranjero? Supongamos que uh comerciante español hace embarcar en Francia clandestinamente ciertas mercaderías contra la ley francesa que prohíbe su exportación.: si las hace asegurar en España, y luego los franceses apoderándose de la nave las confiscan, ¿deberán. soportar esta pérdida los aseguradores, de manera que en caso de resistencia se les pueda compeler judicialmente a su resarcimiento? Esta cuestión no puede resolverse por inducciones sacadas del artículo que nos ocupa: y así es necesario acudir a otros principios.

Según-los que sienta Valin, puede sostenerse que son responsables a esta pérdida los aseguradores, con tal que supiesen que eran de contrabando las mercaderías aseguradas; porque si bien un español no puede hacer en España el comercio de contrabando, ni por consiguiente celebrar un seguro que lo favorezca, no hay empero una ley nacional que le impida hacer en el extranjero un comercio que no está prohibido sino por las leyes de aquel país a las cuales el español no está sujeto, y no siendo ilícito para él semejante comercio no puede tampoco serlo ilícito el contrato que haga para asegurarlo. Según los principios de Pothier, los aseguradores no estarían obligados a la referida indemnizacion; porque debiendo todo comerciante por derecho natural y de gentes, conformarse con las leyes del país en que hace su comercio, no puede un español sacar lícitamente de Francia unas mercancías que su gobierno quiere retener; y aun cuando por sí mismo no estuviese sometido a las leyes francesas con respecto al comercio que hace en aquel reino, como no puede ejercer allí el contrabando sin servirse de franceses, se hace cómplice del delito que estos cometen violando sus leyes patrias, de minera que puede decirse que de todos modos hace un comercio ilícito, y que por tanto no ha de darse en España fuerza alguna al contrato que celebre para echar sobre los aseguradores el riesgo de la confiscación. ¿Cuál es la doctrina mas acertada en la práctica? La de Pothier es mas conforme a la buena fé; pues todas las naciones deben respetar mutuamente sus leyes, y abstenerse de autorizar contratos que promuevan su violación. Pero, ¿la siguen los franceses con respecto a la España? Yo no sé cuál será la conducta que habrán adoptado en el dia, si es que ha ocurrido algún caso de esta especie; mas el mismo Valin cita dos sentencias dadas con. arreglo a su opinión por dos tribunales diferentes. Si tal jurisprudencia rije en Francia, no hay razón para que nosotros sigamos la opuesta, antes bien, debemos valernos de la retorsión de derecho, portándonos con los franceses del mismo modo que ellos se porten con nosotros: Quis enium aspernabitur-ídem jus sibi dici, quod aliis dirit, vel dici ejecit? Parece, en efecto, que la opinión de Pothier no ha sido adoptada en la práctica, y que el uso general de la Europa autoriza los seguros del contrabando en país extranjero. Véase el artículo 861 bajo la palabra Asegurador. «Art. 886. Si el asegurador fuere declarado en quiebra, pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, podrá el asegurado exigirle fianzas; y no dándosele, bien por el mismo quebrado o por los administradores de su quiebra en el término de los tres días siguientes al requerimiento que se les haga para darlas, se rescindirá el contrato.—E1 asegurador tiene el mismo derecho sobre el asegurado cuando no haya recibido el premio del seguro.»

El simple temor de insolvencia, sea del asegurador para responder de la cantidad asegura-, da, sea del asegurado para pagar el premio, no es bastante para hacer rescindir o revocar el seguro, y no queda en tal caso a ninguno de los dos mas medio que el de hacerse reasegurar porotro. Pero si quiebra el asegurador cuando todavía no se han acabado los riesgos, o bien el asegurado cuando todavía no ha pagado el premio, es ya evidente que el quebrado no se halla en estado de ejecutar las condiciones a que se ha obligado, y por consiguiente no puede negarse a la otra parte la facultad de exigir fianzas o la rescisión del seguro. No es probable que el quebrado encuentre- fiadores; mas tal vez sus acreedores tendrán interés en que se mantenga el contrato en toda su firmeza, y entonces se decidirán naturalmente a dar la fianza por sí mismos. Si los riesgos han acabado ya por haber perecido la nave o por haber llegado a buen puerto, no hay lugar a rescindir el seguro que ha tenido su complemento, pues solo debe tratarse de su ejecución. Art. 881. «Siempre que por el conocimiento de las cosas aseguradas se hallare que el asegurado cometió falsedad a sabiendas en cualquiera de las cláusulas de la póliza, se tendrá por nulo el seguro, observándose en cuanto a la inexactitud de la evaluación de las mercaderías, lo prescrito en el artículo 856.» -El seguro suele hacerse prestando a los aseguradores el conocimiento o resguardo dado por el capitán de las mercaderías cargadas a bordo de la nave; mas también puede hacerse, como efectivamente se hace algunas veces, por sola la declaración del asegurado, que quizá no tiene todavía en su poder el referido documento. Si habiéndose hecho el seguro en esta última forma, se observare después entre el conocimiento y la póliza una falta de uniformidad o una diferencia que disminuya la opinión del riesgo o mude el objeto, como si se declaró en la póliza que las mercancías se cargaban en un buque de tres palos, y se ve luego por el conocimiento que el buque es mucho mas débil, o si se hizo asegurar una cantidad de cuatro mil pesos sobre géneros que se dijo ser barras de hierro, mientras que del conocimiento resulta no consistir sino en líquidos, es claro que el seguro debe ser nulo, porque se ha inducido a los aseguradores en un error que recae sobre una cosa que forma la sustancia del contrato, esto es, sobre los riesgos, cuya extensión se les debió haber manifestado con franqueza para que se tuviese por válido su consentimiento.

El presente artículo hace solo mención de la falsedad que aparezca por el conocimiento, es decir, por la comparación de este instrumento con la póliza del seguro. ¿Es que quiere excluir de su disposición toda falsedad que se descubra de otro modo, por la razón de que inclusio uaius est e.rclusio alterius? No lo creo; porque, en principio general, toda falsa declaración del asegurado que tenga por objeto sorprender al asegurador inspirándole mas confianza, hace soportar a este último riesgos que tal vez no querría tomar a su cargo, o que no tomaría sino bajo otras condiciones; y de consiguiente, le hace caer en un error que vicía la esencia del contrato; por la razón de que no consiente el que yerra: Non, videnlur consentire qui errant. Parece, pues, que siempre que se descubra una falsedad, sea por la comparación del conocimiento con la póliza, sea por otro medio cualquiera, ha de quedar sin efecto el seguro; porque nunca puede formarse una convención sino por la reunión de las voluntades de ambos contrayentes que se pongan de acuerdo sobre un mismo punto, y aquí es visto que las voluntades del asegurado y del asegurador no caminan sino en sentido divergente. Véase la explicación del núm. 5 del art. 841. Declarado nulo el seguro, no puede el asegurado reclamar la reparación de las pérdidas que sufriere, ni el asegurador percibir el premio; pero este último tendrá derecho, según el artículo 890; al abono del medio por 100 sobre la cantidad asegurada. «Art. 888. Igualmente es nulo el seguro cuando se justifique que el dueño de las cosas aseguradas pertenece a nación enemiga, o que recae sobre nave ocupada habitualmente en el contrabando, y que el daño que le sobrevino fue efecto de haberlo hecho.» -En la explicación del núm..2 del art. 841 71emos dividido el seguro en activo y pasivo, según que se le considera de parte del asegurador 6 de parte del asegurado. El artículo presente reprueba el seguro activo que se celebrare con algún individuo de una nación que esté en guerra con nosotros, esto es, el seguro en que el español se constituya asegurador, y asegurado el enemigo; pero no prohíbe el seguro pasivo, es decir, el seguro en que el enemigo sea el asegurador, y el español el asegurado. Parece efectivamente que el seguro pasivo trae ventajas al comercio nacional durante el curso de la guerra, pues su resultado es que en caso de apresamiento nos devuelve el enemigo con una mano lo que nos había quitado con la otra, al paso que el seguro activo produce el inconveniente de que las presas que hace nuestra marina al enemigo recaen mas bien sobre nuestro comercio, y puede por consiguiente dar lugar a inteligencias y maniobras que sean perjudiciales a la causa pública.

Sin embargo, los aseguradores ingleses suelen asegurar sin oposición de su gobierno los efectos pertenecientes a individuos de las naciones con quienes están en guerra, y tienen cuidado de satisfacerles el valor de las presas que hacen sus corsarios. En el artículo 885 se ha condenado ya el seguro sobre géneros de ilícito comercio; y ahora se condena del mismo modo el que recaiga sobre el daño que una nave ocupada habitualmente en el contrabando reciba efectivamente por haberlo hecho, a fin de quitar así a los contrabandistas los medios de sustraerse a los peligros que lleva consigo la calidad de su tráfico. Si aseguras, pues, una nave que tenga tal ocupación, no estarás obligado.S pagar al asegurado las pérdidas que sufriere por la confiscación o por razón de algon combate con los guardacostas, ni podrás tampoco reclamar la prima, aun cuando expresamente hubieses tomado a tu cargo semejantes riesgos. Véase el artículo 885, como también el artículo 890, que da derecho a los aseguradores en estos dos casos al abono del medio por 100 sobre la cantidad asegurada. «Art. 889. Dejando de verificarse el viaje antes de hacerse la nave a la vela, o variándose para distinto punto, será nulo el seguro, aun cuando esto suceda por culpa o arbitrariedad del asegurado.» -tina vez firmada la póliza de seguro, queda perfeccionado el contrato, de modo que ni el asegurado ni el asegurador pueden ya sustraerse a sus respectivas obligaciones sino de común» acuerdo.

La ley, sin embargo, permite al asegurado, por el interés del comercio, hacer de un modo indirecto lo que no podría hacer directamente. Puede con efecto el asegurado renunciar libremente al proyecto del viaje o variarlo para otro punto, y esta renuncia o mudanza debe acarrear necesariamente la abolición del seguro o librar del premio al asegurado, pues que este contrato no puede subsistir sino en cuanto haya riesgos que correr. ¿Quién sería el comerciante que se atreviese a hacer asegurar una expediciun marítima, si luego se había de encontrar en la alternativa o de perder el premio o de llevar a cabo su empresa, aunque por un cambio de circunstancias la mirase ya bajo otro aspecto, o aunque mediante un examen mas profundo descubriese inconvenientes que se le habían escapado al principio, a bien formase combinaciones mas ventajosas? Por otra parte, la obligación del asegurado es una obligación de hacer; y es de esencia de las obligaciones de esta clase el que el deudor no pueda ser forzado a ejecutarlas, bien que tendrá que indemnizar a la otra parte. La indemnización que el asegurado debe al asegurador, cuando deja de hacer o varía el viaje antes de hacerse la nave a la vela, sea por capricho, sea por culpa, sea por fuerza mayor, no es de una cantidad igual a la prima, sino solo de medio por 100 sobre la cantidad asegurada; de modo que si esta cantidad es de 2.000 pesos; la indemnización será de 10, según lo dispuesto en el artículo 890. Mas, ¿por qué se ha de obligar al asegurado a pagar una indemnización cuando el viaje no se desbarata por su causa, siendo así que por regla general nadie responde de la inejecución de sus empeños cuando la fuerza mayor o un caso fortuito le impide cumplirlos? No deja de parecer dura al primer aspecto semejante disposicion; pero si bien se reflexiona, se ve que no es injusta. Los accidentes que ponen al asegurado en la necesidad de abandonar el proyecto del viaje; o provienen de alguna fruta suya, y entonces responde de ellos, porque no se liberta de la responsabilidad sino cuando no se le puede imputar el acontecimiento; o le dan a su vez una indemnización que le cubre anchamente la que él paga al asegurador. En efecto, el seguro recae u sobre la nave o sobre el cargamento.

En el primer craso, no es natural que se haga asegurar el naviero sino después de haber completado su carga, y entonces no podría dejar de verificarse el viaje sino por una de estas dos causas, o porque la nave no se halla en estado de navegar, 6 porque los cargadores faltan a la convención. Si es porque la nave no puede navegar, la culpa se encuentra de parte del asegurado. Si es porque los aseguradores faltan a la convención, el asegurado recibe el flete como si se hubiese completado la carga. En el segundo caso, casi no deja su viaje el asegurado sino porque el vendedor de las mercancías no se las entrega, o porque la nave no se halla en estado de hacerse a la vela, y siempre es indemnizado, sea por su vendedor, sea por el capitán. Hay no obstante, algún acontecimiento que impide el viaje, y no proviene de falta del asegurado, ni le procura indemnización alguna con que pueda satisfacer la que él debe al asegurador. Tal es la interdicción o prohibición de comercio con el país adónde se hacía el viaje, y el embargo de la nave por érden del Gobierno para un servicio público. ¿Deberá todavía el asegurado en semejante caso dar al asegurador la indemnización del medio por 100? No lo creo; porque nadie debe responder de los.hechos del Gobierno, al cual todos debernos obediencia;y si el asegurado tuviese que indemnizar al asegurador se verla castigado por haber cumplido aquel deber; lo que sería tanto mas extraño cuanto que si los riesgos hubieran comenzado ya, lejos de recibir el asegurador indemnización alguna, tendría por el contrario que responder del acontecimiento. Esta doctrina no deja de ser conforme el artículo 765, en que declarando el legislador que por el hecho de declaración de guerra u cesación de comercio con el país designado para el viaje de la nave, quedan rescindidos los fletamentos y extinguidas todas las acciones a que pudieran dar lugar, manifiesta claramente las consecuencias que quiere dar a tales sucesos, y establece un principio que debe aplicarse a especies semejantes.

El artículo dice que será nulo el seguro si deja de verificarse el viaje o si se varía para otro punto antes de hacerse la nave cr la vela. Mas es de advertir aquí, que lo mismo sucederá aunque la nave se haya hecho a la vela, si con arreglo a los pactos de la convención no ha empezado todavía el asegurador a correr los riesgos; porque en tal caso las cosas permanecen en el mismo estado sin haberse dado principio al negocio. Despachas, por ejemplo, un buque de Barcelona para la Habana, y lo haces asegurar conviniendo que el asegurador no responderá de los riesgos sino desde el Estrecho de Gibraltar; se hace la nave h la vela; pero antes de que llegue al Estrecho, mudas de proyecto y abandonas el viaje u lo varías para otra parte; es nulo el seguro, y no debes al asegurador sino la indemnización del medio por 100, porque el asegurador no gana el premio sino cuando hubiere empezado a correr el riesgo de los objetos asegurados. «Art. 890. también se anula el seguro hecho sobre un buque que después de firmada la póliza permanezca un año sin emprender el viaje. En el caso de esta disposición y de los tres artículos anteriores tendrá derecho el asegurador al abono del medio por 100 sobre la cantidad asegurada.» —Esta nulidad se ha dispuesto en favor del asegurador para no tenerle suspenso por mas tiempo, dándose por abandonado el viaje que no se ha emprendido dentro del año; de suerte que si el asegurado quiere todavía después de este plazo llevar a efecto su expedición y gozar de las ventajas de la institución del seguro, tendrá que celebrar nuevo contrato con el mismo asegurador o con otro. Este artículo establece que el asegurador tendrá derecho al abono del medio por 100 sobre la cantidad asegurada en el caso de esta disposición y de los tres artículos anteriores, es decir, siempre que el seguro se anule por haber cometido falsedad sabiendas el asegurado en cualquiera de las cláusulas de la póliza, o por pertenecer a nación enemiga el dueño de las cosas aseguradas, o por recaer el contrato sobre nave ocupada habitualmente en el contrabando, o por el abandono o variación del viaje antes de la partida de la nave, o en fin, por permanecer el buque un año sin emprender el viaje después de firmada la póliza.

Como en todos estos casos queda sin efecto el seguro con respecto a las dos partes, no puede el asegurador exigir la prima, y si ya la hubiere percibido tiene que restituirla; porque la prima es el precio de los riesgos, y él no labía corrido ninguno; pero como sufre perjuicios por la inejecución del contrato, pues deja de ganar el premio que le correspondería si el seguro se llevase a efecto, debe el asegurado indemnizarle de ellos, y la ley ha fijado esta indemnización al medio por 100 de la cantidad asegurada. Mas, ¿por qué se concede al asegurador este abono en los casos referidos, y no cuando es nulo el seguro por recaer sobre el flete del cargamento, sobre las ganancias esperadas, sueldos de la tripulación, cantidades tomadas a la gruesa, premios de los préstamos hechos a la gruesa, vida de los navegantes, y géneros de ilícito comercio? Porque en estos casos es tan culpable el asegurador como el asegurado, pues asegura una cosa que ambos saben no ser susceptible de este contrato. Así que, si asegurare a sabiendas cosas pertenecientes al enemigo, o alguna nave ocupada habitualmente en el contrabando, parece que tampoco debe tener derecho al mencionado abono, pues de otro modo encontrarla siempre un beneficio de la trasgresión de la ley. ¿Debería el asegurado pagar siempre el medio por 100, sea que el seguro deje de ejecutarse por causa suya o por un acontecimiento de fuerza mayor? Así parece se deduce de los términos en que están concebidos el artículo 889 y el presente, pues las palabras aurt cuando esto suceda l)or culpa o arbitrariedad del asegurado clan claramente a entender que la disposición debe tener sus efectos aun fuera de la hipótesis en que está. el asegurado que abandona el viaje espontáneamente; y fuera de.tal hipótesis no puede haber sino casos fortuitos o acontecimientos de fuerza mayor. Del mismo modo se explican la antigua Ordenanza de marina y el nuevo Código de Francia; mas a pesar de todo sostiene Pothier que no se debe la indemnización del medio por 100 cuando la inejecución del contrato de seguro proviene de un acontecimiento de fuerza mayor, como por ejemplo, de un incendio de la nave causado por un rayo, de que nunca puede hacerse responsable al asegurado, según el principio: Yerno prcestat cases fortuitos; y el baron Locré en su Espíritu del C,rírfiyo de comercio exonera al asegurado del pago del medio por 100 en los casos de interdieción de comercio y embargo de la nave por orden del Gobierno. Véase la explicación del articulo antecedente. «Art. 891. Si se hubieren hecho sin fraude diferentes contratos de seguros sobre un mismo cargamento, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor. Los aseguradores de los contratos posteriores quedarán quitos rae sus obligaciones, y percibirán un medio por 100 de la cantidad asegurada. No cubriéndose por el primer contrato el valor íntegro de la carga, recaerá la responsabilidad del excedente sobre los aseguradores que contrataron posteriormente, siguiéndose el orden de sus fechas.»

Si hay muchas pólizas sobre un mismo cargatnerrto, y el primer seguro cubre todo su valor, son absolutamente nulos los seguros posteriores, pues que recaen sobre cosas cuyos riesgos están ya garantidos. No es difícil conocer cuál es la póliza que debe subsistir, cuando todas llevan la fecha de chas diferentes, o aunque la llevan de un mismo dila contienen también la designación de la hora. alas, ¿qué se liará cuando se observa en todas una exacta conformidad de fechas? El baron Lacré opina que se debe distinguir. Si las dos pólizas que se presentan se hallan firmaréis por el asegurado mismo, le parece que las dos deben tenerse por nulas o reducirse en proporción igual al valor de las cosas cargadas, porque no habiendo inedía para conocer cuál de los dos contratos es excesivo, no puede menos de verse exceso en el uno y en el otro. Si la una úóliza se lag firmado por el cargador y la otra por su comisionista, cree que debe preferirse la firmada por el comitente, atendiendo a que entre los ríos asegurados que hay entonces el comitente es el ónico que se halle en estado de llevar a debido efecto el cargamento. «Los aseguradores posteriores quedarán quitos de sus obligaciones, esto es, no tendrán que responder de la pérdida o daño que tal vez experimentaren los efectos asegurados, porque siendo nulo el seguro neo corren con los riesgos, y por la propia razón no tendrán derecho a la prima, que es el precio de estos; pero percibirán un medio por 100 de la cantidad asegurada, como indemnización de daños y perjuicios por la inejecución del contrato. ¿Quién será el que deba pagar este medio por 100 en caso de que la póliza firmada por el comisionista sea la que se anule? El comisionista será siempre responsable del pago, pues quedó obligarlo directamente para con el asegurador; pero podrá reclamarlo del comitente que pasando a hacer el seguro por sí mismo no hubiese cuidado de revocar a tiempo la orden que le Babía dado. Son válidos los segundos seguros que juntos con los primeros no sobrepujan el valor de los efectos cargados, porque recaen sobre cosas cuyos riesgos_no están todavía garantidos. Pero si los seguros posteriores exceden el valor de la parte que los primeros dejan libre en el importe riel cargamento, deben sufrir la competente reducción, y los últimos aseguradores no quedarán obligados sino en proporción de lo que realmente faltaba que asegurar.

Supongamos, por ejemplo, que habiendo tít embarcado por 10.000 pesos de mercaderías, haces asegurar 0.000 pesos por una parte, 3.000 por otra, y 1.000 por un tercer asegurador; este Ultimo no recibirá el premio ni responderá de la perdida sino en la. proporción de 1.000 pesos, y el seguro seré nulo por los 3.000 restantes que exceden el valor del cargamento, bien que habrás de abonar a este asegurador 15 pesos por el medio por 100 del excedente. Las disposiciones de este artículo no son aplicables sino a los seguros licclios sin fraude; pues si los seguros que exceden el valor de los efectos cargados se hiciesen con fraude o dolo de parte del asegurado, se tendrían por enteramente nulos, con arreglo al art. 887. El fraude nunca se presume; y así el asegurador que lo alega, debe probarlo. «Art. 892. El asegurado no se exonerará de pagar todos los premios de los diferentes seguros que hubiere contratado, si no intimare a los aseguradores postergados la invalidación de sus contratos antes que la nave y el cargamento hayan llegado al puerto de su destino.» E1 asegurado, luego que se aperciba de que por error, ignorancia o inadvertencia se han hecho diferentes seguros sobre una misma cosa, debe apresurarse en avisarlo a los aseguradores posteriores, a fin de que, quedando nulos sus contratos, se contenten con el medio por 100 de las cantidades que aseguraron, pues si no da este paso hasta saber que los efectos asegurarlos han llegado al puerto de su destino, ya no puede quitarles el derecho a los premios que han ganado por entero por haber tenido el contrato todo su complemento. «Art. 893. Será nulo todo seguro que se haga en fecha posterior al arribo de las cosas aseguradas al puerto de su consignación, igualmenté que al día en que se hubieren perdido, siempre que pueda presumirse legalmente que la parte interesada en el acaecimiento tenía noticia de él antes de celebrar el contrato.»» Este artículo nos presenta dos disposiciones, una explícita y otra implícita; por una parte, anula explícitamente los seguros que se hubiesen hecho después que los interesados sabían o podían saber la pérdida o arribo de las cosas aseguradas; y por otra, como no anula sino estos seguros, admite implícitamente la validez de los que se hacen de buena fe por ignorancia del acontecimiento. Si la ley se hubiese atenido a los principios del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), habría declarado nulos estos últimos seguros no menos que los otros, porque siendo los riesgos de esencia del contrato, no hay seguro donde no hay riesgo; pero aquí se aparta de estos principios y mantiene la póliza, aunque ya no haya riesgos que correr, no precisamente en obsequio de la buena fe de los contratantes, sino mas especialmente con la mira de facilitar los seguros, que por otra parte son por su naturaleza contratos aleatorios. Estos no podrían. celebrarse sino solamente antes de hacerse la nave a la vela para partir o volver, y casi nunca durante el viaje, si hubiesen de anularse siempre que fuesen posteriores al León-, tecimiento de pérdida o arribo; y ciertamente un tal sistema disminuiría mucho el uso y utilidad de tan ventajosa institución, e impediría, el desarrollo del comercio marítimo. Se permite, pues, hacer asegurar un buque después de su partida, y este seguro será válido, aunque al momento en que se hizo hubiese ya perecido o llegado a buen puerto la nave, con tal que en el primer caso ignorase la pérdida el asegurado, y en el segundo ignorase la llegada el asegurador, pues de otro modo habría fraude por su parte. La ley ha tenido cuidado de establecer una regla de que resulta que en ciertos casos se presume legalmente que el uno de los interesados tenía noticia dei acaecimiento, de suerte, que el seguro celebrarlo después de la partida puede anularse: 1.°, si hay presunción legal de que una de las partes tenía tal noticia en el momento del contrato; 2.° si hay prueba positiva de este hecho. «Art. 894. Tiene lugar aquella presunción, sin perjuicio de otras pruebas, cuando hayan trascurrido, desde que aconteciere el arribo o pérdida hasta la fecha del contrato, tantas horas cuantas leguas legales de medida española haya por el camino mas corto desde el sitio en que se verificó el arribo o la pérdida hasta el lugar donde se contrató el seguro.» De dos modos puede justificarse que los interesados sabían la pérdida o el arribo de la nave, a saber, por la presunción legal, y por pruebas positivas. La presunción legal consiste en suponer que las partes sabían el acaecimiento cuando entre el mismo y el contrato de seguro pasó tiempo bastante para que hubiese podido llegarles la noticia. El artículo arregla este tiempo a razón de legua por hora, suponiendo que en cada hora puede andarse una legua para llevar dicha noticia. La legua debe ser legua legal de medida española, esto es, legua de veinte mil pies, y de las que entran veinte en el grado. Así que, si la nave perece el día 2 del mes, a las cuatro de la mañana, a treinta y seis leguas de distancia del paraje en que se hizo el seguro, será válida la póliza firmada el día 3, antes de las cuatro de la tarde, y nula la que se hubiese firmado después de esta hora.—Es, pues, muy importante saber: 1.°, la hora en que se hizo el seguro; 2.°, la hora en que la nave pereció o llegó a su destino. La hora del seguro se prueba por la póliza, en que los interesados debieron tenor cuidarlo de expresarla con «exactitud, como está, mandado; pero si no se hubiese expresado, parece justo que no se cuenten las horas del día en que se Hizo el contrato sino hasta la hora en que los aseguradores tienen costumbre de abrir su despacho, pues pudo haberse celebrado el seguro inmediatamente después de dicha abertura, bien que quizá se podrá admitir o. los aseguradores a probar con testigos que no se celebró sino por la tarde. Véase la explicación del aún. 1 del art. 841. La hora de la llegada de la nave al puerto de su destino, es bien fácil de justificar por la declaración que el capitán debió hacer luego después de su arribo. La hora de la pérdida puede fijarse por la relación jurada del suceso que debió hacer el capitán ante la autoridad mas inmediata; por las declaraciones de los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado, y por las demás pruebas testimoniales. Si por no haberse salvado ninguno de los que iban embarcados en la nave, solo se puede averiguar el día y no la hora, parece no debe comenzarse a contar el tiempo sino desde el día siguiente, por haber podido suceder el naufragio en la última hora del día, y no pudiéndose averiguar ni el día ni la hora, no creo haya de contarse sino desde el momento en que se supo el naufragio en el paraje mas cercano. Veamos ahora cuáles son los efectos de la presunción legal en cuanto a la justificación de los hechos y en cuanto a la suerte del seguro. Por lo que hace al primer punto, esta presunción dispensa de toda prueba al interesado a quien aprovecha, y no puede destruirse por la prueba contraria, porque es presunción jUris et de jure, de derecho y por derecho, contra la cual no se admite prueba. Así que, el asegurador que se vale de la presunción legal, se tiene que acreditar que la otra parte sabía el acaecimiento, sino solo que en el momento en que se firmaba la póliza, había naufragado la nave, y que esta noticia podía haber llegado a sus oídos en razón de la distancia, con arreglo al presente art. 894. Del mismo modo, el asegurado solo está obligado a justificar que la nave había arribado al término de su viaje, y que desde la hora de su arribo hasta la hora en que se firmó el contrato, trascurrió el tiempo señalado en el artículo 894. Ni el uno ni el otro podrá ser admitido a probar que ignoraba la pérdida o el arribo, aunque realmente se hallase en tal ignorancia. Por lo que mira al segundo punto, la ley se contenta con declarar nulo el contrato, sin que la parte contra quien se decide la nulidad tenga que indemnizar A. la otra, según resulta claramente, así del silencio que guarda
sobre este particular el artículo 893, como de que el artículo 896, que fija los casos en que se debe una indemnizado, no la concede sino cuando la póliza se anula en. virtud de pruebas positivas, y no cuando solo se anula en virtud de la presunción. El sistema contrario sería injusto, porque una presunción nunca pueda dar lugar a la aplicación de una pena, y porque ya se hace bastante favor al reclamante concediéndole sobre una presunción la nulidad del contrato. Si cree que su adversario le ha engañado, la ley le permite perseguirle y probar el fraude. Con efecto, en todas las circunstancias es admitido el asegurador a probar que el asegurado sabía la pérdida en el momento de firmar la póliza, y el asegurado que el asegurador sabía el feliz arribo; de modo, que el uno y el otro pueden abandonas la presunción legal; tanto después como antes de haberla ganado, para convencer de fraude a la parte contraria, como es de ver por el presente artículo, que al explicar cuándo tiene lugar la presunción, añade las palabras: cía perjuicio de otras pruebas. Esta disposición se funda en que sería contra razón que la mala fe pudiera cubrirse precisamente al abrigo de una presunción establecida contra ella, y que la parte engañada se encontrase ligada por esta presunción, que no existe sino en beneficio suyo. Los efectos de la prueba positiva no se reducen a la nulidad del contrato, como los de la presunción legal, sino que se extienden a otras condenaciones, que se verán en el artículo 896. «Art. 895. Conteniendo la póliza del seguro la cláusula de que se hace sobre buenas o malas noticias, no se admitirá la presunción de que habla el artículo anterior, y subsistirá el seguro, como no se prcfebe plenamente que el asegurado sabía la pérdida de la nave, o el asegurador su arribo, antes de firmar el contrato.» Pueden los contratantes renunciar la presunción legal, declarando en una cláusula particular de la póliza, que el seguro se hace sobre buenas o malas noticias, esto es, sobre noticias que hacen presumir el feliz arribo de la nave, y disminuyendo la opinión de los riesgos, deben disminuir el premio, o sobre noticias que hacen temer la pérdida de la nave, y aumentando así la opinión de los riesgos, deben aumentar el premio. El efecto de esta cláusula es impedir que el lapso o trascurso de tiempo a razón de legua por hora, desde el instante de la pérdida o arribo de la nave hasta el del contrato, sea suficiente por sí solo para hacer presumir que se sabía el acaecimiento por el uno de los interesados al tiempo de la firma, y anular la póliza en su consecuencia. Es preciso confesar que semejante cláusula no es exactamente conforme a los principios en que se apoya el contrato de seguro, y que no se ha admitido sino para promover esta especie de contratos, y por consiguiente, el comercio marítimo. Mas no puede tenerse por contraría a los principios del derecho coman, pues se reduce a excluir la presunción legal, y cada cual puede renunciar el derecho, que no se ha introducido sino en su favor, ggvilibct po1est ,yuri ira favoeeiiz 80051 introdujo 1.m..0 1tiare; y aun aquí, cuando la cláusula 110 se pone por simple fórmula, suele hallar el asegurador el precio de su renuncia en un premio mas alto, y el asegurado en una diminución de premio. Tampoco es contraría a las buenas costumbres, pues las partes no estipulan la impunidad del fraude, respecto de que es necesario que la incertidumbre de la pérdida o salvación sea real para las dos; y así, no impedirla que el seguro fuese nulo, si la una de las partes hubiese tenido noticia cierta del suceso, y la otra pudiese presentar, no presunciones, sino pruebas positivas. «Art. 896. El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento de las cosas aseguradas, perderá el derecho al premio del seguro, y será multado en la quinta parte de la cantidad que hubiere asegurado.—Estando el fraude de parte del asegurado, no le aprovechará el seguro, y además pagará al asegurador el premio convenido en el contrato, y se le multará en la quinta parte de lo que aseguró.—E1 uno, como el otro, estarán tainbien sujetos a las penas a que haya lugar, según las disposiciones de las leyes criminales sobre las estafas.» En todos los casos, sea que haya o no haya presunción legal, y aun cuando el seguro se hizo sobre buenas o malas noticias, puede siempre admitirse la una de las partes a justificar que la otra sabía de cierto la pérdida o salvamento de las cosas aseguradas, y que por consiguiente, no contrató sino con fraude; mas la prueba debe ser completa, de modo que no deje lugar a la duda: Dolmcs noim mzisi e c perspicuis proóari debet; y puede hacerse, tanto con testigos como con títulos o documentos. Si el asegurador es el culpable, pierde el derecho al premio; de suerte, que si ya lo ha percibido, tiene que restituirlo; y si lo es el asegurado, tiene que pagar el premio al asegurador, sin poder reclamar el resarcimiento ríe la pérdida, que deberá devolver en caso de haberlo recibido; ambos incurren además, en la multa de la quinta parte de la cantidad asegurada, y en la pena prescrita contra las estafas. Parece que el artículo mira con mas consideración al asegurador que al asegurado, pues a este se le impone la pena de pagar el premio convenido en e] contrato, y aquel no es conde- nado, a su vez, a dar a este indemnización alguna; bien que tal vez se dirá que el dolo del asegurado, que se dirige mí. estafar el capital que le han hecho perder los accidentes marítimos, es mas grave que el que comete el asegurador que trata de. apropiarse indebidamente la cantidad mucho menos considerable que constituye el premio. Según el Código francés, en el caso de prueba contra el asegurado, este paga al asegurador un doble premio; y en el caso de prueba contra el asegurador, este paga al asegurado una cantidad doble del premio, sin que ni al uno ni al otro se imponga multa «Art. 897. Siendo muchos los aseguradores en un seguro que se hubiere hecho con fraude, y hallándose entre ellos algunos que lo hayan contratado de buena fe, percibirán sus premios por entero del asegurador fraudulento, sin que nada tenga que satisfacerles el asegurado. » —Si prueba el asegurado que algunos de los aseguradores sabían el salvamento de las cosas aseguradas al tiempo de firmar la póliza, el contrato es nulo con respecto a ellos, y válido en rigor con respecto a los que carecían de tal noticia; de manera que aquellos pierden el derecho al premio, y estos lo conservan. Pero es mas justo que los aseguradores fraudulentos, y no el asegurado, respondan del premio a los aseguradores inocentes, ya porque el seguro queda viciado por el fraude, ya porque debieron prevenirles del conocimiento que tenían. Esta disposición debe tener lugar en todos los casos, esto es, ya sea que los aseguradores inocentes firmasen la póliza antes que los fraudulentos supieran el feliz arribo de la nave, ya sea que la firmasen des-pues, respecto de que el artículo no hace distinciones. Es claro que aquí se habla solo del caso en que sea uno solo el seguro, aunque sean muchos los aseguradores; pues si los seguros fuesen distintos, aunque estuviesen comprendidos en una misma póliza, cada uno de ellos correría su suerte por separado; y los aseguradores del uno nada tendrían que ver con los del otro. Véase el artículo 844. ««Art. 898. El comisionado que hiciere asegurar por cuenta de otro con conocimiento de que las cosas aseguradas estaban perdidas, tendrá igual responsabilidad que si hubiera hecho el seguro por cuenta propia. » E1 comisionado se halla entonces en el caso del art. 896, cornete fraude por su parte, y por consiguiente, sin poder reclamar la satisfacción de la pérdida, tiene que pagar al asegurador el premio del contrato, e incurre en la multa y pena designadas en dicho artículo. Lo mismo debe decirse del tutor que hace asegurar los efectos de su menor o pupilo sabiendo que han perecido. El comitente y el menor no pueden aprovecharse del dolo del comisionado 6 del tutor; y así el uno y el otro, aun cuando tuviesen buena fe, están obligad
os a la restitución de lo que hubieren recibido de los aseguradores. Véase la explicación de los núms. 3.° y 4.° del artículo 841. «Art. 899. Si el comisionado estuviere inocente del fraude del propietario, recaerán sobre este las penas, quedando siempre a su cargo abonar a los aseguradores el premio convenido.» -Sabía el propietario la pérdida de sus cosas, dio sin embargo la orden al comisionado para hacerlas asegurar, y este procedió de buena fe a cumplir con el mandato: el dolo del comitente hace nulo el seguro, y le sujeta a la multa y a la pena del art. 896, como si hubiese contratado por sí mismo sin la intervención del comisionado, porque el que manda hacer una cosa, parece que lo hace por sí, is qui muandat, ipse «»acere videtur, y porque el castigo de la culpa no debe recaer sino sobre el que la ha cometido; pero el comisionado tiene que responder del pago del premio a los aseguradores, porque quedó directamente obligado para con ellos, bien que podrá repetirlo del comitente. ¿Qué será si el propietario ignoraba el naufragio cuando dio la orden, y habiéndolo sabido posteriormente escribe sin dilación para revocarla, pero la carta llega después que el seguro se ha hecho de buena fe por el comisionado? Este seguro es válido, y los aseguradores no podrán rehusar el resarcimiento de la pérdida de las cosas aseguradas, porque no ha habido fraude por parte del comisionado ni por la del comitente. De la misma manera, si el comisionado hace asegurar de buena fe los efectos de su comitente sin su orden especial, sin su noticia, y solo en virtud del poder general que tiene para administrar sus negocios, será válido el seguro, aunque el comitente supiese al tiempo del contrato que se habían perdido dichos efectos, porque tampoco en este caso hay dolo de parte del comitente, ni del Comisionado para producir la nulidad. V..Asegurador.
V. Abandono de las cosas aseguradas.—Véase Abandono.»

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