Sistema de Régimen Económico Matrimonial

Sistema de Régimen Económico Matrimonial en España en España

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Características del Sistema de Régimen Económico Matrimonial del Código Civil Español

El sistema español de régimen económico matrimonial presenta las siguientes características (López y López): Es un régimen con libertad de pacto, como se deriva del art.1.315 del Código Civil, al disponer que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales.

Según Peña y Bernaldo de Quirós, los esposos pueden adoptar como régimen económico de su matrimonio uno de los tres tipos que el Derecho regula, (la sociedad de gananciales, separación de bienes o el régimen de participación); puramente o con especiales modificaciones (vid.art. 1.325). O bien pueden estipular un régimen atípico, si bien con respeto siempre a las demás normas imperativas.

Es una libertad de pacto limitada, tanto por las limitaciones generales del art. 1.255 (ley, moral, orden público) como por las específicas de los arts. 1.315, al establecer que la libre estipulación en capitulaciones matrimoniales no tendrá otras limitaciones establecidas en el Código y el art. 1328, según el cual: «Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge»

En caso de ausencia de estipulaciones de los cónyuges o de ineficacia de éstas, se produce la imposición de un régimen legal supletorio, que será el de gananciales tal como señala el art.1.316 C.C.: «A falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales».

La ley también prevé el llamado régimen legal supletorio de segundo grado,

El legislador ha tomado en consideración el régimen de separación como supletorio11 de segundo grado, es decir, que se aplicará cuando por alguna razón no sea aplicable el sistema supletorio de primer grado, el de la sociedad de gananciales (Peña y Bernaldo de Quirós). Esto ocurre en los supuestos de los arts. 1.435-20 y 30:

«Existirá entre los cónyuges separación de bienes: […] 2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto».

El régimen de separación de bienes también será el supletorio en el supuesto previsto en el art. 1.373 Cc, salvo que, como señala el art. 1.374, el cónyuge opte por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales (HERRERO GARCÍA)

Hasta la reforma del Código Civil de 2 de Mayo de 1.975 estuvo vigente el principio de la inmutabilidad de las capitulaciones, en cuya virtud se establecía que la autonomía de la voluntad a la hora de estipular un régimen económico matrimonial solamente se podía ejercer al comienzo del matrimonio y que una vez establecido un régimen este ya no se podía variar. Este principio ha sido sustituido su opuesto, el de la mutabilidad de las capitulaciones, que viene a decir que el régimen económico matrimonial puede variarse a lo largo del matrimonio, siempre que no se perjudiquen los derechos adquiridos por terceros (art. 1.317).

En el sistema del Código civil el régimen supletorio de primer grado es el de gananciales que se aplicará según el art. 1.316 a falta de capitulaciones o cuando estas sean ineficaces.

Recursos

Vease También

Bibliografía

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