Transparencia Fiscal Internacional

Transparencia Fiscal Internacional en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Transparencia Fiscal Internacional. [aioseo_breadcrumbs] Nota: véase una aproximación más global al régimen de «transparencia fiscal internacional«.

El artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades define como entidades sujetas al régimen de «transparencia fiscal internacional» a aquellas que, siendo controladas directa o indirectamente en más de un 50% por el contribuyente, tengan un tipo de tributación inferior al 75% del establecido por la norma española y, o bien no dispongan de medios materiales y humanos, o bien obtengan una serie de rentas pasivas (tales como dividendos y ganancias de participaciones — no sustantivas— de cartera).

Transparencia Fiscal Internacional en las Exenciones sobre dividendos y plusvalías derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades

La Ley del Impuesto sobre Sociedades excluye de la exención del artículo 21 de esta ley las rentas derivadas de la transmisión de la participación (directa o indirecta) en una entidad extranjera que cumpla los requisitos anteriores, siempre que, al menos, el 15% de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional (este test se realizará en cada ejercicio, y es posible aplicar una exención parcial proporcional a los años de tenencia de la participación en los que la sociedad obtuvo rentas pasivas en menos del 15%).

Existe, por lo tanto, un ámbito en el que confluyen ambas figuras o conceptos (i. e., las sociedades patrimoniales extranjeras). Y la primera cuestión que se plantea es qué concepto legal prevalece en estos casos. La respuesta parece que debería ser la aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional, por ser ésta una norma específica, antiabuso y que aplica con carácter previo a la determinación de un resultado o dividendo de la entidad filial.

Por otro lado, una lectura conjunta de los artículos 21 y 100 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades genera dudas sobre la adecuación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la normativa comunitaria, al proveer tratamientos fiscales potencialmente distintos a situaciones similares (únicamente diferenciables en el lugar de establecimiento de la filial — sociedad patrimonial española vs. extranjera— y su tipo de tributación — elemento declarado como no suficientemente relevante por parte de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, p. ej., STJCE 12.9.2006, Cadbury-Schweppes, As. C-196/04— ).

En este sentido, se observa que a las sociedades patrimoniales (sin actividad económica) españolas se les respeta en todo caso su personalidad jurídica (sin considerar existencia de abuso), y que sus dividendos, en caso de reparto, están exentos. Por el contrario, a las sociedades patrimoniales extranjeras se les puede llegar a aplicar una norma antiabuso (que parece casi automática en su aplicación, si no existen medios materiales o humanos, o en caso de no existir actividad económica) que genera imputaciones de renta (sin permitir diferimientos)
y que nunca podrán quedar exentas en sede del perceptor.

Si bien es cierto que esta discusión excede el ámbito de este artículo, podría tratar de zanjarse rápidamente por la vía de indicar que la sociedad patrimonial española ha estado sujeta a tributación bajo el impuesto español y la sociedad patrimonial extranjera ha estado sujeta a un tipo de tributación inferior (siendo la transparencia fiscal internacional una norma antiabuso que persigue precisamente evitar la deslocalización de rentas a países de menor
tributación). No negaremos la plausibilidad de este argumento. Valga señalar simplemente, para dejar abierta la cuestión, que la STJCE Cadbury-Schweppes ya reconoció que el elemento fiscal o tipo de tributación no puede ser un argumento único ni esencial para aplicar o justificar la transparencia fiscal internacional y restringir la libertad de establecimiento comunitaria, y que la ausencia de medios materiales y humanos, o de actividad económica en la filial extranjera, no debería resultar en un automatismo en la aplicación de las reglas de transparencia fiscal internacional, o de regímenes fiscales distintos a sociedades españolas y extranjeras (constituidas o implantadas en la Unión Europea).

Autor: Cambó

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