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Los Sistemas Generales de Urbanismo en la Legislación Estatal Común

Los Sistemas Generales de Urbanismo en la Legislación Estatal Común en el Derecho Urbanístico español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Los Sistemas Generales de Urbanismo en la Legislación Estatal Común es descrito de la siguiente forma: La Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones sólo atañe al estatuto jurídico de la propiedad del suelo, en su dimensión de derechos y deberes del propietario en los diversos planos de la actividad urbanizadora y edificatoria, estatuto complementado con otras dos vertientes del mismo, la de las valoraciones del suelo (congruente con la filosofía de que en el derecho de propiedad hay unas facultades connaturales, que, por tanto, deben tener traducción en ese campo) y la de los supuestos en que procede una indemnización por la restricción de aprovechamientos ya adquiridos.

Pues bien, desde esta perspectiva, hay que interpretar la concreta enumeración de deberes del propietario del suelo urbano no consolidado que contiene, con el carácter y alcance predeterminados por la doctrina del Tribunal Constitucional, en su art. 14.2:

2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para […] y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.

Más sobre Los Sistemas Generales de Urbanismo en la Legislación Estatal Común en el Diccionario Jurídico Espasa

c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 […].

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.

e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

[…].

Tales son las condiciones básicas para el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador y edificatorio en la legislación estatal, que, de acuerdo con la doctrina constitucional, son ampliables por el legislador autonómico, sin discusión, incluso llegando a tratamientos jurídicos desproporcionados desde un punto de vista comparativo entre unos sistemas y otros.

Otros Detalles

Pues bien, aunque a primera vista no se enuncie expresamente el deber de costear la ejecución de los sistemas generales, puede defenderse la tesis de que, incluso en ese nivel de la legislación estatal, en cierto modo está implícito: Primero, porque tampoco se enuncia expresamente el deber de costear la ejecución de las dotaciones locales y nadie puede, evidentemente, dudar de que no está ínsito en el deber de ejecución material de las determinaciones del planeamiento, esto es el deber de ejecutar la urbanización. Segundo, porque los sistemas generales incluidos en el ámbito lo han sido a efectos de su gestión, y esta expresión alude en la tradición de el Derecho español Urbanístico no sólo a la obtención de los terrenos dotacionales sino, en sentido más amplio, a los diversos procedimientos para la materialización de las determinaciones del planeamiento.

Aunque las posibles dudas han sido zanjadas por la legislación autonómica aplicable en algunas Comunidades Autónomas, dado que subsiste para otras —carentes de legislación al respecto— la cuestión del deber de costeamiento de los sistemas generales, tiene interés prestar atención a las consideraciones que, sobre la concreta cuestión planteada en el marco de la legislación estatal, ha efectuado la doctrina científica.

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