Sobreseimiento Libre

Sobreseimiento Libre o Provisional en España

En relación al Sobreseimiento en general en derecho procesal penal, véase aquí.

Sobreseimiento Libre y Provisional

El sobreseimiento libre es la resolución que se dicta cuando concurre alguno de las causas previstas en el Art. 637 ,LECrim. Teniendo en cuenta la trascendencia de esta resolución, la motivación del Auto de sobreseimiento deberá exponer cuáles son los hechos a los que la misma se refiere, su derecho aplicable, así como las razones jurídicas que determinan esta no aplicabilidad. Tal y como se ha puesto de manifiesto, los casos en que el Tribunal puede dictar sobreseimiento libre, se encuentran tasados en el Art. 637 ,LECrim. :

  • Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa (Apdo. 2 del artículo 637 LECrim). Esto significa que de la investigación practicada en el sumario se deduce que el hecho no ha existido.
  • Cuando el hecho no sea constitutivo de delito (637.2 LECrim). En este supuesto, del sumario se desprende que el hecho sí ha existido, sin embargo, es atípico y no es posible encuadrarlo en ningún tipo del Código Penal. Además, tal y como se desprende del Art. 639 ,LECrim, también será procedente el Auto de sobreseimiento libre cuando el hecho no revista los caracteres propios de un delito, sino de una falta. No obstante, en este último caso, el sobreseimiento libre no produce la terminación del proceso, sino únicamente un cambio de procedimiento, debiendo remitirse la causa al juez competente en aras a que se celebre el juicio que corresponda.
  • Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores (637.3 ,LECrim). Aquí procede el sobreseimiento libre cuando, a pesar de concurrir el elemento fáctico y el elemento jurídico resulte acreditada ya sea la ausencia de participación del procesado en la comisión del hecho punible o la concurrencia de alguna de las causas de exención de la responsabilidad criminal reguladas en losArt. 19-20 ,Código Penal. No obstante, en relación con lo anteriormente manifestado, cabe señalar que para instar el sobreseimiento en este caso es preciso que la exención conste de forma clara en el sumario (Art. 640 ,LECrim). En caso contrario, deberá procederse a la apertura del juicio oral con el fin de que, tras la práctica de las pruebas oportunas, se resuelva lo que proceda.

Solicitud de sobreseimiento libre de la causa en procedimiento abreviado

Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, el Juez acordará el sobreseimiento que corresponda. El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1. m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.

Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará todos sus efectos. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación.

Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa (Art. 771 LECrim)

Características del sobreseimiento provisional

El sobreseimiento provisional se puede definir como aquella resolución que se dicta cuando concurre alguno de las causas del Art. 641 ,LECrim, es decir, cuando del sumario resulta la insuficiencia de elementos fácticos y probatorios para formular acusación contra una persona determinada provocando la suspensión del proceso. No obstante, a diferencia del sobreseimiento libre, esta resolución no impide, en el supuesto de descubrimiento de nuevas pruebas, la reapertura del proceso. Así pues, los supuestos en los que procede dictar auto de sobreseimiento provisional son los siguientes:

  • Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito, que haya dado motivo a la formación de la causa (641.1 ,LECrim). Este supuesto, a diferencia del mencionado en el 637.1 ,LECrim, supone la existencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho delictivo, sin embargo, las pruebas no son suficientes para mantener la acusación.
  • Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores (641.2 ,LECrim).

Fuente: iberley

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