Titulares del Derecho a la Información

Titulares del Derecho a la Información en España en España

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A raíz de la afirmación, por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 6/1981, de que la «preservación de la comunicación pública libre exige tanto la garantía de ciertos derechos fundamentales como una especial consideración a los medios que aseguran la comunicación social y a las personas que profesionalmente los sirven» se afianzó la discusión sobre quienes eran los titulares de los derechos a informar, si los periodistas o toda la ciudadanía. Tal afirmación parecía prever una posición especial de los periodistas en relación a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953).

Pero la misma sentencia señalaba los límites de esta deferencia:

«Son estos derechos, derechos de libertad frente al poder y comunes a todos los ciudadanos. Quienes hacen profesión de la expresión de ideas u opiniones o de la comunicación de información los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no derivan de ello ningún privilegio y desde luego no el de transformar en su favor, lo que para el común de los ciudadanos es derecho de libertad, en un derecho de prestación que los legitime para exigir de los poderes públicos la creación o el mantenimiento de medios de comunicación a través de los cuales puedan expresar sus opiniones o comunicar información.»

En otra sentencia, 165/1987, de 27 de octubre, Tribunal Constitucional declaró en su fundamento décimo que la «libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger», reconociendo también la expansión del derecho a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953). Y continúa: «Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales de quien los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio, pero sí significa que el valor preferente de la libertad declina cuando su ejercicio no se realiza por los cauces normales de formación de la opinión pública […]»

Muy posteriormente, la Sentencia nº 13/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Enero de 2018 considera que si la comunicación de hechos es realizada por un profesional de la prensa y a través de los cauces normales de formación de la opinión pública, la única consecuencia -dice el Tribunal- es que se reconoce una mayor eficacia legitimadora al derecho a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), dado el papel institucional, de creación de una opinión pública informada, que los medios de comunicación y sus profesionales desempeñan en una sociedad democrática. Pero que los hechos sean comunicados por un profesional de los medios de comunicación o por una persona que carezca de esta cualidad no es una circunstancia que modifique el derecho fundamental a tomar en consideración, pues los particulares son también titulares de ese derecho fundamental a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953).

Libertad de Expresión

Tradicionalmente, se ha considerado que la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) que garantiza el art. 20.1 a) de la Constitución y que aparece también declarada en los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, y 10.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos, no comporta en modo alguno el derecho a exigir el mantenimiento a ultranza de un determinado órgano de comunicación, público o privado, ni la preservación en cualquier circunstancia de la relación laboral de quienes prestan servicio en un órgano de este género y hacen así profesión de la expresión de pensamientos o de la búsqueda y difusión de información. Tambien se ha considerado que la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) no implica el derecho a expresarse precisamente a través de un medio determinado. El respeto a esa libertad no obliga, por tanto, como ha declarado la jurisprudencia constitucional de otros países, a sostener financieramente a las empresas periodísticas, ni puede obligar a mantener un determinado periódico sostenido con fondos públicos.

TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y POSICIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS EN RELACIÓN CON SU EJERCICIO

En lo que se refiere al destinatario, alguna doctrina ha considerado el derecho a recibir información veraz como un derecho subjetivo individual autónomo, extremo que no se puede compartir. Parece más apropiada la jurisprudencia constitucional, que desde la STC 6/1981, FJ 4.º, reconoció el derecho a informar y ser informado como un derecho individual de doble faz. En concreto el derecho a recibir información se justifica «por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social»24.

Su titularidad es universal en razón de su imprescindibilidad para el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. La restricción en favor de los periodistas implicaría confundir ejercicio frecuente con titularidad, como confirma la STC 6/1981, FJ 4.º: «Son estos derechos, derechos de libertad frente al poder y comunes a todos los ciudadanos. Quienes hacen profesión de la expresión de ideas u opiniones o de la comunicación de información los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no derivan de ello ningún privilegio». A pesar de que la sentencia emplea, en sentido amplio y con poca rigurosidad, el término ciudadanos, no hay dudas de que los extranjeros no pueden sufrir limitaciones abusivas en su titularidad; dado que su disfrute se desarrolla en los términos establecidos en los artículos 10 y 13 CE y por prevalecer la consideración de derecho libertad frente a la ver- tiente institucional, no se está en presencia de un derecho político.

La libertad de comunicación implica la emisión y recepción de mensajes. Frente al ejercicio de esta actividad compete a los poderes públicos, como re- gla general, una actitud de abstención y respeto, tal y como dispone la STC 12/1982, FJ 3.º: «Se ha señalado acertadamente que se trata ante todo de un derecho de libertad, por lo que básicamente significa ausencia de interferen- cias o de intromisiones de las autoridades estatales en el proceso de comunicación». Y también la STC 77/1982, FJ 1.º: «…tal y como está configurada dicha libertad, el ejercicio de la misma no exige con carácter general más que la pura y simple abstención por parte de la Administración, la ausencia de trabas o impedimentos por parte de ésta […] Se trata de una de las libertades de los sujetos particulares que no exigen más que una mera actitud de no injerencia por parte de los poderes públicos».

No obstante, es necesaria, excepcionalmente, una intervención de los poderes públicos para garantizar que un tercero no impide la emisión o re- cepción de mensajes, a través de una función esencialmente tuitiva a la que, ahora, no se puede dedicar especial atención; asegurar el acceso a los medios de comunicación de titularidad pública en cumplimiento del artículo 20.3 CE; garantizar, en determinadas circunstancias, el pluralismo informativo; y, final- mente, posibilitar el disfrute simultáneo del derecho y compatibilizar su ejer- cicio con otros derechos, bienes y valores constitucionales, de donde dimanan restricciones26 y excepciones procesalmente establecidas, para salvar las in- tervenciones gubernativas o judiciales a su disfrute. A continuación, se exa- minarán algunas de estas intervenciones con mayor detenimiento, concreta- mente, las derivadas del 20.3 CE y del pluralismo informativo.

El artículo 20.3 de la Constitución dispone que «La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social de pendientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España». Ante ello la STC 63/1987, FJ 6.º, reitera que los poderes públicos deben, como norma general, abstenerse en relación con la libertad de comunicación, pero prevé una intervención excepcional, específicamente del legislador, para regular los medios de comunicación social públicos, de forma que se garantice el acceso de los grupos sociales y políticos significativos, de conformidad con el artículo 20.3 CE. No obstante, como señala la STC 6/1981, FJ 4.º y 5.º, esta disposición no prescribe la necesaria existencia de un sector público, ni al comunicante se le garantiza el derecho a ser oído por todo el mundo o por determinadas personas. El derecho de comunicación no permite la puesta a disposición por parte del Estado de un medio de difusión, de lo contrario, nos encontraríamos ante un derecho prestación y se impediría el funcionamiento eficaz de los medios de comunicación de masas.

Los poderes públicos pueden intervenir, también, en su condición de Estado Social y en virtud del mandato genérico contenido en el artículo 9.2 CE, para garantizar, en determinadas circunstancias, el pluralismo informativo. Lo hacen a través de una actuación estimuladora, mediante ayudas que abaraten los costes de los medios (STC 6/1981, FJ 5.º), y otra correctora, impidiendo los monopolios informativos; aspecto, este último, que exige determinar cuando nos encontramos ante esta situación, y las modalidades de intervención, que pueden consistir en la ampliación obligatoria de acciones, la división de la empresa monopolista, la creación de un consejo editor supervisor, o la constitución de nuevas empresas.

Tan de abstención y respeto, como regla general, es la posición de los poderes públicos que el propio artículo 20 CE, establece: «2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa». «5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial».

La STC 52/1983 resalta el carácter taxativo del apartado 2.º en su FJ 5.º, al disponer «…que la Constitución, precisamente por lo terminante de su expresión, dispone eliminar todos los tipos imaginables de censura previa, aún los más débiles y sutiles, que tengan por efecto no ya el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su artículo 20.1.». En el mismo FJ 5.º aclara que es la censura previa: «por tal puede entenderse cual- quier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido». Posteriormente, la STC 13/1985, FJ 1.º, precisa como «El «previo examen oficial»… implica la finalidad de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el «placet» a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en el caso contrario». Esta legitimidad censora no la tienen, ni siquiera, los Tribunales, que sólo pueden adoptar una medida limitativa temporalmente del derecho a la información cuando se trate de preservar otro bien o derecho constitucional.

La STC 144/1987, FJ 3.º, ha aclarado que el secuestro se refiere a publicaciones, grabaciones o cualquier otro soporte, pero no contra el medio que lo produce, fotocopiadoras, impresoras, emisoras de radio y televisión.

Fuente: José Luis García Guerrero, “Una visión de la libertad de comunicación desde la perspectiva de las diferencias entre la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) en sentido estricto, y la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953)”, Teoría y Realidad Constitucional, 20, 2007

Recursos

Bibliografía

VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio, Estado democrático e información: el derecho a ser in formado, Junta General del Principado de Asturias, 1994
SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, Juan José, «Aspectos constitucionales de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)…»
MAGDALENO ALEGRÍA, Antonio, «El derecho de acceso a los medios de comunicación públicos de los grupos sociales y políticos significativos en el Estado Social y Democrático de Derecho», Teoría y Realidad Constitucional, núm. 18, 2006, pp. 223 y ss..

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