Separación Legal

Separación Legal en España en España

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La Separación Legal

La separación legal o judicial es contemplada en el art. 81 del Código civil y responde a dos modelos, al de separación convencional y causal. La separación legal se aplica a todo matrimonio con independencia de la forma de su celebración, civil o religiosa e, incluso, al celebrado conforme a otro Ordenamiento jurídico (arts. 107 y disp. adic. 1.a de la Ley 7 julio 1981). Su enumeración tiene carácter taxativo, por lo que toda demanda de separación ha de fundarse única y exclusivamente en alguno de los supuestos previstos legalmente, y no puede ser denegada por el Juez cuando la parte o partes interesadas demuestren la realidad de alguna de ellas.

La acción de separación tiene carácter personalísimo, no la puede interponer ninguna persona distinta de los cónyuges y se extingue con su muerte. (VALPUESTA)

Los supuestos de separación legal se tramitarán procesalmente de acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales de la Ley 30/1981., la 5a se aplicará para la separación causal y la 6a para la convencional,

1.3.1. – La separación convencional.

Este tipo de separación responde a lo establecido en el art. 81.1 del C.c.: «…Separación convencional a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento de otro, una vez transcurrido el primer año de matrimonio»

Los requisitos para este tipo de separación son tres:

a) Que haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Este plazo de un año es según Castán un tempus deliberandi, puesto que no es lógico que los cónyuges se casen para separarse a continuación.

b) Que medie consentimiento de ambos cónyuges, bien sea inicial (al presentar la demanda conjuntamente) o sobrevenido (demanda presentada por uno a la que luego se adhiere el otro).

c) Propuesta del convenio regulador que necesariamente deberá acompañarse a la demanda, conforme a los arts. 90 y 103 del Código.

Esta separación se tramitará conforme a lo dispuesto en la disp. adicional 6a de la Ley 30/ 1981 de 7 julio 1981, y el Juez la decretará una vez que compruebe que se cumplen todos los requisitos legales.

La disposición adicional 5a-k, de la Ley 7 julio 1981 establece cabe la posibilidad de que un procedimiento de separación iniciado a instancia de uno solo de los cónyuges por las causas previstas en el art. 82, pueda en cualquier momento del proceso, reconducirse a un procedimiento de separación convencional , cuando ambos cónyuges así lo soliciten y siempre que concurran los requisitos expuestos en el art. 81.

1.3.2. La separación causal.

Esta modalidad de separación se encuentra regulada en los arts. 81.2 y 82 del

C. c. El primero de ellos establece: «..[podrá solicitarse la sep.] A petición de uno de los cónyuges cuando el otro esté incurso en una causa legal de separación».

La ley distingue entre el que se podría denominar cónyuge inocente, al que se le concede la legitimación para solicitar la separación, y el cónyuge que incurre en la causa legal de separación, al que se le priva de tal legitimación. Sin embargo, esta falta de legitimación, sólo se debe aplicar a aquellas causas que se concretan en conductas o circunstancias que se refiere a uno sólo de los cónyuges, (art 82 supuestos 1 a 4), no cuando el supuesto previsto requiere la anuencia de los dos cónyuges (apartado 5), o prescinde del comportamiento de los mismos en la ruptura conyugal (apartado 6) (Valpuesta).

Esta separación se sustanciará por los tramites establecidos, en la disposición adic. 60 delaL. 7 julio 1981.

1.3.3. – Las causas de separación del art. 82.

Las supuestos de separación causal se encuentran establecidas en el art. 82 del Código y son las siguientes:

10)« El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria o cualquier otra violación grave y reiterada de los deberes conyugales.»

Se regula en este apartado-según VALPUESTA- la violación grave o reiterada de los deberes conyugales, de naturaleza personal, por lo que la referencia expresa del legislador a alguno de ellos sólo tiene carácter enunciativo o ejemplificativo.

Para que la violación de estos deberes pueda ser causa de separación no se requiere que los cónyuges vivan juntos, pues la separación de hecho no afecta al cumplimiento de los deberes conyugales, salvo el de fidelidad, cuyo infracción no puede ser alegada previamente existe una separación de hecho libremente consentida por ambos, o impuesta por el que la alegue.

A. – El abandono de hogar: el abandono voluntario supone una violación del deber de vivir juntos (art. 68), la cohabitación es un presupuesto de cumplimiento de los fines del matrimonio. La ausencia ha de ser voluntaria (no lo es el servicio militar o cumplimiento de condena), prolongada por cierto tiempo e injustificada (como lo es en el caso que obedezca a cuestiones laborales.(Castán)

B. -La infidelidad conyugal. Supone una transgresión del deber de fidelidad del art. 68.Esta consiste en que los cónyuges al casarse se comprometen a mantener relaciones sexuales con exclusividad. Se incluyen-según GARCÍA CANTERO- dentro del ámbito objetivo de la norma no solamente el adulterio sino también las relaciones homosexuales de cualquiera de los cónyuges y otras aberraciones (bestialidad, etc.), incluso aquellas relaciones sexuales que, sin llegar a la cópula, suponen la entrega corporal a persona diferente del cónyuge.

C. -La conducta injuriosa o vejatoria. La conducta injuriosa se considera toda expresión proferida o acción ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge; la reiteración de conductas leves pude constituir causa de separación. La conducta vejatoria equivale a malos tratos de obra, se integran en este supuesto los atentados a la vida y a la integridad corporal del otro cónyuge.(Castán).

Do.-Cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales. Esta fórmula general permite acoger otros hechos no tipificados en este apartado. (CASTÁN)

2o) «Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.»

Esta causa de separación también tiene la consideración de causa general -según Castán- se debe tener en cuenta los deberes que corresponden a los titulares de la patria potestad respecto a los hijos menores de edad no emancipados (art. 154). También, los que corresponden a los padres respecto a los hijos emancipados que siguen en el hogar familiar, como el deber de alimentarlos (si concurren las circunstancias previstas en los arts. 142 y sigs.) o el respeto a su persona. Para apreciar la violación de estos deberes se tendrá en cuenta la edad y circunstancias de los hijos.

Finalmente, la consideración y respeto que merecen los hijos del otro cónyuge que conviven en el domicilio familiar que, a falta de una regulación específica, se regulará por las reglas generales sobre los derechos de la persona. Al efecto se debe tener en cuenta que constituye una carga de la sociedad de gananciales, la alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges cuando convivan en le hogar familiar (art. 1.362-1) (VALPUESTA).

3o) « La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años»

En este supuesto, a diferencia de los anteriores, no se tiene directamente en cuenta la conducta de uno de los cónyuges, sino su resultado, la privación de libertad, que puede suponer un entorpecimiento de las relaciones conyugales.

40) « El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o de la familia exijan la suspensión de
la convivencia »

El padecimiento de estas enfermedades por uno de los cónyuges no supone la concesión automática de la separación, pues se requiere que se acredite la existencia de un daño amenaza para el interés del otro cónyuge o de los hijos

50)« El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses libremente consentido…»

Se identifica esta causa con una separación de hecho acordada o consentida por ambos cónyuges, independientemente de quien en su momento tomara la iniciativa. Por esta vía se permite convertir la separación de hecho en separación judicial.

El supuesto normativo está integrado por dos elementos : uno fáctico, el cese efectivo de la convivencia conyugal; y otro volitivo, el consentimiento o asentimiento de ambos cónyuges a dicha situación.

El primero se puede demostrar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Para su valoración se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 87 acerca del cese de la convivencia conyugal, que la hace compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos.

Por el contrario no se debe entender que existe cese efectivo de la convivencia matrimonial; cuando la interrupción de la convivencia obedece a motivos laborales, profesionales o cualesquiera otro de naturaleza análoga, por las mismas razones expuestas (art. 87.2).

El consentimiento o asentimiento de los cónyuges, que constituye el segundo elemento del supuesto normativo, ha de recaer sobre la separación de hecho, y no sobre la tramitación judicial de dicha separación, aunque se puede estar de acuerdo también sobre este extremo.

La demostración de este requisito se puede hacer por cualquier medio de prueba. Al efecto el art. 82. 5 establece que: « se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiera fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en Derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.»

Ej. Uno de los cónyuges le envía un telegrama al otro, con el que continua conviviendo porque le es imposible encontrar otra vivienda, y le requiere que preste expresamente su consentimiento para la separación y al mismo tiempo le advierte que su silencio durante los seis meses siguientes a la recepción del mismo equivaldrá a la prestación del mismo.

60)« El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años»

En este supuesto la separación de hecho se puede convertir en separación judicial a iniciativa de uno de los cónyuges. Esta separación no requiere ninguna cualificación especial, sólo el transcurso del tiempo. Puede obedecer a la imposición de uno de los cónyuges o al acuerdo de los dos, con la misma se pretende legalizar situaciones fácticas de separación, permitiendo, incluso, que el que la ha provocado pueda interponer la demanda..

7o) Finalmente se estiman como causas de separación las causas de divorcio en los términos previstos en los números 3, 4, y 5 del artículo 86

En el mismo se hace referencia a causas cuya aplicación es imposible jurídicamente, ya que, como la que permite solicitar el divorcio a los dos años de la firmeza de la resolución judicial de separación (art. 86.3); o innecesaria, al contarlos cónyuges con un causa más adecuada a sus intereses en el art. 82.5, (sep.de hecho durante 6 meses) así la que se regula en el art. 86.3,(dos años) o la del apartado 4 que se refiere a la separación de hecho durante cinco años, cuando a los tres años de la misma ya pueden solicitar la separación según el apartado 5 del art. 82. Por lo que parece que la remisión legal sólo es efectiva para los supuestos de ausencia legal, art. 86.3.a, o de condena por sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes. (Valpuesta)

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